TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES


1.- Concepto, estructura y fuentes.
2.- Clasificación de las obligaciones.
3.- El cumplimiento de las obligaciones.
4.- El incumplimiento de las obligaciones.
5.- Extinción y modificación.
6.- Garantías y protección del crédito.
1.- Concepto, estructura y fuentes.
La obligación en sentido técnico es una subespecie de la noción de deber, caracterizada por la patrimonialidad de la prestación o conducta debida por el deudor, cuyo régimen jurídico constituye un sector del derecho privado que tiene autonomía propia, gozando de un esquema legal aplicable no solo al derecho civil sino también a otras ramas del derecho.
En la estructura de la obligación distinguimos 3 elementos:
  • Los sujetos. Toda obligación vincula por lo menos a 2 personas. Un sujeto activo, normalmente llamado acreedor, que tiene derecho a exigir una conducta. Y un sujeto pasivo, llamado deudor, que ha de cumplir con la conducta prevista en la obligación.
  • La prestación. Que es el objeto de la obligación y consiste en la conducta que ha de desarrollar el deudor a favor del acreedor, y que se puede concretar en: DAR, HACER o NO HACER.
  • Derecho de crédito. Que es el nexo causal que une a deudor y acreedor, y por virtud del cual el deudor ha de hacer algo con respecto al acreedor. A este derecho de crédito también se le llama derecho personal.
  • Por fuentes de la obligación hay que entender aquellos hechos o actos jurídicos que generan una obligación y que aparecen señalados en el artículo 1089 del código civil, que dice: “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y de los cuasi contratos y de los actos y omisiones ilícito en que interviene cualquier género de culpa o negligencia”.
    - Las obligaciones nacidas de la ley dan lugar a las llamadas obligaciones legales.
    - Las nacidas de los contratos originan obligaciones voluntarias.
    - Las que nacen de cuasi contratos suelen partir de gestiones, de negocios ajenos sin mandato.
    - Las que nacen de ilícitos civiles y penales dan lugar a la responsabilidad extra-contractual, que equivale a obligación de indemnizar daños y perjuicios causados.
    2.- Clasificación de las obligaciones.
    Aunque la estructura de una obligación es siempre la misma, las obligaciones que constituimos cotidianamente pueden ser de diferentes tipos, atendiendo a distintos criterios.
    1º.- Por la pluralidad de sujetos. En una misma obligación puede haber varios acreedores y/o varios deudores, pudiendo ocurrir que si hay varios acreedores, cualquiera de ellos pueda exigir el cumplimiento íntegro de la obligación. O por el contrario, que cada uno de ellos tenga que limitarse a reclamar la parte que le corresponda del crédito.
    Lo mismo ocurre si hay varios deudores. Cada uno de ellos puede estar obligado a cumplir la obligación íntegra o solo su parte.
    Esto nos lleva a distinguir entre obligaciones mancomunadas y obligaciones solidarias. En las obligaciones mancomunadas cada acreedor solo puede exigir la parte que le corresponda del crédito (mancomunidad activa) y cada deudor solo está obligado a cumplir con la parte que le corresponda de la deuda (mancomunidad pasiva). La mancomunidad se presume siempre en las obligaciones pluri-personales. En las obligaciones solidarias cualquier acreedor puede reclamar del deudor o deudores la prestación íntegra (solidaridad activa) o cualquier deudor está obligado a cumplir íntegramente la obligación cuando el acreedor o acreedores se lo pidan (solidaridad pasiva).
    El cumplimiento de una obligación solidaria extingue la obligación, pero el acreedor que cobra el total se convertirá en deudor de los restantes acreedores. Y el deudor que cumple el total se convierte en acreedor de los restantes deudores, asistiéndole el derecho a que cada uno le abone la parte correspondiente.
    La solidaridad en las obligaciones nunca se presume sino que ha de ser pactada.
    2º.- Por el objeto de la prestación:
      • Obligaciones de dar, que consisten en entregar alguna cosa.
      • Obligaciones de hacer, que consisten en que el deudor ha de desarrollar alguna actividad a favor del acreedor.
    Las obligaciones de dar y de hacer son obligaciones positivas.
    -Obligaciones de no hacer, que imponen al deudor una conducta omisiva, es decir, no desarrollar una actividad.
    Las obligaciones de no hacer son obligaciones negativas.
    A su vez, las obligaciones de hacer pueden ser:
  • Obligaciones de Medios. Cuando la actividad del deudor no exige de resultados concretos y con la simple actividad se extingue la obligación.
  • Obligación de resultado. Cuando la actividad desarrollada por el deudor ha de concretarse y desemboca en un resultado concreto previsto en la obligación, sin el cual ésta no se extingue.
  • Obligaciones personalísimas o no personalísimas. Según que la actividad de deudor tenga que desarrollarla él, por su especial consideración en la obligación y no sea sustituible por nadie. O que por el contrario, se le pueda sustituir porque lo único que interesa es que la prestación se ejecute, con independencia de quién la desarrolle.
  • 3º.- Obligaciones principales y obligaciones accesorias.
    Las primeras tienen autonomía propia, constituyendo la verdadera obligación que une a las partes. Mientras que las segundas están subordinadas a la primera, que es la obligación principal.
    4º.- Obligaciones genéricas y obligaciones específicas.
    En las primeras están aquellos supuestos de dar alguna cosa indeterminada, que únicamente se define por su pertenencia a un género. En las segundas, la prestación del deudor está perfectamente individualizada y consiste en entregar una cosa especialmente determinada.
    5º.- Por el número de prestaciones tenemos:
    Obligaciones simples, donde la prestación prevista es única y se concreta en un solo objeto.
    Obligaciones complejas, donde la prestación prevista es múltiple y en ellas hay varios objetos.
    Estas últimas, es decir, las obligaciones complejas, a su vez pueden ser:
  • Cumulativas. Aquí la obligación tiene un contenido múltiple. Todas las prestaciones previstas son exigibles, y el deudor no habrá cumplido hasta que ejecute todas y cada una de las prestaciones establecidas.
  • Alternativas. Aquí la obligación tiene diversas prestaciones, pero el deudor cumple ejecutando cualquiera de ellas.
  • Facultativas. Donde la obligación tiene una sola prestación prevista, pero el deudor cuenta con la posibilidad, pactada con el acreedor, de llevar a cabo otra prestación diferente.
  • 6º.- Obligaciones divisibles y obligaciones indivisibles. Que se diferencian según que la prestación admita o no ser fraccionada.
    7º.- Obligaciones pecuniarias. Son las que consisten en pagar una cantidad de dinero, cuya importancia práctica es evidente, pero teniendo en cuenta que para el derecho privado el dinero es un bien mueble, fungible y productivo, ya que genera intereses, que son frutos civiles.
    Los intereses que produce una obligación incumplida pueden ser convencionales o legales. Los convencionales los fijan las partes, señalando el Tribunal Supremo que en la actualidad serán usurarios aquellos que sobrepasen un 40% anual. Los legales los fija el gobierno anualmente y están en torno a un 6%.
    Finalmente, los intereses vencidos y no satisfechos generan a su vez el interés fijado, ya sea convencional o legalmente, y a este fenómeno, de que el interés produzca interés, se le llama ANATOCISMO.
    3.- El cumplimiento de las obligaciones.
    Aunque pagar sea entregar una cantidad de dinero, jurídicamente pago y cumplimiento son términos sinónimos. Y cumplir significa “realizar la prestación debida”, ya que toda obligación nace con vocación de desaparecer del mundo del derecho, y una de las causas de extinción es el cumplimiento o pago.
    Los sujetos del cumplimiento son el acreedor, que puede exigirlo, y el deudor, que es el obligado, que son sujeto activo y pasivo de la obligación. Sin embargo, respecto del cumplimiento invierten sus papeles, siendo sujeto activo el deudor y sujeto pasivo el acreedor.
    Pero además de estos protagonistas, también pueden intervenir en el momento del pago personas extrañas a la obligación, asumiendo un papel u otro, lo que nos sitúa ante pago del tercero (sustitución del deudor) o el pago al tercero (sustitución del acreedor). El primero está admitido por el código civil, salvo que estemos ante una obligación personalísima que se ha constituido en atención a las características peculiares del deudor. Si se da el pago del tercero, ese sujeto se coloca en la posición que anteriormente tenía el acreedor.
    El pago al tercero puede darse bien porque el acreedor designe a una persona que reciba el pago por él o bien porque el cumplimiento se realice a alguien que aparentemente tiene legitimación para cobrar, aunque realmente no cuenta con él. Si este cumplimiento se da con buena fe por parte del deudor, se extingue la obligación.
    Los requisitos del cumplimiento son los siguientes:
  • La exactitud de la prestación, es decir, que se ejecute lo que se acordó (IDENTIDAD), que se ejecute completa y totalmente (INTEGRIDAD) y que no sea por partes (INDIVISIBILIDAD), salvo que el contrato lo autorice.
  • El tiempo de pago, que ha de ser el pactado entre las partes. El incumplimiento respecto al tiempo hace que el deudor se constituya en mora, agravándose su responsabilidad, lo que se traduce en el pago de intereses.
  • El lugar de pago, que será el designado en la obligación. Si no se expresa y se trata de entregar una cosa determinada, el pago se hará donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación.
  • Por último, el lugar de pago será el domicilio del deudor, domicilio que en la actualidad y en la práctica no se refiere a residencia habitual, sino a domiciliación bancaria, ejecutándose el pago por ingreso en cuenta corriente del acreedor o por cargo en la cuenta corriente del deudor.
    Cuando entre deudor y acreedor existen distintas obligaciones, en el momento de pagar el deudor ha de indicar cual de ellas da por cumplida. A esto se llama imputación del pago. Y respecto de la obligación satisfecha el acreedor ha de entregar un recibo de pago.
    Lo normal es que el cumplimiento se efectúe por el deudor tal y como lo acordó con el acreedor. Sin embargo, hay dos formas especiales de cumplimiento:
  • La DACIÓN EN PAGO. Aquí llegado el momento del cumplimiento el deudor no está en condiciones de ejecutar la prestación debida. Entonces, cualquiera de los sujetos puede proponer que se sustituya la prestación por otra diferente, que suele consistir en dar alguna cosa de valor semejante. Si esto se realiza porque las partes lo acuerdan, con la DACIÓN se extingue la obligación constituida.
  • PAGO POR CESIÓN DE BIENES. En la cesión de bienes para el pago, el deudor transfiere al acreedor la posesión y administración de sus bienes para que los liquide, y con el precio obtenido de la liquidación satisfaga la obligación. Aquí no hay extinción automática. Cesión no equivale a cumplimiento, solo lo facilita, porque si de la venta de los bienes del deudor se obtiene más dinero que el importe de la deuda, el acreedor cobra y restituye el resto al deudor. Pero si por el contrario, con el dinero obtenido de la liquidación no se cubre la obligación, no hay extinción y el deudor continúa siéndolo por la parte no cubierta.
  • Normalmente, llegado el momento del cumplimiento, el acreedor está deseoso de recibir el pago, pero hay supuestos en los que por no estar presente el acreedor o porque éste pretende demorar el pago, el cumplimiento no se puede efectuar, con lo cual, pese a que el deudor quiere pagar la obligación se mantiene intacta y no logra liberarse de la deuda, en estos casos se habla de mora del acreedor, la cual, objetivamente, es inaceptable. Primero porque perjudica al deudor y segundo porque es contrario a los intereses generales del tráfico económico. Por eso, ante ella, el ordenamiento jurídico establece que el deudor, tras ofrecer el pago al acreedor sin conseguir que lo admita, podrá consignar judicialmente las cosas o prestaciones debidas para verse así liberado de la obligación contraída.
    4.- El incumplimiento de las obligaciones.
    El incumplimiento se da en el deudor tanto en el caso de que no ejecute la prestación como si la ejecuta sin adecuarse a lo pactado. Este incumplimiento da lugar a la indemnización de los daños y perjuicios causados al insatisfecho, cuya concreción corresponde al Juez, según los datos de hecho que se le proporcionan.
    Sin embargo, no todo incumplimiento da lugar a responsabilidad del deudor, y esto ocurre en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, cuya existencia ha de ser probada por el propio deudor que pretenda exonerarse de responsabilidad, salvo que expresamente la ley diga otra cosa o que expresamente las partes hayan pactado la responsabilidad del deudor. Lo normal es que la responsabilidad del deudor por incumplimiento le sea imputable cuando incurre en:
    1.- Culpa o negligencia, que se entiende por tal la omisión de la diligencia que exige la naturaleza de la obligación y que es correspondiente a las circunstancias de personas, tiempo y lugar
    2.- Dolo. En donde la actuación dolosa del deudor está presidida por la mala fe, es decir, el deudor consciente y deliberadamente se resiste a cumplir.
    3.- Morosidad. Existe mora del deudor o deudor moroso cuando el cumplimiento de la obligación no se realiza en el momento temporal prefijado. Pero si este retraso en el cumplimiento obedece a caso fortuito o fuerza mayor, y por tanto no es imputable al deudor, éste no podrá ser constituido en mora.
    Además, para que el retraso se convierta en mora, es necesario que el acreedor exija al deudor, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación. Es lo que se llama interpelación del deudor. Si ésta no se da, aunque la obligación sea exigible y esté vencida, no puede hablarse técnicamente de deudor moroso, por muy grande que sea el retraso en el que haya incurrido.
    El deudor moroso está obligado a cumplir la obligación e indemnizar los daños y perjuicios causados por el retraso, soportando la perpetuidad de la obligación pese al caso fortuito o la fuerza mayor cuando estos ocurrieran con posterioridad a su constitución en mora. Como la mora requiere la reclamación de cumplimiento o interpelación por parte del acreedor, es obvio que si éste concede un nuevo plazo para cumplir, la mora queda absolutamente excluida y curiosamente a ésta prórroga en el plazo del cumplimiento se la llama moratoria.
    Como se ha señalado, cualquiera que sea la causa del incumplimiento, es decir, culpa, dolo o mora, se origina a favor del acreedor una indemnización por los daños y perjuicios causados, lo que se traduce en la entrega de una cantidad de dinero, que concreta el juez tras valorar dos aspectos fundamentales:
    1.- El perjuicio o pérdida sufrida por el acreedor, denominado daño emergente.
    2.- La ganancia que éste ha dejado de obtener, denominada lucro cesante.
    5.- Extinción y modificación de las obligaciones.
    Según el artículo 1156 del código civil, son causas de extinción de las obligaciones:
    1.- El pago o cumplimiento (ya visto anteriormente).
    2.- La pérdida de la cosa debida.
    3.- La condonación.
    4.- La confusión.
    5.- La compensación.
    6.- La novación.
    1.- El pago o cumplimiento. (Ya visto)
    2.- La pérdida de la cosa debida. En las obligaciones de dar extingue la obligación y lo mismo ocurre en las obligaciones de hacer cuando hay imposibilidad sobrevenida de ejecutar la prestación.
    3.- La condonación. Es el perdón de la deuda por parte del acreedor. No obstante, el deudor se puede resistir a aceptar la condonación, con lo cual la obligación no se extingue por ella. Ese deudor puede consignar judicialmente la deuda y extinguirla por pago y no por perdón del acreedor.
    4.- La confusión. Una obligación se extingue cuando se confunden los derechos, es decir, se reúnen en la misma persona los conceptos de acreedor y deudor, lo que puede ocurrir Inter. Vivos o mortis causa.
    5.- La compensación. Se da cuando varias personas están vinculadas por varias obligaciones, que las hacen acreedora y deudora, la una de la otra y viceversa. Así, para evitar el doble pago, se considera que en las cantidades concurrentes se extinguen las obligaciones, pudiendo existir una compensación y extinción total, cuando la coincidencia es absoluta, o una extinción parcial cuando es relativa.
    6.- La novación. Consiste básicamente en extinguir una obligación por generarse otra nueva.
    Respecto a las modificaciones de las obligaciones, el derecho objetivo las admite sin que ello suponga la extinción de las mismas, porque si no estaríamos ante un supuesto de novación extintiva.
    Las modificaciones pueden ser de dos tipos:
    1.- Objetivas, que afectan a aspectos circunstanciales o al objeto de la obligación, siendo modificaciones que no plantean excesivos problemas, porque requieren el consentimiento de los sujetos de la obligación.
    2.- Subjetivas. Cuando se cambia al deudor, lo que se llama transmisión de la deuda; o cuando se cambia al acreedor, lo que se llama transmisión del crédito. Lo primero es visto con recelo por el derecho, ya que el interés del acreedor puede verse burlado si al sustituir al deudor se coloca en su posición a una persona insolvente. Por eso, la transmisión de la deuda requiere necesariamente contar con el consentimiento del acreedor. Por el contrario, la transmisión del crédito puede realizarse por lo general sin contar con el consentimiento del deudor, ya que éste ha de cumplir cuando debe, sea quien fuere la persona del acreedor. No obstante, lo normal es que se notifique o ponga en conocimiento el cambio del acreedor al deudor.
    6.- Garantías y protección del crédito.
    Si lo prometido es deuda, la obligación es una promesa de conducta por parte del deudor, que puede llegar a cumplirse o no. Por eso, el ordenamiento jurídico establece una serie de mecanismos tendentes a garantizar la satisfacción del derecho de crédito al acreedor. Entre ellos destacamos:
    1.- El derecho de retención. Es la facultad que en determinados casos se atribuye al acreedor para que conserve bajo su poder y posesión una cosa que está obligado a restituir a quien se la entregó cuando éste cumpla con su deuda.
    Lógicamente, este derecho de retención no garantiza el cumplimiento, sino que se trata más bien de una medida disuasoria del incumplimiento.
    2.- Cláusula penal o pena convencional. En la práctica, uno de los aspectos más difíciles de probar en caso de incumplimiento son los daños y perjuicios que han de ser indemnizados. Por eso, las partes pueden anticiparse a valorarlos por si el incumplimiento se da. Valoración que se hace introduciendo en el contrato que les une la llamada cláusula penal.
    3.- Las arras o señal. Desde muy antiguo, la celebración de ciertos contratos, sobre todo el de compra-venta, se ha acompañado de la entrega de una cantidad de dinero que ha recibido el nombre de arras, las cuales pueden ser de dos tipos:
    3.1. Arras confirmatorias. Consisten en la entrega de una cantidad de dinero a modo de señal o parte del precio, realizada por uno de los contratantes y dirigida a reforzar la existencia del contrato o a ser el principio de ejecución del mismo. En este último caso, si existe incumplimiento, las arras confirmatorias quedan como cantidad a cuenta de la posible indemnización por daños y perjuicios.
    3.2. Arras penitenciales. Consisten en la entrega de una cantidad de dinero por uno de los contratantes en el entendimiento de que cualquiera de las partes puede desistir del contrato celebrado. Si desiste el que la entregó, las pierde. Si desiste quien las recibió ha de devolver a la otra parte el doble que ésta le entregó.
    Junto a las garantías de derechos de crédito, el acreedor también goza de unos mecanismos de protección del mismo, destacando en primer lugar la existencia del principio de responsabilidad universal patrimonial contenido en el artículo 1911 del código civil, que establece que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros, es decir, que si el deudor debe responder con una cuantía que no puede ser cubierta por sus actuales bienes, no por eso se extingue su responsabilidad, sino que perdura en el tiempo hasta el total cumplimiento de la obligación.
    De este modo, el deudor responde con todo su patrimonio y este se compone de los bienes, derechos y acciones que le correspondan. Por eso, al acreedor le interesa que el patrimonio del deudor no se vea perjudicado y disminuido, bien porque éste no ejercita derechos y créditos que tiene frente a terceros, o bien porque éste transmite a terceros bienes y créditos con la clara intención de burlar a sus acreedores.
    En el primer caso nos encontramos ante un deudor inactivo que por dejadez no sanea su patrimonio. En el segundo caso estamos ante un deudor activo que pretende sustraer una serie de bienes de la acción de sus acreedores mediante una conducta fraudulenta, que además está tipificada como delito de alzamiento de bienes.
    Frente a la inactividad del deudor el derecho concede con carácter general a los acreedores la facultad de reclamar en nombre de su deudor los bienes o derechos que éste no reclama, para el cual se otorga al acreedor la llamada acción subrogatoria o indirecta. En otros casos, limitados y tasados, no con carácter general, se permite que el acreedor pueda dirigirse directamente contra el deudor de su deudor para evitar la pasividad de éste, en cuyo caso ejercitará la llamada acción directa.
    Finalmente, contra la actividad fraudulenta del deudor, el acreedor puede conseguir la ineficacia de los actos fraudulentos que realizó aquel, para que los bienes o derechos que transmitió a terceras personas se reintegre al patrimonio del deudor y a ese fin atiende la llamada acción revocatoria o pauliana.

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