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INVERSION EXTRANJERA

lunes 10 de noviembre de 2008 · 0 comentarios

  1. Objeto de la Ley de Inversión Extranjera

Esta Ley es de interés publico y de observancia general en la República. Su objeto es promover la inversión mexicana y promover la inversión extranjera para estimular el desarrollo justo y equilibrado y consolidar la independencia económica del país.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá inversión extranjera la que se realice por:

I. Comisión: la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras;

II. II. Inversión extranjera:

(a) La participación de inversionistas extranjeros, en cualquier proporción, en el capital social de sociedades mexicanas;

(b) La realizada por sociedades mexicanas con mayoría de capital extranjero; y

(c) La participación de inversionistas extranjeros en las actividades y actos contemplados por esta Ley.

III. Inversionista extranjero: a la persona física o moral de nacionalidad distinta a la mexicana y las entidades extranjeras sin personalidad jurídica;

IV. Registro: el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras;

V. Secretaria: la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial;

VI. Zona Restringida: La faja del territorio nacional de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta a lo largo de las playas, a que hace referencia la fracción I del articulo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

VII. Cláusula de Exclusión de Extranjeros: El convenio o pacto expreso que forme parte integrante de los estatutos sociales, por el que se establezca que las sociedades de que se trate no admitiran directa ni indirectamente como socios o accionistas a inversionistas extranjeros, ni a sociedades con cláusula de admisión de extranjeros.

Para los efectos de esta Ley, se equipara a la inversión mexicana la que efectúen los extranjeros en el país con calidad de inmigrados, salvo aquella realizada en las actividades contempladas en los Títulos I y II de esta Ley.

La inversión extranjera podrá participar en cualquier proporción en el capital social de sociedades mexicanas, adquirir activos fijos, ingresar a nuevos campos de actividad económica o fabricar nuevas líneas de productos, abrir y operar establecimientos, y ampliar o relocalizar los ya existentes, salvo por lo dispuesto en esta Ley.

Las reglas sobre la participación de la inversión extranjera en las actividades del sector financiero contempladas en esta Ley, se aplicaran sin perjuicio de lo que establezcan las leyes especificas para esas actividades.

Para efectos de determinar el porcentaje de inversión extranjera en las actividades económicas sujetas a limites máximos de participación, no se computara la inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en dichas actividades a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas ultimas no se encuentren controladas por la inversión extranjera.

2. Actividades reservadas y con regulación

Están reservadas de manera exclusiva al Estado las funciones que determinen las leyes en las siguientes áreas estratégicas:

I. Petróleo y demás hidrocarburos;

II. Petroquímica básica;

III. Electricidad;

IV. Generación de energía nuclear;

V. Minerales radioactivos;

VI. Se deroga;

VII. Telégrafos;

VIII. Radiotelegrafia;

IX. Correos;

X. Emisión de billetes;

XI. Acuñación de moneda;

XII. Control, supervisión y vigilancia de puertos, aeropuertos y helipuertos; y

XIII. Las demás que expresamente señalen las disposiciones legales aplicables.

Las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación, están reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros:

I. Transporte terrestre nacional de pasajeros, turismo y carga, sin incluir los servicios de mensajería y paquetería;

II. Comercio al por menor de gasolina y distribución de gas licuado de petróleo;

III. Servicios de radiodifusión y otros de radio y televisión, distintos de televisión por cable;

IV. Uniones de crédito;

V. Instituciones de banca de desarrollo

La inversión extranjera no podrá participar en las actividades y sociedades mencionadas en el presente articulo directamente, ni a través de fideicomisos, convenios, pactos sociales o estatutarios, esquemas de piramidación, u otro mecanismo que les otorgue control o participación alguna, salvo por lo dispuesto en el Titulo Quinto de esta Ley.

3. Adquisición y fideicomisos de bienes inmuebles

Se requiere permiso de la Secretaria de Relaciones Exteriores para que instituciones de crédito adquieran como fiduciarias, derechos sobre bienes inmuebles ubicados dentro de la zona restringida, cuando el objeto del fideicomiso sea permitir la utilización y el aprovechamiento de tales bienes sin constituir derechos reales sobre ellos, y los fideicomisarios sean:

I. Sociedades mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros en el caso previsto en la fracción II del articulo 10 de esta Ley; y

II. Personas físicas o morales extranjeras.

Se entenderá por utilización y aprovechamiento de los bienes inmuebles ubicados en la zona restringida, los derechos al uso o goce de los mismos, incluyendo en su caso, la obtención de frutos, productos y, en general, cualquier rendimiento que resulte de la operación y explotación lucrativa, a través de terceros o de la institución fiduciaria.

La duración de los fideicomisos a que este capitulo se refiere, será por un periodo máximo de cincuenta anos, mismo que podrá prorrogarse a solicitud del interesado.

La Secretaria de Relaciones Exteriores podrá verificar en cualquier tiempo el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorguen los permisos previstos en el presente Titulo, así como la presentación y veracidad del contenido de los avisos dispuestos en el mismo.

La Secretaria de Relaciones Exteriores resolverá sobre los permisos a que se refiere el presente capitulo, considerando el beneficio económico y social que la realización de estas operaciones implique para la Nación.

Toda solicitud de permiso deberá ser resuelta por la Secretaria de Relaciones Exteriores dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su presentación ante la unidad administrativa central competente, o dentro de los treinta días hábiles siguientes, si se presenta en las delegaciones estatales de dicha dependencia. Concluidos dichos plazos sin que se emita resolución, se entenderá aprobada la solicitud respectiva.

4. Constitución y Modificación de Sociedades

Se requiere permiso de la Secretaria de Relaciones Exteriores para la constitución de sociedades. Se deberá insertar en los estatutos de las sociedades que se constituyan, la cláusula de exclusión de extranjeros o el convenio previsto en la fracción I del articulo 27 Constitucional.

Se requiere permiso de la Secretaria de Relaciones Exteriores para que las sociedades constituidas cambien su denominación o razón social.

Las sociedades que modifiquen su cláusula de exclusión de extranjeros por la de admisión, deberán notificarlo a la Secretaria de Relaciones Exteriores, dentro de los treinta días hábiles siguientes a dicha modificación.

Si estas sociedades son propietarias de bienes inmuebles ubicados en la zona restringida destinados a fines no residenciales, deberán dar el aviso a que se refiere la fracción I del articulo 10 de esta Ley, dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.

Toda solicitud de permiso a que se refieren los artículos 15 y 16 de esta Ley deberá ser resuelta por la Secretaria de Relaciones Exteriores dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Concluido dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá aprobada la solicitud respectiva.

5. Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras

La Comisión estará integrada por los Secretarios de Gobernación; de Relaciones Exteriores; de Hacienda y crédito Publico; de Desarrollo Social; de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; de energía; de Comercio y Fomento Industrial; de Comunicaciones y Transportes; de Trabajo y Prevision Social, así como de Turismo, quienes podran designar a un Subsecretario como suplente. Asimismo, se podrá invitar a participar en las sesiones de la Comisión a aquellas autoridades y representantes de los sectores privado y social que tengan relación con los asuntos a tratar, quienes tendrán voz pero no voto. La Comisión se reunirá semestralmente, cuando menos, y decidirá sobre los asuntos de su competencia por mayoría de votos, teniendo su presidente voto de calidad, en caso de empate.

La Comisión será presidida por el Secretario de Comercio y Fomento Industrial y para su funcionamiento contara con un Secretario Ejecutivo y un Comité de Representantes.

El Comité de Representantes estará integrado por el servidor publico designado por cada uno de los Secretarios de Estado que integran la Comisión, se reunirá cuatrimestralmente, cuando menos, y tendrá las facultades que le delegue la propia Comisión.

6. Registro Nacional de Inversiones Extranjeras

El Registro no tendrá carácter publico, y se dividirá en las secciones que establezca su reglamento, mismo que determinara su organización, así como la información que deberá proporcionarse al propio Registro.

Deberán inscribirse en el Registro:

I. Las sociedades mexicanas en las que participe las inversión extranjera, incluso aquellas en las que esta participe a través de fideicomiso, y la inversión neutra;

II. Las personas físicas o morales extranjeras que realicen habitualmente actos de comercio en la Republica Mexicana, y sucursales de inversionistas extranjeros establecidas en el país; y

III. Los fideicomisos de acciones o partes sociales, de bienes inmuebles y de inversión neutra, por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera.

La obligación de inscripción correrá a cargo de las personas físicas o morales a que se refieren las fracciones I y II y, en el caso de la fracción III, la obligación corresponderá a las instituciones fiduciarias. La inscripción deberá realizarse dentro de los 40 días hábiles contados a partir de la fecha de constitución de la sociedad o de participación de la inversión extranjera; de formalizacion o protocolizacion de los documentos relativos de la sociedad extranjera; o de constitución del fideicomiso respectivo u otorgamiento de derechos de fideicomisario en favor de la inversión extranjera.

El Registro expedirá las constancias de inscripción cuando en la solicitud se contengan los siguientes datos:

I. En los supuestos de las fracciones I y II:

(a) Nombre, denominación o razón social, domicilio, fecha de constitución en su caso, y principal actividad económica a desarrollar;

(b) Nombre y domicilio del representante legal;

(c) Nombre y domicilio de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones;

(d) Nombre, denominación o razón social, nacionalidad y calidad migratoria en su caso, domicilio de los inversionistas extranjeros en el exterior o en el país y su porcentaje de participación;

(e) Importe del capital social suscrito y pagado o suscrito y pagadero; y

(f) Fecha estimada de inicio de operaciones y monto aproximado de inversión total con su calendarizacion.

II. En el supuesto de la fracción III:

(a) denominación de la institucion fiduciaria;

(b) Nombre, denominación o razón social, domicilio y nacionalidad de la inversión extranjera o de los inversionistas extranjeros fideicomitentes;

(c) Nombre, denominación o razón social, domicilio y nacionalidad de la inversión extranjera o de los inversionistas extranjeros designados fideicomisarios;

(d) Fecha de constitución, fines y duracion del fideicomiso; y

(e) Descripcion, valor, destino y en su caso, ubicacion del patrimonio fideicomitido.

Una vez expedidala constancia de inscripción y sus renovaciones, el Registro se reserva la facultad de solicitar aclaraciones con respecto a la información presentada.

Cualquier modificación a la información presentada en los terminos de este articulo deberá ser notificada al Registro conforme a lo que establezca su reglamento.

En la constitución, modificación, transformacion, fusion, escision, disolucion y liquidacion de sociedades mercantiles, de sociedades y asociaciones civiles y en general, en todos los actos y hechos juridicos donde intervengan por si o representadas, las personas obligadas a inscribirse en el Registro en los terminos del articulo 32 de esta Ley, los fedatarios publicos exigiran a dichas personas o sus representantes, que les acrediten su inscripción ante el citado Registro, o en caso de estar la inscripción en tramite, que le acrediten la solicitud correspondiente. De no acreditarlo, el fedatario podrá autorizar el instrumento publico de que se trate, e informara de tal omision al Registro, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de autorizacion del instrumento.

Los sujetos obligados a inscribirse en el Registro, deberán renovar anualmente su constancia de inscripción, para lo cual bastara presentar un cuestionario económico-financiero en los terminos que fije el Reglamento respectivo.

Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a la Secretaria, los informes y las certificaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

LEGISLACIÓN COMERCIAL

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1. Organización Mundial de Comercio

Su objeto es otorgar al sistema multilateral de comercio una base legal más sólida y más amplia que la del Gatt. Constituirá un marco institucional más adecuado para la conducción de las relaciones comercial de todos los países

OBLIGACIONES.- Para ser miembros de la OMC los países deben aceptar todos los acuerdos de la ronda de Uruguay los cuales forman parte integral de la OMC.

  • Los países miembros de la OMC se obligan a hacer compatibles sus leyes y reglamentaciones nacionales con las disciplinas multilaterales.
  • Los países desarrollados como los país en desarrollo asumen nuevas obligaciones.
  • Se amplia el ámbito de competencia del sistema multilateral de comercio para incluir los temas de comercio de servicios y los derechos de propiedad intelectual.

DERECHOS

Solución de controversias.- Posibilidad de represalias para hacer respetar las decisiones de la OMC relacionadas con controversias comerciales.

Disminuir amenazas de represalias unilaterales por parte de algunos países industrializados.

2. Tratado de Libre Comercio Norteamericano y acuerdos bilaterales

El objetivo es vincular al país a un tratado con Estados Unidos y Canadá para incrementar las inversiones en industria, en los servicios y el campo. Más información:

3. Ley Federal de Protección al Consumidor.

Esta ley es de orden publico e interés general en toda la república. Promueve y protege los derechos del consumidor y procura la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.

4. Ley Federal de Competencia Económica.

Esta ley es reglamentaria del articulo 28 constitucional en materia de competencia económica, monopolios y libre comercio. Tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia mediante la prevención y eliminación de monopolios y además restricciones al funcionamiento de los mercados de bienes y servicios.

6. Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente

Esta ley es reglamentaria a las disposiciones de la constitución que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, ambiente, en el territorio nacional.

Las disposiciones de esta ley rigen en todo el Territorio Nacional son de orden público e interés social, y tiene por objeto la protección, mejoramiento, conservación y restauración del ambiente, así como la prevención y control de la contaminación que lo afecte.

Serán motivo de prevención y control por parte del Ejecutivo Federal, los contaminante y sus causas cualquiera que sea su procedencia u origen, que en forma directa o indirecta dañen o degraden los ecosistemas y la salud de la población.

7. Empresas Integradoras

Son empresas de servicios especializados que asocian personas físicas y morales de escala micro, pequeña y mediana.

Su organización formal constituye una plataforma para el desarrollo y la modernización de los pequeños productores

8. Sistemas de Información Empresarial Mexicano

ARTÍCULO 27 Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones. Se establece el Sistema de Información Empresarial Mexicano a cargo de la Secretaría, como un instrumento de planeación del Estado; de información, orientación y consulta para el diseño y aplicación de programas enfocados principalmente al establecimiento y operación de las empresas; de referencia para la eliminación de obstáculos al crecimiento del sector productivo y, en general, para el mejor desempeño y promoción de las actividades comerciales e industriales.

La captación de la información y operación de dicho Sistema son de interés público.

ARTÍCULO 28. Las empresas deberán proporcionar al Sistema de Información Empresarial Mexicano dentro del primer bimestre de cada año, la información actualizada a que se refiere el artículo siguiente, en atención a la ubicación de cada establecimiento, a la actividad, giro y región correspondientes. Las empresas de nueva creación deberán proporcionar dicha información dentro de los dos siguientes meses a la fecha de su constitución.

Cuando una empresa cese parcial o totalmente en sus actividades, o cambie su giro o su domicilio, deberá manifestarlo así al Sistema, en un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que estos hechos se produzcan.

ARTÍCULO 29. La información que determine la Secretaría y que deberá proporcionarse al Sistema de Información Empresarial Mexicano, será aquella necesaria para identificar las características de las empresas que participen en la actividad económica del país, a fin de conocer su oferta, demanda de bienes y servicios, y procesos productivos en que intervienen.

Dicha información no hará prueba ante la autoridad administrativa o fiscal, en juicio o fuera de él, y se presentará en los formatos que establezca la Secretaría, los cuales serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 30. Para la eficaz operación del Sistema de Información Empresarial Mexicano, la Secretaría autorizará a las cámaras y confederaciones que así lo soliciten y cuenten con los recursos materiales, humanos y técnicos necesarios, para que en el ámbito de su circunscripción, actividad, giro y región correspondientes capten la información a que se refiere el artículo anterior.

Cumplir con la obligación de proporcionar al Sistema de Información Empresarial Mexicano la información a que se refiere este capítulo, en la cámara autorizada que corresponda, en ningún caso otorgará a las empresas los derechos o les impondrá las obligaciones inherentes a los afiliados a las cámaras.

ARTÍCULO 31. La Secretaría establecerá las reglas para la operación del Sistema de Información Empresarial Mexicano, así como para el uso de la información que contenga.

Las dependencias de la administración pública federal, estatal, municipal y el público en general podrán en cualquier momento consultar el Sistema.

CONCURSOS MERCANTILES

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1. Supuestos De Concursos Mercantiles

Objeto de la ley

Artículo 1.- La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular el concurso mercantil.

Es de interés público conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios.

Etapas del concurso mercantil

Artículo 2.- El concurso mercantil consta de dos etapas sucesivas, denominadas conciliación y quiebra.

  1. Incumplimiento generalizado de obligaciones vencidas

Artículo 10.- Para los efectos de esta Ley, el incumplimiento generalizado en el pago de las obligaciones de un Comerciante a que se refiere el artículo anterior, consiste en el incumplimiento en sus obligaciones de pago a dos o más acreedores distintos y se presenten las siguientes ondiciones:

I. Que de aquellas obligaciones vencidas a las que se refiere el párrafo anterior, las que tengan por lo menos treinta días de haber vencido representen el treinta y cinco por ciento o más de todas las obligaciones a cargo del Comerciante a la fecha en que se haya presentado la demanda o solicitud de concurso, y

II. El Comerciante no tenga activos enunciados en el párrafo siguiente, para hacer frente a por lo menos el ochenta por ciento de sus obligaciones vencidas a la fecha de la demanda.

Activos a considerar

Los activos que se deberán considerar para los efectos de lo establecido en la fracción II de este artículo serán:

a) El efectivo en caja y los depósitos a la vista;

b) Los depósitos e inversiones a plazo cuyo vencimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de admisión de la demanda;

c) Clientes y cuentas por cobrar cuyo plazo de vencimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de admisión de la demanda, y

d) Los títulos valores para los cuales se registren regularmente operaciones de compra y venta en los mercados relevantes, que pudieran ser vendidos en un plazo máximo de treinta días hábiles bancarios, cuya valuación a la fecha de la presentación de la demanda sea conocida.

Dictamen de visitadores y opiniones de expertos

El dictamen del visitador y las opiniones de expertos que en su caso ofrezcan las partes, deberán referirse expresamente a los supuestos establecidos en las fracciones anteriores.

OBLIGACION MERCANTIL

El derecho mercantil es, principalmente, derecho de obligaciones. Obligación es, dice el maestro Borja Soriano, la relación jurídica entre dos personas, en la que una de ellas, llamada deudor, queda sujeta para otra, llamada acreedor, a una prestación o a una abstención de carácter patrimonial, que el acreedor puede exigir del deudor.

CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIONES

a ) Consiste en la entrega de la cosa debida o en la prestación del hecho que se hubiera prometido.

b ) En materia mercantil, según lo dispuesto por el artículo 83 del código de comercio, las obligaciones que no tuvieran término fijado por las partes o por la ley mercantil, serán exigibles a los diez días después de haber sido contraídas, si solo produjeran acción ordinaria y al día inmediato si llevaran aparejada ejecución.

c ) De acuerdo con el artículo 84 del código de comercio, en los contratos mercantiles no se reconocerán términos de gracia o cortesía : Si faltase esta prohibición - dice Garrigues - al rigor propio de las obligaciones mercantiles se opondría la inseguridad en cuanto al tiempo del cumplimiento de la prestación debida.

d ) Cuando las partes nada hayan convenido sobre el lugar en que deba estar cumplida la obligación, deberá serlo en el lugar en que según la naturaleza del negocio o la intención de las partes deba considerarse adecuada al efecto por consentimiento de aquellos o arbitrio judicial ( Art. 86 Cód. com.)

e ) Si en el contrato no se determinaren con toda precisión la especie y calidad de las mercancías que han de entregarse, no podrá exigirse al deudor otra cosa que la entrega de mercancías de especies y calidad medias.

El cumplimiento de pago de una obligación de cualquier suma en moneda mexicana, se denominara en pesos mexicanos y en su caso en fracciones.

Las obligaciones en pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la república, para ser cumplida en esta se entregara el equivalente en moneda nacional.

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIONES

Incumplimiento de las obligaciones .- la mora “entendemos por mora en el incumplimiento de una obligación – dice Tena – el retardo de ese mismo cumplimiento, pero en cuanto constituye una falta del obligado, que produce en su contra las responsabilidades civiles consiguientes.”

En caso de mora , el deudor será responsable de los daños y perjuicios que por la misma se causen al acreedor . Por daño entendemos la perdida o menoscabo en el patrimonio, por la falta de cumplimiento de una obligación (Art. 2108 Cód. Civ.). Es perjuicio la privación de cualquier ganancia licita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación (Art. 2109 Cód. Civ.). Los daños y perjuicios deben ser consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de la obligación , ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse (Art. 2110 Cód. Civ.)

Además, si el incumplimiento se refiere a una obligación nacida de un contrato bilateral , el acreedor tendrá el derecho de resolver la obligación o exigir su cumplimiento , con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos ( Art. 1949 Cód. Civ.).

La cláusula penal.- Los contratantes pueden estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de manera convenida. Cuando tal estipulación exista , en caso de incumplimiento , no podrán reclamarse , además , los daños y perjuicios sufridos (Art. 1804 Cód. Civ.).

Cuando en un contrato mercantil se haya fijado una pena para el caso de incumplimiento , l a parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato o la pena establecida; pero utilizando una de estas dos acciones quedara extinguida la otras, a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación o porque esta no se preste en la forma convenida (Art. 88 cód, civ.)

3. Procedimiento de declaración de concurso mercantil

4. Interventoría

5. Efectos de la sentencia de concurso mercantil

6. Quiebra y sus efectos

CONCEPTOS GENERALES

I.- Caracteres y concepto.- Nuestra legislación consagra el principio de derecho que dispone que el deudor -persona física o moral- responde de sus deudas con todo su patrimonio (Art. 2964 Cód. civ.) . Así, normalmente los acreedores podrán hacer efectivos sus créditos en el patrimonio del deudor, en el orden de sus respectivos vencimientos.

Sin embargo, pueden presentarse determinadas situaciones anormales, en las que el patrimonio de una persona llega a ser insuficiente para cubrir totalmente sus deudas y es entonces preciso procurar la justa distribución de ese patrimonio entre todos sus acreedores. Esto es, distribuir el patrimonio insuficiente del deudor equitativamente entre todos los acreedores que tengan iguales derechos, respetando des- de luego el orden o prelación que la naturaleza especial de los créditos pueda darles.

Cuando el deudor tiene la calidad de comerciante le es aplicable, en aquella situación, la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos (LQSP).

En síntesis, ha dicho RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, que la quiebra hace posible exigir el cumplimiento del deber que tiene el deudor de responder con todo su patrimonio frente a todos sus acreedores, los que, en caso de insolvencia del deudor común, deben concurrir para recibir un trato igual, según el orden y la preferencia que la ley establezca.

Cesación es, por tanto, la manifestación externa de la insolvencia permanente. De aquí que la investigación que el juez debe realizar" antes de declarar la quiebra, debe perseguir el descubrimiento de los signos exteriores del fenómeno, para deducir de éstos el convencimiento de la impotencia del patrimonio." (BRUNETTI.)

Así, el artículo 2° de la LQSP establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá que el comerciante cesó en sus pagos, en los siguientes casos:

a) Incumplimiento general en el pago de sus obligaciones líquidas y vencidas;

b) Inexistencia o insuficiencia de bienes en qué trabar ejecución al practicarse un embargo por incumplimiento de una obligación o al ejecutarse una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada;

c) Ocultación o ausencia del comerciante sin dejar al frente de su empresa a alguien que legalmente. pueda cumplir con sus obligaciones;

d) En iguales circunstancias que en el caso anterior, el cierre de los locales de su empresa;

e) La cesión de sus bienes en favor de sus acreedores;

f) Acudir a expedientes ruinosos, fraudulentos o ficticios, para atender o dejar de cumplir sus obligaciones;

g) Pedir su declaración de quiebra;

h) Solicitar la suspensión de pagos y no proceder ésta, o si concedida, no se concluyó un convenio con los acreedores;

i) Incumplimiento de las obligaciones contraídas en convenio hecho en la suspensión de pagos;

j) En cualesquiera otros de naturaleza análoga.

La presunción a que se refiere el artículo 2° de la LQSP, se invalidará con la prueba de que el comerciante puede hacer frente a sus obligaciones liquidas y vencidas con su activo disponible.

3. Procedimiento de declaración de concurso mercantil

Causales del Concurso mercantil

Artículo 9.- Será declarado en concurso mercantil, el Comerciante que incumpla generalizadamente en el pago de sus obligaciones.

Se entenderá que un Comerciante incumplió generalizadamente en el pago de sus obligaciones cuando:

I. El Comerciante solicite su declaración en concurso mercantil y se ubique en alguno de los supuestos consignados en las fracciones I o II del artículo siguiente, o

II. Cualquier acreedor o el Ministerio Público hubiesen demandado la declaración de concurso mercantil del Comerciante y éste se ubique en los dos supuestos consignados en las fracciones I y II del artículo siguiente.

Juez competente

Artículo 17.- Es competente para conocer del concurso mercantil de un Comerciante, el Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar en donde el Comerciante tenga su Domicilio.

Solicitud de concurso por el comerciante

Artículo 20.- El Comerciante que considere que ha incurrido en el incumplimiento generalizado de sus obligaciones en términos de cualquiera de los dos supuestos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, podrá solicitar que se le declare en concurso mercantil.

Documentos requeridos

La solicitud de declaración de concurso mercantil presentada por el propio Comerciante deberá contener el nombre completo, denominación o razón social del Comerciante, el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones, así como en su caso el domicilio social, el de sus diversas oficinas y establecimientos, incluyendo plantas, almacenes o bodegas, especificando en caso necesario en dónde tiene la administración principal de su empresa o en caso de ser una persona física, el domicilio donde vive y además, a ella deberán acompañarse los anexos siguientes:

I. Los estados financieros del Comerciante, de los últimos tres años, los cuales deberán estar auditados cuando exista esta obligación en términos de ley;

II. Una memoria en la que razone acerca de las causas que lo llevaron al estado de incumplimiento en que se encuentra;

III. Una relación de sus acreedores y deudores que indique sus nombres y domicilios, la fecha de vencimiento del crédito o créditos de cada uno de ellos, el grado con que estima se les debe reconocer, indicando las características particulares de dichos créditos, así como de las garantías, reales o personales, que haya otorgado para garantizar deudas propias y de terceros, y

IV. Un inventario de todos sus bienes inmuebles y muebles, títulosvalores, géneros de comercio y derechos de cualquier otra especie.

Trámite de la solicitud

La solicitud deberá tramitarse conforme a las disposiciones subsiguientes relativas a la demanda.

Demanda de declaración de concurso

Artículo 21.- Podrán demandar la declaración de concurso mercantil cualquier acreedor del Comerciante o el Ministerio Público.

Declaración de oficio

Si un juez, durante la tramitación de un juicio mercantil, advierte que un Comerciante se ubica en cualquiera de los supuestos de los artículos 10 u 11, procederá de oficio a hacerlo del conocimiento de las autoridades fiscales competentes y del Ministerio Público para que, en su caso, este último demande la declaración de concurso mercantil. Las autoridades fiscales sólo procederán a demandar el concurso mercantil de un Comerciante en su carácter de acreedores.

Admisión de la demanda

Artículo 24.- Si el Juez no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de solicitud o demanda de concurso mercantil, o si fueren subsanadas las deficiencias, admitirá aquélla. El auto admisorio de la solicitud o demanda dejará de surtir sus efectos si el actor no garantiza los honorarios del visitador, por un monto equivalente a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le notifique el auto admisorio.

La garantía se liberará a favor del actor si el juez desecha la solicitud o demanda o dicta sentencia que declare el concurso mercantil.

En caso de que la demanda la presente el Ministerio Público no se requerirá la garantía a la que se refiere este artículo.

Contestación del comerciante

Artículo 26.- Admitida la demanda de concurso mercantil, el juez mandará citar al Comerciante, concediéndole un término de nueve días para contestar. El Comerciante deberá ofrecer, en el escrito de contestación, las pruebas que esta Ley le autoriza.

El juez, a solicitud del Comerciante, o de oficio, dictará las providencias precautorias que considere necesarias a fin de evitar que se ponga en riesgo la viabilidad de la empresa con motivo de la demanda o de otras que se presenten durante la visita, o que se agrave dicho riesgo, para lograr salvaguardar el interés público previsto en el artículo primero de la presente Ley.

Al día siguiente de que el juez reciba la contestación dará vista de ella al demandante para que dentro de un término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, adicione su ofrecimiento de pruebas.

Al día siguiente de que venza el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo sin que el Comerciante haya presentado su contestación, el juez deberá certificar este hecho declarando precluido el derecho del Comerciante para contestar y se continuará con el procedimiento. La falta de contestación en tiempo hará presumir, salvo prueba en contrario, como ciertos los hechos contenidos en la demanda que sean determinantes para la declaración de concurso mercantil. El juez deberá dictar sentencia declarando el concurso mercantil dentro de los cinco días siguientes.

Desistimiento de la solicitud o demanda

Artículo 28.- El Comerciante que haya solicitado su declaración de concurso mercantil o, en su caso, los acreedores que lo hayan demandado, podrán desistir de su solicitud o demanda, siempre que exista el consentimiento expreso de todos ellos. El Comerciante o los acreedores demandantes sufragarán los gastos del proceso, entre otros, los honorarios del visitador y, en su caso, del conciliador.

5. Efectos de la sentencia del concurso mercantil

Plazo para dictar sentencia

Artículo 42.- Sin necesidad de citación, el juez dictará la sentencia que corresponda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para la formulación de alegatos; considerando lo manifestado, probado y alegado por las partes además del dictamen del visitador. El juez deberá razonar las pruebas aportadas por las partes, incluyendo el dictamen del visitador.

Contenido de la sentencia

Artículo 43.- La sentencia de declaración de concurso mercantil, contendrá:

I. Nombre, denominación o razón social y Domicilio del Comerciante y, en su caso, el nombre completo y domicilios de los socios ilimitadamente responsables;

II. La fecha en que se dicte;

III. La fundamentación de la sentencia en términos de lo establecido en el artículo 10 de esta Ley, así como, en su caso, una lista de los acreedores que el visitador hubiese identificado en la contabilidad del Comerciante, señalando el monto de los adeudos con cada uno de ellos, sin que ello agote el procedimiento de reconocimiento, graduación y prelación de créditos a que se refiere el Título Cuarto de esta Ley;

IV. La orden al Instituto para que designe al conciliador a través del mecanismo aleatorio previamente establecido, junto con la determinación de que, entretanto, el Comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes tendrán las obligaciones que la ley atribuye a los depositarios;

V. La declaración de apertura de la etapa de conciliación, salvo que el Comerciante haya solicitado su quiebra;

VI. La orden al Comerciante de poner de inmediato a disposición del conciliador los libros, registros y demás documentos de su empresa, así como los recursos necesarios para sufragar las publicaciones previstas en la presente Ley;

VII. El mandamiento al Comerciante para que permita al conciliador y a los interventores, la realización de las actividades propias de sus cargos;

VIII. La orden al Comerciante de suspender el pago de los adeudos contraídos con anterioridad a la fecha en que comience a surtir sus efectos la sentencia de concurso mercantil; salvo los que sean indispensables para la operación ordinaria de la empresa, respecto de los cuales deberá informar al juez dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuados;

IX. La orden de suspender durante la etapa de conciliación, todo mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos del Comerciante, con las excepciones previstas en el artículo 65;

X. La fecha de retroacción;

XI. La orden al conciliador de que se publique un extracto de la sentencia en los términos del artículo 45 de esta Ley;

XII. La orden al conciliador de inscribir la sentencia en el registro público de comercio que corresponda al Domicilio del Comerciante y en todos aquellos lugares en donde tenga una agencia, sucursal o bienes sujetos a inscripción en algún registro público;

XIII. La orden al conciliador de iniciar el procedimiento de reconocimiento de créditos;

XIV. El aviso a los acreedores para que aquéllos que así lo deseen soliciten el reconocimiento de sus créditos, y

XV. La orden de que se expida, a costa de quien lo solicite, copia certificada de la sentencia.

Notificación de la sentencia

Artículo 44.- Al día siguiente de que se dicte sentencia que declare el concurso mercantil, el juez deberá notificarla personalmente al Comerciante, al Instituto, al visitador, a los acreedores cuyos domicilios se conozcan y a las autoridades fiscales competentes, por correo certificado o por cualquier otro medio establecido en las leyes aplicables. Al Ministerio Público se le notificará por oficio. Igualmente, deberá notificarse por oficio al representante sindical y, en su defecto, al Procurador de la Defensa del Trabajo.

Inscripción y publicación de la sentencia

Artículo 45.- Dentro de los cinco días siguientes a su designación, el conciliador procederá a solicitar la inscripción de la sentencia de concurso mercantil en los registros públicos que correspondan y hará publicar un extracto de la misma, por dos veces consecutivas, en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se siga el juicio.

Las partes que no hayan sido notificadas en términos del artículo anterior, se entenderán notificadas de la declaración de concurso mercantil, en el día en que se haga la última publicación de las señaladas en este artículo.

6 Quiebra y sus efectos

Causales de la quiebra

Artículo 167.- El Comerciante en concurso mercantil será declarado en estado de quiebra cuando:

I. El propio Comerciante así lo solicite;

II. Transcurra el término para la conciliación y sus prórrogas si se hubieren concedido, sin que se someta al juez, para su aprobación, un convenio en términos de lo previsto en esta Ley, o;

III. El conciliador solicite la declaración de quiebra y el juez la conceda en los términos previstos en el artículo 150 de esta Ley.

LA DECLARACIÓN DE LA QUIEBRA

1. Iniciativa de la declaración.-El estado de quiebra siempre deberá ser declarado judicialmente; pero la iniciativa para esa declaración puede partir: a) De un juez; b) Del propio comerciante deudor; c) De uno o varios de sus acreedores; d) Del Ministerio Público (Art. 5°'? LQSP) .

a) Declaración de oficio. Establece el artículo 10 de la LQSP , que si durante la tramitación de un juicio advirtiese el juez una situación de cesación de pagos, procederá a hacer la declaración de quiebra correspondiente, si tuviere competencia para ello, o lo comunicara con urgencia al juez que la tenga.

Cuando el juez solamente tenga duda seria y fundada de tal situación de cesación de pagos, deberá ratificarlo a los acreedores y al Ministerio Público, a fin de que pidan, en su caso, la declaración respectiva dentro de un mes, a partir de la notificación. Mientras tanto, el juez adoptará las medidas necesarias para la protección de los intereses de los acreedores (Art. 10 y 11 LQSP) .

b) Declaración a petición del comerciante. Dice el artículo 6° de la LQSP, que el comerciante que pretenda la declaración de su estado de quiebra deberá presentar ante el juez competente demanda firmada por sí, por su representante legal o por apoderado especial (Art. 7° LQSP) .

c) y d) Declaración a solicitud de los acreedores o del Ministerio Público. La declaración de quiebra podrá hacerse también a solicitud escrita de uno o varios acreedores del comerciante o a petición del Ministerio Público (Art. 5°, LQSP) . Obsérvese que nuestra ley no exige la pluralidad de acreedores como condición para la declaración de quiebra.

En todo caso, los acreedores y el Ministerio Público deberá de mostrar que el deudor tiene la calidad de comerciante y que ha cesado en el pago de sus obligaciones (Art. 9° LQSP).

LAS CLASES DE QUIEBRA

I. Clases de quiebra.- Nuestra LQSP (Art. 91) reconoce tres clases de quiebra: a) Quiebras fortuitas; b) Quiebras culpables; c) Quiebras fraudulentas.

A) Quiebra Fortuita. Establece el artículo 92 de la LQSP, que se entenderá como quiebra fortuita la del comerciante a quien sobrevinieren infortunios que, debiendo estimarse casuales en el orden regular y prudente de una buena administración mercantil, reduzcan su capital al extremo de tener que cesar en sus pagos. Es decir, en tales casos la quiebra será simplemente un suceso desgraciado.

B) Quiebra culpable. Se considerará. quiebra culpable, dice el artículo 93 de la LQSP, la del comerciante que con actos contrarios a las exigencias de una buena administración mercantil haya producido, facilitado o agravado el estado de cesación de pagos. Son circunstancias que califican de culpable a la quiebra, las siguientes: a) Si los gastos domésticos y personales del comerciante hubieren sido excesivos y desproporcionados en relación a sus posibilidades económicas; b) Si hubiere perdido sumas con desproporción de sus posibilidades en juego, apuestas y operaciones semejantes en bolsas o lonjas; c) Si hubiere experimentado pérdidas como consecuencia de compras, de ventas o de otras operaciones realizadas para dilatar la quiebra; d) Si dentro del período de retroacción de la quiebra hubiera enajenado con pérdida o por menos del precio corriente efectos comprados a crédito y que todavía estuviere debiendo; e) Si los gastos de su empresa son mucho mayores de los debidos, atendiendo a su capital, su movimiento y demás circunstancias análogas (Art. 93 LQSP).

.

C) Quiebra fraudulenta. Disponen los artículo los 96 y 97 de la LQSP, que se reputará quiebra fraudulenta la del comerciante que: a) Se alce con todo o parte de sus bienes; b) Realce fraudulentamente, antes de la declaración, con posterioridad a la fecha de retroacción o durante la quiebra, actos u operaciones que aumenten su pasivo o disminuyan su activo; c) No llevare todos los litros de contabilidad o los alterare, falsificare o destruyere en términos de hacer imposible deducir la verdadera situación; d) Con posterioridad a la fecha de retroacción favoreciere a algún acreedor haciéndole pagos o concediéndole garantías o preferencias que éste no tuviere derecho a obtener; e) La quiebra de los agentes corredores, cuando se justifique que hicieron por su cuenta, en nombre propio o ajeno algún acto u operación de comercio distintos de los de su profesión aun cuando el motivo de la quiebra no proceda de estos hechos.

Salvo prueba en contrario, se presumirá fraudulenta: a) La quiebra del comerciante cuya verdadera situación no pueda deducirse de los libros; b) La quiebra de los agentes corredores si sobreviniere por haberse constituido garantes de las operaciones (' n que intervinieron (Art. 97 y 98 LQSP) .

2. Sanciones.-A los comerciantes declarados en estado de quiebra calificada de culpable se les impondrá la pena de uno a cuatro años de prisión (Art. 95 LQSP) .A los declarados en quiebra fraudulenta se les impondrá la pena de cinco a diez años de prisión y multa, que podrá ser hasta del diez por ciento del pasivo, que se hará efectiva sobre los bienes que queden después de pagar a los acreedores, o sobre los que tenga o adquiera después de la conclusión de la quiebra (Art. 99 LQSP) .

Además, los comerciantes reconocidos culpables de quiebra culpable o fraudulenta, podrán ser condenados: 1° A no ejercer el comercio hasta por el tiempo que dure la condena principal; 2° A no ejercer cargos de administración o representación en ninguna clase de sociedades mercantiles, durante el mismo tiempo (Art. 106 LQSP) .

Cuando la quiebra de una sociedad fuere calificada de culpable o fraudulenta, la responsabilidad recaerá sobre los directores, administradores o liquidadores de la misma, que resulten responsables de los actos que califican la quiebra (Art. 101 LQSP).

SUSPENSION DE PAGOS

La declaración de quiebra podrá hacerse a solicitud escrita del comerciante, de uno o varios de sus acreedores, o del ministerio publico, o bien de oficio, por el juez en los casos en que la ley lo dispone.

Toda sentencia en que se declare una quiebra contendrá:

  • El nombramiento del sindico y del interventor.
  • La orden para seguir y dar posesión al sindico, de todos los bienes y derechos de cuya administración y disposición se prive al deudor, así como la orden al correo y telégrafo para que se entregue al sindico toda la correspondencia del quebrado.
  • La prohibición de hacer pagos o entrega de efectos o bienes al deudor común, bajo apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia.
  • La citación a los acreedores en un termino de 45 días a partir de la ultima publicación de la sentencia de la declaración a fin de que presente sus créditos, para examen.
  • La convocatoria a una junta de acreedores que se efectuara en un plazo de 45 días y por excepción, en un plazo máximo de 90 a partir de los 15 días siguientes aquel en que termine el plazo de la citación.

Rehabilitación del Quebrado.- Es la situación por medio de la cual el comerciante fallido recobra su actitud anterior para el libre ejercicio del comercio y su plena capacidad en el manejo y administración de sus bienes. La rehabilitación debe ser declarada por el juez en atención a diversas causas

CONTRATOS MERCANTILES

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Contrato.- Es el acuerdo de dos o mas personas que produce o transfiere obligaciones y derechos; es una especie del genero convenio, que es el acuerdo para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

· ELEMENTOS DEL CONTRATO:

A) El consentimiento.

B ) El objeto que pueda ser materia del mismo.

El consentimiento es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe); por la que una persona da su aprobación para celebrar un contrato. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signo inequívocos. El consentimiento tácito resulta de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo.

Son objeto de los contratos: 1a la cosa que el obligado debe dar, 2 a el hecho que el obligado debe hacer o no hacer. Para poder ser objeto del contrato, las cosas deben reunir los requisitos siguientes :

1a Existir en la naturaleza.

2a Ser determinadas o determinables.

3a Estar en el comercio.

· DIVERSAS CLASES DE CONTRATO MERCANTIL

1. Contrato Apertura de Crédito

La apertura de crédito es un contrato mediante el cual una persona (el acreditante, banco o particular) se obliga con otra) (el acreditado) a poner a su disposición una cantidad de dinero determinada, o a emplear su crédito en beneficio de aquel.

El artículo 291 de la Ley de Títulos y Operaciones de Créditos lo define como:

Que es un contrato por lo que el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado o a asumir una obligación por este, quien se compromete a restituir dicha suma o a cubrir el importe de dicha obligación si fuere cumplida por el acreditante.

Se caracterizan por el hecho de que el banco se compromete a poner dinero a disposición del acreditado o a asumir una obligación de dar dinero, a favor del acreditado, que se compromete a restituir la cantidad que el banco le entrego directa o indirectamente, al cumplir la obligación que asumió por aquel.

1.- Apertura de crédito simple: si es simple, el acreditado debe disponer en una sola vez de que se le concede sin tener derecho a hacer reembolsos parciales que hagan recuperar el crédito su cuantía primera.

2.- Apertura de crédito en cuenta corriente: Es en cuenta si se conviene de modo expreso que el acreditado podr5a disponer del importe del mismo en uno o en varios actos, al mismo tiempo que tiene el derecho de rembolsar total o parcialmente la parte del crédito que haya dispuesto, para aumentar la cuantía de la cantidad disponible.

2. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE

Es un convenio por el cual las dos partes que lo celebran se obligan a anotar los créditos derivados de sus remesas reciprocas como partidas del abono o de cargo en una cuenta y estipulan que solo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituirá un crédito exigible y disponible.

Se caracteriza por los siguientes elementos:

Las remesas deben ser reciprocas: Es decir que exista la posibilidad de que ambos cuentacorrentistas se hagan remesas reciprocas, aunque pueda darse el caso de que solo uno de los cuentacorrentistas haga remesas en virtud de que el otro no se haya visto en necesitad de hacerlas.

Solo el saldo constituye un crédito exigible y disponible: Los créditos que nacen de las remesas se anotan como partida de abono o de cargo en la cuenta, no son exigibles aisladamente sino que tiene que esperarse a la época de la clausura de la cuenta para que sumado el importe de las remesas hechas y recibidas se obtenga el saldo que será el crédito exigible y disponible.

Su aplicación: Es de uso frecuente entre comerciantes y banqueros que están en constantes relaciones de negocios.

Su naturaleza jurídica. Es bilateral, onerosa y conmutativa.

Terminación de la cuenta:

  • Por vencimiento de plazo.
  • Por denuncia del contrato, sino se fijo plazo.
  • Por muerte o incapacidad superveniente de uno de los cuentacorrentistas, si sus herederos o representantes optan por dicha terminación.
  • Por el embargo a uno de los cuentacorrentistas del saldo eventual de la cuenta corriente.

3. CONTRATO DE DEPOSITO

El deposito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante, a recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquel le confía, y a guardarla para restituirla cuando lo pida el depositante.

Es un contrato real, que solo se perfecciona por la entrega de las cosas, quedando constituido mediante la entrega al depositario de la cosa que constituya su objeto.

El deposito puede ser oneroso y puede ser gratuito. Es bilateral, pero imperfecto, como se deduce del estudio de los derechos y obligaciones del depositante y del depositario.

Obligaciones del depositario:

a) Custodia: La obligación de custodiar las cosas recibidas en deposito. El código Civil en su artículo 2522 nos dice: El depositario esta obligado a conservar la cosa objeto del deposito, según la reciba, y a devolverla, cuando el depositario se lo pida, aunque el constituirse el deposito se hubiera fijado plazo y este no hubiere llegado.

b) Restitución: Si los depositantes fueran varios el depositario no podrá entregar la cosa depositada, sino con previo consentimiento de la mayoría de los mismos, computa por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el deposito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.

4. EL CONTRATO DEL DESCUENTO.

Un descuento es la adquisición al contado de un crédito a plazo. Puede decirse que el descuento es una operación por lo cual una persona adquiere un titulo de crédito antes de su vencimiento mediante el pago de su valor nominal menos una compensación por el tiempo que deberá transcurrir entre la fecha de la operación y el vencimiento del titulo. Esta operación consta de un descontador o descontante que es la persona que adquiere el titulo de crédito y la que lo transmite denominada descontatario.

La operación de descuento se caracteriza por los siguientes elementos esenciales:

a) Es una operación que tiene por objetivo títulos de créditos que pueden ser nominativos o al portador.

b) La operación debe efectuarse antes de la fecha de vencimiento del titulo.

c) El descontador adquiere la propiedad plena del título descontado que le trasmite al descontatario.

En la practica de esta operación se tiene en cuenta tres circunstancias fundamentales:

El plazo: El plazo de descuento se calcula desde la fecha en que se realiza la operación hasta el día de vencimiento del titulo.

Garantías económicas: Debe estudiarse el origen del título. Tratándose del descuento bancario se consideran privilegiados los descuentos de títulos relacionados con alguna actividad de producción circulación de bienes.

Garantías jurídicas: Para resolver sobre una operación de descuento también se atiende a las garantías personales o reales que ofrezcan los títulos descontados.

5. CONTRATO DE CREDITO DE HABILITACION O AVIO

El contrato de crédito de habilitación o avio es un convenio en el cual el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, obligándose a este a invertir el importe del crédito en la adquisición de las materias primas y materiales, en el pago de los jornales, de los salarios o gastos de transportación.

En este crédito el importe dado debe invertirse necesariamente en lo determinado en el contrato. El crédito queda garantizado con las materia primas y materiales adquiridas, con los frutos productos o artefactos que se obtengan con el crédito.

Estos contratos de crédito deben señalarse por escritos privado en el que se haga constar, el fin de la operación, la duración del crédito y la forma en que la persona podrá disponer del crédito.

De este crédito deben hacerse tres copias que son firmados por el acreditante y el acreditado ante dos testigos conocidos y siendo ratificados por el encargado del registro publico.

Las obligaciones del acreditante son:

  • Entregar al acreditado la suma convenida en los términos señalados en el contrato.
  • Vigilar la inversión.

Las obligaciones del acreditado son:

  • Invertir los fondos en los objetivos determinados en el contrato.
  • Atender su negociación con la diligencia debida.
  • Devolver al acreditante las sumas que proporciono y pagarle los intereses y gastos convenidos.

6. CONTRATO DE SUMINISTRO

"Contrato por el cual el suministrante se obliga a realizar prestaciones periódicas o continuas de cosas, a favor del suministrado, y éste se obliga a pagarle por ello un precio cierto en dinero."
Suministro es el contrato en el que el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas.

Pueden señalarse como funciones económicas de este contrato:

-* El facilitamiento de la colaboración interempresarial mediante la posibilidad de las partes de cooperar entre sí, sin perder su independencia.
- * Permite al suministrante asegurarse la colocación de una cantidad determinada de productos lo que disminuye sus costos administrativos y la cantidad de personal que necesita
- * El Suministrado puede satisfacer sus necesidades para continuar la producción en forma segura y rápida al evitar celebrar contratos de compra venta sucesivos y distintos. Y se libera de la actividad que implica procurarse de las cosas

El suministro es un contrato mixto o combinado, una parte se obliga a realizar prestaciones correspondientes a distintos tipos contractuales, mientras que la otra parte se obliga a una única prestación. En este caso específico es el suministrante quien se obliga a cumplir con diferentes prestaciones:ejemplos Entrega cosas: compra venta o locación de cosas
Realiza actos tendientes disposición: Locación de servicio o de obra Y el Suministrado es quien se obliga a la prestación única: pagar el precio

Elementos :

Consentimiento: El contrato se perfecciona con la manifestación del consentimiento de las partes, pero al tener la particularidad de ser un contrato de adhesión, el suministrado no tiene más opciones que aceptar o no las condiciones estipuladas por el suministrante; por lo cual, se podría hablar de un consentimiento condicionado.


Objeto: el contrato tiene por objeto inmediato: prestaciones de dar o hacer que se necesitan para entregar la cosa y pagar el precio Y por objeto mediato tiene a la propia cosa que se suministra.

7. CONTRATO DE CREDITO HIPOTECARIO

Una hipoteca es un préstamo de dinero que le permite comprar un hogar u otros bienes raíces. Es mucho dinero que usted pagará durante un tiempo muy largo.

Un pago de la hipoteca tiene por lo menos dos componentes: Principal e interés. (Usted también puede ser responsable por el seguro y otros costos que figuran en su pago mensual que se llama una prima.) El principal es la cantidad original del préstamo, y el interés es una cuota que el prestamista le cobra a cambio de prestarle dinero. Los pagos de principal e interés están divididos en pagos mensuales durante la validez del préstamo. Al principio, sus pagos mensuales se aplicarán principalmente al interés. Después de un tiempo, las proporciones más grandes de sus pagos mensuales empiezan a aplicarse al principal, y así es como comienza a acumular capital.

Uno de los tipos de problemas más importantes a resolver cuando esté realizando cálculos de pago de hipoteca es la cantidad requerida para amortizar el préstamo. Amortizar quiere decir pagar por plazos.

Para calcular el número de pagos que se requiere para pagar la suma de intereses y principal en un período fijo de tiempo, usted puede usar la fórmula que se indica a la izquierda. Primero, será necesario que calcule el factor de descuento. El factor de descuento es la cantidad que cuando se divide entre la cantidad total del dinero que se pide prestado, resulta en la cantidad que tiene que pagar en cada período.

8. CONTRATO DE CARTA DE CREDITO

Es un instrumento de pago, sujeto a regulaciones internacionales, mediante el cual un banco (Banco Emisor) obrando por solicitud y conformidad con las instrucciones de un cliente (ordenante) debe hacer un pago a un tercero (beneficiario) contra la entrega de los documentos exigidos, siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones de crédito.

En otras palabras, es un compromiso escrito asumido por un banco de efectuar el pago al vendedor a su solicitud y de acuerdo con las instrucciones del comprador hasta la suma de dinero indicada, dentro de determinado tiempo y contra entrega de los documentos indicados.

Este instrumento es uno de los documentos más sencillos en su forma y de los más complejos en cuanto a su contenido. Llamada también "Crédito Comercial", "Crédito Documentario", y en algunas ocasiones simplemente crédito.
Toda carta de crédito tiene su origen en un contrato de compra-venta de mercancías (aunque puede originarse en la prestación de servicios).

En resumen las cartas de crédito son: una promesa de un banco o instituto de crédito de pagar una cierta suma de dinero; se paga contra la presentación de documentos que certifican un hecho o acto jurídico; su plazo para hacer uso de la carta de crédito debe estar pre-establecido. Vencido el plazo, el beneficiario de la carta de credito no puede girar sobre esta; debe ser emitido por un banco comercial.

9. CONTRATO DE PRESTAMO MERCANTIL

Es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al otro, el que se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

10. CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL

Es aquel por el cual uno de los contratantes (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro (comprador), a su vez, se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.

Elementos esenciales del contrato

La cosa debe ser determinada o determinable en cuanto a su especie.

El precio deberá pagarse precisar lente en dinero y ser determinado o determinable.

Forma.- el contrato de compraventa, no requiere para su validez formalidad alguna especial.

La voluntad de las partes puede manifestarse de cualquier modo, a menos que la ley imponga una forma especial, como es el caso de la compra venta de inmuebles.

11. CONTRATO DE COMISION O MANDATO MERCANTIL

Es aquel por el que una persona ( comisionista) se obliga a ejecutar o realizar por cuenta de otra (comitente) los actos concretos de comercio que este le encarga.

Elementos del contrato:

a) Consentimiento. La comisión es perfecta por la simple aceptación del comisionista. Este libre de aceptar o no el encargo que le hace el comitente, pero si lo rehúsa, lo avisara así inmediatamente, o por el correo mas próximo al día en que recibió la comisión, si al comitente no residiera en el mismo lugar.

b) Objeto.- El objeto de la comisión lo constituye la realización del acto o actos de comercio encargados al comisionista por el comitente.

c) Forma.- La comisión puede otorgarse por escrito o verbalmente. En este ultimo caso, la comisión deberá ratificarse por escrito, antes de que concluya el negocio para el que se dio.

12. CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE

Una persona llamada porteador se obliga, mediante una retribución o precio, a trasladar cosas o personas de un lugar a otro.

El contrato se reputará mercantil cuando : a) tenga por objeto mercaderías o efectos de comercio; b) cuando siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a verificar transportes para el publico.

Elementos personales del contrato del transporte de cosas son :

a) el porteador, que es la persona que se obliga a ejecutar el transporte

b) el cargador (o remitente), que es la persona que entrega al porteador las cosas para su transporte;

c) el consignatario (o destinatario), que es a quien o a cuya orden van dirigidas las cosas objeto del transporte.

    1. CONTRATO DE ASOCIACION EN PARTICIPACION

El articulo 252 dela LSM define a la asociación en participación como un contrato por el cual una persona (llamada asociados) concede a otra u otras ( llamadas asociados } que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y perdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio.

La asociación en participación no tiene personalidad jurídica ni razón social o denominación.

La asociación en participación aun cuando se encuentra regulada por la LSM, no es una sociedad mercantil.

Forma del Contrato.- En el contrato de asociación en participación, que debe hacerse constar por escrito, se fijaran los términos, proporciones de interés y demás condiciones en que deba realizarse.

El contrato de asociación en participación no esta sujeto a registro.

1. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Es un convenio que no causa al arrendador utilidades o pérdidas características de fabricantes o comerciantes del activo arrendado, pero transfiere al arrendatario esencialmente todos los beneficios y riesgos inherentes al bien arrendado; además:

      1. No se espera tener problemas en la cobranza de los pagos mínimos estipulados por el contrato.
      2. Se reconocen todos los elementos importantes de los costos a incurrirse por el arrendador de acuerdo con las estipulaciones del contrato ( Es solamente el arrendador quien tiene que distinguir entre las dos modalidades del arrendamiento capitalizable: el arrendamiento-venta y el arrendamiento financiero.

Ventajas de un Contrato de Arrendamiento Financiero:

El arrendatario se ahorra un desembolso sustancial e inmediato de dinero, ya que estos contratos no requieren mínima inicial, sino que se otorgan sobre el monto total del bien a arrendar.

El arrendatario si así lo desea siempre utilizará bienes muebles de última tecnología, porque través de esta figura renovar en forma constante los activos incorporados a la producción de la renta.

En caso de producirse el bien por corto tiempo (para producir un producto que se elabora por temporadas, en caso de empresas que están comenzando y no tiene un futuro cierto sobre el éxito de su producto, etc.), el mismo se podrá devolver de acuerdo a los plazos (los cuales son flexibles) establecidos en el contrato.

Si el arrendatario desea quedarse con el bien arrendado con solo cancelar el valor de rescate al final del contrato, el bien pasa a ser de su propiedad.

2. CONTRATO DE SEGURO

El contrato de seguro es un contrato bilateral, ya que las partes se obligan recíprocamente. Es un contrato oneroso por que las partes estipulan gravámenes y provechos recíprocos. Es un contrato aleatorio.

    1. CONTRATOS DE GARANTIA.

A) LA PRENDA MERCANTIL

En materia mercantil es aplicable el concepto de prenda del derecho común. El artículo 2856 del Código civil para el D.F. dice, que la prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

La prenda es mercantil cuando se constituye para garantizar un acto de comercio o cuando recae sobre cosas mercantiles (títulos de crédito).

B) LA FIANZA MERCANTIL.

Es un contrato por el cual una persona, llamada fiador, se compromete con el acreedor a pagar por el deudor (fiado), si éste no lo hace.

4. CONTRATO DE FIDEICOMISO

Fideicomiso: Figura jurídica mercantil en virtud de la cual un fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando su realización a una institución fiduciaria. Acto por el cual se destinan ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando a una institución fiduciaria la realización de ese fin. La ley mexicana sólo acepta el fideicomiso expreso.

Fideicomisario: Es la persona física o moral que tiene la capacidad jurídica necesaria para recibir el beneficio que resulta del objeto del fideicomiso, a excepción hecha del fiduciario mismo.

Fideicomiso: Entidad de la Administración Pública Paraestatal creada para un fin lícito y determinado, a efecto de fomentar el desarrollo económico y social a través del manejo de ciertos recursos que son aportados por el Gobierno Federal y administrados por una institución fiduciaria. La estructura del fideicomiso público está formada por tres elementos: los fideicomisarios o beneficiarios; el fideicomitente, atribución que corresponde únicamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y la Fiduciaria, que puede ser cualquier institución o sociedad nacional de crédito.

Fideicomitente: Es aquél que entrega ciertos bienes para un fin lícito a otra persona llamada fiduciario para que realice el fin a que se destinaron los bienes. Sólo pueden ser fideicomitentes las personas físicas o morales que tengan la capacidad jurídica necesaria para hacer la afectación de los bienes y las autoridades jurídicas o administrativas competentes. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público representa, como fideicomitente único, a la Administración Pública Centralizada en los fideicomisos que ésta constituye.

Fiduciario: Heredero o legatario de un fideicomiso. La persona encargada de realizar el fin para el cual ha sido constituido el Fideicomiso. En México sólo las instituciones de crédito debidamente autorizadas al efecto pueden ser fiduciarias.

5. CONTRATO DE FACTORAJE

Actividad financiera prevista en la Ley General de Organización y Actividades Auxiliares de Crédito, mediante la cual se establece un contrato de crédito para la obtención de liquidez inmediata, pudiendo ser ésta un pago único o una línea de crédito; la garantía de dicho crédito es la cesión en favor del factorante (quien otorga el crédito) del valor de las facturas (derechos de cobro) por la producción de bienes y/o prestación de servicios de el facturado (el receptor de crédito). El costo financiero del factoraje es el que asume el facturado por los servicios de administración y cobranza de los derechos de crédito.

6. CONTRATO DE MUTUO

Salvo pacto expreso en contrato, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero o del valor de las cosas recibidas en mutuo.
Salvo reserva expresa, el documento de recibo de los intereses correspondientes a un periodo de pago hará presumir que se han pagado los anteriores.
Si no se estipula un termino cierto para la restitución, o si éste se deja a la voluntad o a las posibilidades del mutuario, se hará su fijación por el juez competente, tomando en consideración las estipulaciones del contrato, la naturaleza de la operación a la que se haya destinado el préstamo y las circunstancias personales del mutuante y del mutuario.

Cuando el mutuo no sea en dinero y la restitución de las cosas se haga imposible o notoriamente difícil, por causas no imputables al mutuario, éste deberá pagar el valor correspondiente a tales cosas en la época y lugar en que debe hacerse la devolución.
El mutuante deberá indemnizar los daños que por los vicios ocultos o la mala calidad de la cosa mutuada sufra el mutuario, si éste los ha ignorado o podido ignorar sin su culpa.

Cuando el mutuo se estipule sin intereses, el mutuante sólo estará obligado a la indemnización indicada si teniendo conocimiento de la mala calidad o vicios ocultos de la cosa mutuada, no haya advertido de ellos al mutuario.

TITULOS DE CREDITO

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1. Concepto y Clases

El artículo 5º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, define los títulos de crédito o títulos valor como los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.

Señala Rafael De Pina que el título de crédito es el "documento que autoriza al portador legítimo para ejercitar contra el deudor y transferir, el derecho literal y autónomo en él consignado."

2. Características

De las anteriores definiciones, se señalan como caracteres comunes de los titulosvalor: la incorporación, la legitimación, la literalidad y la autonomía.

A. Incorporación

Se dice que el derecho esta incorporado al título de crédito, porque se encuentra tan íntimamente ligado a él, que sin la existencia de dicho título tampoco existe el derecho ni, por tanto, la posibilidad de su ejercicio. "El derecho no se puede exigir ni transmitir sin el documento, y a su vez, cuando se dispone del documento se ha dispuesto del derecho materializado en él mismo."

Cervantes ahumada afirma que "la incorporación del derecho al documento es tan íntima que el derecho se convierte en algo accesorio del documento […] el documento es lo principal y el derecho lo accesorio: el derecho ni existe ni pude ejercitarse, si no es en función del documento."

Para Tena "la incorporación […] consiste en el consorcio indisoluble del título con el derecho que representa […] entre el derecho y el título existe una cópula necesaria […], el primero va incorporado en el segundo." En otras palabras, la incorporación "consiste en la permanente conexión entre el título y el derecho que éste representa, en virtud de la cual sólo quien posea aquél puede ejercitar éste."

B. Legitimación

La legitimación es la función que tiene el título de investir al adquirente, del derecho que le transmite el anterior tenedor; "consiste en la certeza y seguridad jurídica necesarias para determinar que quien cobra la deuda cambiaria es verdaderamente el que tiene derecho de hacerlo."

"Los títulos de crédito otorgan a su tenedor el derecho de exigir las prestaciones en ellos consignadas. La posesión y presentación del título de crédito legitima a su tenedor: lo faculta para ejercitar el derecho y exigir la prestación." "La primera función que cumple el título emitido es la de servir de medio exclusivo de legitimación para el ejercicio del derecho en él consignado […]. Por legitimación o investidura formal […] se entiende el poder de ejercitar un derecho, independientemente de ser o no su titular. Así pues, la función de legitimación de los títulos de crédito no consiste en probar que el beneficiario o detentador es titular del derecho en él documentado, sino en atribuir a éste el poder de hacerlo valer."

En su aspecto pasivo, se habla también de legitimación, que opera a favor del deudor, el que se libera cuando paga al tenedor legítimo.

C. Literalidad

Es literal el derecho, porque su existencia y ejecución se regula al tenor del documento y en la extensión que del mismo resulta.

El artículo 5º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se refiere al derecho literal. De ello se desprende que el derecho y la obligación contenida en un título de crédito están determinados estrictamente por el texto literal del documento. O mas claramente: "El derecho es tal y como resulta del título, según lo que en él aparece consignado, o lo que es expresamente invocado por el mismo y, por lo tanto, cognoscible a través de él."

D. Autonomía

Se dice que el derecho incorporado a un título de crédito es autónomo, porque al ser transmitido aquel título atribuye a su nuevo tenedor un derecho propio e independiente y, consecuentemente, el deudor no podrá oponerle las excepciones personales que podría haber utilizado contra el tenedor anterior. Esto es, los obligados no podrán oponer al último tenedor las excepciones personales que pudieran haber formulado contra los tenedores precedentes.

La autonomía consiste pues, "en disfrutar en forma independiente el derecho incorporado en el título […] significa que la adquisición del derecho por parte del nuevo adquirente es originaria no derivada, aunque la adquisición del título sea derivativa, y, por lo tanto, el deudor no puede oponer las excepciones personales que le asistirían contra el poseedor anterior."

La mayor parte de los autores considera que los cuatro elementos antes analizados son esenciales porque son los que conforman el concepto de titulosvalor. Los otros: abstracción, circulación y titularidad son consecuencia de aquellos.

3. Letra de Cambio

Es un documento literal que contiene una orden incondicional e pago dada por una persona llamada girado, para que pague a la orden de un tercero llamado beneficiario, cierta cantidad de dinero en la fecha y lugar señalados en el documento

REQUISITOS FORMALES ( LITERALES)

La mención de ser letra de cambio inserta en el texto del documento

Requisito indispensable para la eficacia del Título

Su omisión trae como consecuencia que el papel no surta efectos en calidad del Título de Crédito.

La expresión del lugar, del día, mes y año en que se suscribe.

  • El cumplimiento de este requisito tiene importancia fundamental para poder determinar la prescripción y la caducidad.
  • Su omisión acarrea la ineficacia de la letra como tal.

La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero .

  • Es la formula cambiaria con la cual se perfecciona la triangulación de la letra de cambio
  • Su omisión acarrea la ineficacia del titulo.

Nombre del Girado .

  • Es el sujeto con el que el girador mantiene una relación subyacente dándose de esta manera la triangulación
  • Su omisión no permite que exista dicha triangulación y el papel no surte como letra de cambio.

El lugar y la época de pago.

  • Si no estipula el lugar de pago se tendrá como tal el domicilio del girado, si tuviere varios se podrá exigir el pago en cualquier de ellos, a elección del tenedor
  • Si se omite la fecha del pago, la presunción legal es que la letra vencerá a la Vista..

Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.

  • El simple enunciado de este requisito permite concluir que la letra no se puede emitir al portador sino que es NOMINATIVA
  • Su omisión causa que el papel no surta efectos de la letra de cambio

Firma del Girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.

  • Es el requisito verdaderamente indispensable para que el título nazca a la vida del mundo del Derecho, es la manifestación de la voluntad de querer obligarse cambiariamente
  • Su omisión causa la no existencia de la obligación y como consecuencia no existe el Título de Crédito.

ELEMENTOS PERSONALES

  • Girador es el verdadero creador de la letra
  • Girado es el deudor, sujeto pasivo de la obligación (Legitimación activa para cobrar el docuemnto)
  • Beneficiario es el acreedor, quien tiene la legitimación activa para cobrar el documento

OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS ELEMENTOS PERSONALES

GIRADO.

Es la obligación más importante, es el principal responsable, primero de la aceptación y segundo del pago de la letra, en caso de que el girado no la acepte.

BENEFICIARIO

El derecho por excelencia es el cobro cambiario, que se ejercita en la fecha del vencimiento. La obligación más importante es exhibir y en su caso, restituir la letra contra el pago, al paso de que no hacerlo no podrá ejercitar su derecho.

Otras obligaciones :

No poder actuar en contravención de la hipótesis panteadas en la literalidad del titulo ( No puede cobrar una cantidad distinta, en un domicilio diferente en una fecha diversa a otra, persona, en moneda distinta a la nacional etc

GIRADO/ACEPTANTE

Puede llegar a ser el aceptante y principal obligado o nunca llegar a serlo, pero de aceptar se convierte en el principal obligado del pago cambiario. Otras obligaciones; cerciorase de la personalidad de quien le cobra o verificar una serie no interrumpida de endosos.

Derechos:

Poder negarse a pagar si no se le entrega la letra, no pagar antes de la fecha, en un lugar diferente , en otra moneda, en modalidades distintas a las pactadas y contenidos en la literalidad de la letra.

LA ACEPTACION

Es el acto mediante el cual, el principal responsable del pago de la letra, el girador, desciende a un segundo plano, en términos de responsabilidad, para cederle su lugar al girado, en calidad de principal obligado a partir del momento en que acepte la letra y se convierte en girado / aceptante.

REQUISITOS DE LA ACEPTACION

-Debe constar en la letra y expresarse con la palabra " acepto" u otra equivalente

-Debe aparecer la firma de quien acepto.

-La persona que solicite la aceptación debe presentar la letra en el lugar y la dirección designados en ella para tales efectos, en caso de omisión, la debe presentar en el domicilio o residencia del girado.

-El tenedor deber tener la precaución de presentar la letra para su aceptación antes de los plazos que la ley General de Titulos y Operaciones de Crédito, establece para cada uno de los cuatro tipos de vencimiento que reconoce

PROTESTO POR FALTA DE ACEPTACION

Acto publico cuya función es probar fehaciente que un título fue presentado para su aceptación o pago, y no fue de forma alguna aceptado o pagado, ya sea total o parcialmente, a efecto de permitir un pago o una aceptación por intervención y si no hay quienes paguen o acepten, para que los responsables de regreso queden prevenidos

En caso de que el girador no acepte la orden de pago contenida en la letra, el beneficiario debe levantar el protesto, y esto hace tanto por falta de aceptación como de pago, y se hace con el objeto de no perder la acción de regreso y no la directa, porque esta no caduca por falta de protesto.

REQUISITOS

Solo puede ser diligenciado por un notario o corredor público, y en ausencia de estos por la Primera autoridad política del lugar

Debe diligenciarse en el lugar en que se debió efectuar el pago

Sin no esta presente la persona a la que se le debe levantar el protesto, se diligenciara con sus dependientes, familiares, criados o algún vecino.

Si la causa del protesto es la falta de aceptación, debe levantarse dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, pero siempre antes del vencimiento, levantado el protesto, el acreedor queda liberado e levantar protesto por falta de pago.

El protesto debe insertarse en el propio documento o en hoja adherida a el, en donde el notario, corredor o autoridad publica que lo diligencie asentara los siguientes datos.

  • Reproducción literal del texto del titulo
  • Requerimiento de pago y las razones esgrimidas por el deudo, en su negativa.
  • Firma de la persona que lleva la diligencia por parte del acreedor
  • Hora, el lugar y el día de la diligencia.

La autoridad que lo levante debe retener el Título todo el día del protesto y el siguiente, con el fin de que el obligado se pueda presentar a pagarlo o que algún tercero intervenga, en su favor, a cubrirlo.

Sino se levanta el protesto, la acción cambiaría en vía de regreso se pierde, y solamente subsiste la directa, porque para ella esta institución es innecesaria.

EL PAGO

Es la entrega de dinero que hace el girado al tenedor legitimo contra la entrega de la letra

También puede hacerse por los endosantes en caso que el principal obligado (girado) por una u otra razón no lo realiza, ya que estos también utilizaron el titulo.

Puede ser forma extrajudicial o voluntario y judicial forzoso.

4. Pagaré

Documento Literal o Titulo de valor o Instrumento Financiero, documento escrito mediante el cual una persona ( Emisor) Se compromete a pagar a otra persona (El Beneficiario) Una determinada cantidad de dinero en una fecha acordada.

Los pagares pueden ser al portador o endosables es decir, que se pueden transmitir de un tercero los pagares pueden emitirlos los individuos particulares de empresas o estados.

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PAGARE.

1.- Librador es quien se compromete a pagar la suma de dinero, a la vista o en una fecha futura fija o determina dable.

2.- El Beneficiario o Tenedor, es aquel cuya orden debe hacerse el pago de la suma de dinero estipulada en el pagare

3.-El Fiador o Avalista. La persona que garantiza el pago del pagare.

REQUISITOS DEL PAGARE.

1.- La mención de ser pagare, inserta en el texto del documento

2.-La promesa incondicional de pagar una determinada de dinero

3.-El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago

4.-El lugar y la época del pago

5.-La fecha y el lugar en que se suscriba el documento

6.-La firma del suscritor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre

ACCIONES CAMBIARIAS EN EL PAGARE

DIRECTA:

Se da contra el suscriptor y el aval, si existe: prescribe en tres años, contados apartar del vencimiento

DE REGRESO:

Se ejercita en contra de los demás signatarios del pagaré para el caso de que hubiese circulado por endoso en propiedad o cesión ordinaria.

CADUCIDAD EN LA ACCCION CAMBIARIA:

  1. Por no haberse presentado el pagaré para su pago en el lugar y dirección señalados
  2. Por no haberse presentado en tiempo
  3. Por no haberse levantado el protesto
  4. Por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha del protesto
  5. Por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses que signa a la fecha en que alguno de los obligados hubiere liquidado el pagaré
  6. Por haber prescrito la acción directa o porque haya de prescribir dentro de los 3 meses siguientes.

La acción cambiaria de regreso en el pagaré prescribe en tres años, contados a partir de la fecha de vencimiento o de la terminación del plazo legal de presentación de los pagarés suscritos a la vista.

Las acciones causal y de enriquecimiento ilegítimo, son iguales que en la letra de cambio. Esta última acción se da contra el suscriptor en el año contado a partir de la fecha en que se extinguió la acción cambiaria contra suscriptor.

  • Si el pagare no menciona la fecha de su vencimiento, se considera pagadero a la vista, si no indica el lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe
  • Los pagares exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los 6 meses que sigan a su fecha, la presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha del vencimiento y se comprobara. Si el suscriptor omitiera la fecha de la vista podrá consignarla el tenedor.
  • El pagare domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada como domiciliario y, a falta de domicilatario designado, al suscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio.
  • El Protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el documento, y su omisión cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor mismo, producirá la caducidad de las acciones que por el pagaré competan al tenedor contra los endosantes y contra el suscriptor
  • Salvo ese caso, el tenedor no esta obligado, para conservar sus acciones y derechos contra el suscriptor, ni a presentar el pagaré a su vencimiento, ni a protestarlo por falta de pago.
  • El importe del pagaré comprenderá los réditos caídos, el descuento del pagaré no vencido se calculara al tipo de interés pactado en este, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

* El suscriptor del pagaré se considera como aceptante para todos los efectos de las disposiciones.

DIFERENCIA ENTRE LETRA DE CAMBIO Y EL PAGARE.

LETRA DE CAMBIO

Titulo Cambiario

Con 3 elementos personales (Girador, Tomador, y Beneficiario)

Es una orden de pago que implica un acción de regreso para el girador.

No Genera Intereses

PAGARÉ

Titulo Cambiario

Con 2 elementos ( Suscriptor y beneficiario) Contiene una Orden de pago que implica la obligación directa de la promesa de pago

Estipula Intereses

CLAUSULAS ADICIONALES AL PAGARE:

I.- ESTIPULACION DE INTERESES:

En el pagaré, a diferencia de la letra de cambio, sí se pueden estipular intereses, pues así lo establecen los artículos 362 del código de Comercio y el 174 de la ley general de títulos de operación de crédito

II.-PAGARE DOMICILIADO:

Es suscriptor puede indicar en el texto del pagaré, un domicilio que no sea el de él para su pago, este pagaré es denominado domiciliado.

III.- PAGARE PRENDARIO:

Es que índica en su texto la entrega de los valores o bienes muebles en garantía del cumplimiento de la obligación. Cuando la prenda consita en documentos literario nominativos, tendrán que ser endosados al beneficiario con la leyenda calor en garantía .

Si se trata de bienes muebles éstos deben de ser entregado al beneficiario, quién tendrá el carácter de depositario. En su carácter de acreedor prendario, el beneficiario de un pagaré que no sea cubierto el día de su vencimiento, tendrá el derecho de disponer de la prenda y aplicar su importe al pago de la cantidad que le adeude el suscriptor.

LAS CARACTERISTICAS DE ENDOSO, AVAL, PAGO Y PROTESTO DEL PAGARE SON IGUALES QUE EN LA LETRA DE CAMBIO.

5. Cheque

Cheque Documento literal que contiene

-Orden incondicional de pago

-Dada por una persona (Librador)

-A una Institución de crédito (Librado)

-De pagar a la vista

-A un tercero o al portador (Beneficiario), Una cantidad de dinero.

REQUISITOS PARA EL LIBRAMIENTO

-Solo se libra contra una institución de crédito

-Solo puede librar la persona que tenga celebrado un contrato de depósito de dinero a la vista en cuenta corriente de cheques, con el banco librado

-Solo se puede librar cuando el librador tenga fondos suficientes en su cuenta.

REQUISITOS DEL CHEQUE

-Mención de ser cheque insertada en el documento

-Lugar y Fecha de Expedición

-Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero

-Nombre del librado

-Lugar del pago y

-Firma del librador.

Tipos de Cheque

CRUZADO:

Cheque nominativo cruzado en su adverso por dos líneas paralelas las cuales indican que ese cheque sólo puede ser cobrado por otra institución de crédito.

Cruzamiento General . entre líneas no se anota la denominación de ningúna institución de crédito y puede depositarse en cualquier banco.

Cruzamiento Especial. Entre líneas va el nombre de una institución de crédito y solo puede cobrarse por ésta.

PARA ABONO EN CUENTA.

Cheque nominativo en el que se anota dicha cláusula , que prohibe al banco el cheque en efectivo y solo puede recibirlo para abono en cuenta.

El cheque no es negociable a partir de la inserción de la cláusula

CERTIFICADO

El librador de un cheque nominativo le solicita al banco librado, al momento de expedir el cheque que lo certifique, declarando que existen fondos suficientes para cubrir el importe.

Es una anotación del banco en el cheque, firma o por los autorizados para ello

No es negociable, solo puede endosarse a una institución de crédito para su cobró.

DE CAJA

Instrumento de pago de mayor para beneficiario respecto a la existencia de fondos

.-solo la puede expedir una institución de crédito a su propio cargo

-Nominativo y no negociable

DE VIAJERO

Igual que un cheque nominativo. Emitido por la oficina matriz de un banco a sus propio cargo y luego es vendido por sucursales. Agencias del banco

DE VENTANILLA

Cheque de emergencia puesto al servicio de los cliente del banco

Cuando necesita retirar fondos una cuenta habiente de su cuenta y no tiene chequera la sucursal libra un cheque de ventanilla para prestarselo.

POSTFECHADOS

Se inserta una fecha posterior a la que se libra, pretendiendo acentuar al tomador que no habrá fondos si no hasta ese día que aparece en el texto.

GIRO BANCARIO

Orden de pago de sucursal a sucursal o sucursal corresponsal de pagar a una persona en otro lugar.

PLAZOS DE PRESENTACION PARA PAGO:

Dentro de 15 días apartir de su fecha si son pagaderos en el mismo lugar de expedición

Dentro de 1 mes si es expedido y pagadero en diversos lugares del territorio nacional

Dentro de 3 meses, si fue expedido en el extranjero y pagadero en territorio nacional

Dentro de 3 meses, si es expedido en territorio nacional y pagadero en el extranjero

ACCIONES DIRECTA

  • Contra el librador y sus avalistas
  • Prescribe en 6 meses contados
  • Desde que termine el plazo de presentación del último tenedor del docuemnto
  • Desde que el día siguiente en que se pague el cheque, la de los endosantes y la de los avalistas

Caduca por :

  • No protestar el cheque por falta de pago
  • No haber presentado el cheque a su cobro dentro de los plazos legales siempre y cuando se demuestre que durante el terminó hubo fondos suficientes para pagarlos.

ACCIONES DE REGRESO

  • Contra los endosantes anteriores del cheque y sus avalistas
  • Prescribe en 6 meses contador apartir
  • Desde que termine el plazo de presentación del último tenedor del documento
  • Desde el día siguiente en que se pague el cheque, la de los endosantes y la de los avalistas

Caduca por:

No protestar el cheque por falta de pago

No aber prsdentado el cheque a su cobro, No protestar el cheque por falta de pago.

A pesar e que no haya habido fondos suficientes durante los plazos de presentación

NOTA: La vía e regreso como la directa caduca.

FORMAS DE LEVANTAR EL PROTESTO EN EL CHEQUE

  1. La simple devolución de un cheque por falta de fondos hecha por la Cámara de Compensación anexa el volante en el que se especifica la causa, hipotesis que sólo se presenta cuando el cheque se depositó en la cuenta el tomador.
  1. La anotación hecha en el titulo por el empleado del mostrador de la sucursal en que se pretende cobrar el cheque, en el sentido de que no se paga porque la cuenta carece de fondos, situación que sólo se presenta cuando el tomador intentó el cobro en efectivo, en alguna sucursal del banco librado.

ACCIONES DE SOCIEDAD ( Obligaciones como Títulos de Crédito)

Títulos que representan la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo a cargo de una sociedad Anónima.

Finalidad : Aumento de recursos

Elementos Personales:

Sociedad

  • Emisora de la acción
  • Deudora de los derechos literales consignados en cada acción

Socios.

  • Deben ser más de S
  • Acreedores de la sociedad.

REQUISITOS

  • Ser nominativas
  • Emitirse en denominaciones de 100 pesos o sus multiplos
  • 2 Registro Nacional de Valores e Intermediarios

LAS OBLIGACIONES DEBEN CONTENER

1.- Denominaciones. Objeto y domicilio de la sociedad

2.-Importe del capital pagado y el de su activo y pasivo

3.-Importe de la emisión

4.-Indicación del número y valor nominal de las obligaciones emitidas

5.-Tipo de interés pactado

6.-Término señalado para pagar el capital y el interés

7.-Plazos y condiciones de amortización

8.-Garantías que se constituyen para la emisión

9.-Firma del Administrador

SOCIEDADES MERCANTILES

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1. Concepto Y Clasificacion

I. Conceptos. Es la asociación de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con animo de obtener un beneficio individual participando en el reparto de las ganancias que se obtengan; para nuestra legislación, actualmente encuentra su origen en un contrato.

2. Clasificación de sociedades.- Nuestra ley general de sociedades mercantiles reconoce las siguientes formas de sociedades mercantiles.

a. Sociedad en nombre colectivo

b. Sociedad en comandita simple

c. Sociedad de responsabilidad limitada

d. Sociedad anónima

e. Sociedad en comandita por acciones

f. Sociedad cooperativa

2. Constitución, Administración y vigilancia

1. Contrato social.- en el articulo 2688 del código civil para distrito federal establece que por el contrario de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común este tipo de contrato es denominado por sus especiales características como contratos plurilateral o de organización y se distingue de los contratos bilaterales de cambio ( compra, venta mutuo) las manifestaciones de voluntad no son opuestas a los intereses de las partes, sino se coordinan para la realización común, no van dirigidas a proporcionar a nadie el goce de las mismas si no a fundirse entré si para proporcionar a todos los socios los beneficios. El contrato social en principio es fácilmente modificable y admite separación de algunas de sus partes y la adhesión de nuevas partes con el contrato social se reduce el nacimiento de una persona jurídica.

2. El acta constitutiva consta de los siguientes requisitos:

  1. Nombre, nacionalidad, domicilio de la persona física o moral.
  2. El objeto de la sociedad
  3. Su razón social
  4. Su duración ( máximo 99 años)
  5. Importe del capital social
  6. El importe de lo que cada socio aporta en dinero u otros bienes.
  7. Domicilio de la sociedad
  8. El nombramiento de los administradores
  9. La forma de cómo se administra la sociedad.
  10. La forma de cómo hacer la distribución de las utilidades o perdidas.
  11. El monto de la reserva legal.
  12. Los casos en la sociedad tiene que disolverse.
  13. Formas para practicar la liquidación de la sociedad.

3. PERSONALIDAD JURÍDICA: En él articulo segundo de la ley general de sociedades mercantiles que se otorga personalidad jurídica a las sociedades mercantiles inscritas en él registró del comercio y también aquellas que se den a conocer a terceros, en él articulo 25 del código civil del DF. Se atribuye el carácter de personas morales a las sociedades mercantiles. La atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles les confiere el carácter de sujetos de derecho, los dota de capacidad jurídica de goce, por lo que son sujetos de derecho y obligaciones y pueden ejercitar todos los derechos y asumir todas las obligaciones necesarias para la finalidad de su empresa.

3. Sociedades mercantiles de hecho, irregularidades y objeto ílicito

Sociedad de Hecho: es aquella que funciona como sociedad sin haberse instrumentado. Se le aplican las leyes correspondientes a las sociedades irregulares, la responsabilidad por los actos realizados en nombre de la sociedad recae en todos los socios de manera solidaria e ilimitada. La administración recaerá sobre los socios de manera conjunta o separada. Debe regularizarse mediante la adopción de uno de los tipos previstos por la ley previo acuerdo por mayoría entre los socios. La razón social variara de acuerdo con el tipo de sociedad adoptado. Los libros obligatorios son los comunes a todas las sociedades: Diario, Inventario y Balances, Sueldos y Jornales, IVA Compras e IVA Ventas.

Sociedades irregulares.- Art. 7° LGSM.- Si el contrato social no se hubiere otorgado en escritura ante notario, pero contuviere los requisitos que señalan las fracciones I a VII del artículo 6°, cualquier persona que figure como socio podrá demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura correspondiente.

En caso de que la escritura social no se presentaré dentro del término de 15 días, a partir de su fecha para su inscripción en el registro público de comercio, cualquier socio podrá demandar en la vía sumaria dicho registro.

Las personas que celebren operaciones a nombre de la sociedad, antes del registro de la escritura constitutiva, contraerán frente a terceros, responsabilidad ilimitada y solidaria por dichas operaciones.

Sociedad de Objeto Ilícito.- Art 3° LGSM.- Las sociedades que tengan un objeto ilícito o ejecuten habitualmente actos ilícitos, serán nulas y se procederá a su inmediata liquidación, a petición que en todo tiempo podrá hacer cualquier persona, incluso el ministerio público, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

La liquidación se limitara a la realización del activo social para pagar las deudas de la sociedad, y el remanente se aplicara al pago de la responsabilidad civil, y en defecto de esta, a la beneficencia pública de la localidad en que la sociedad haya tenido su domicilio.

4. Reservas legales

1. El fondo de reserva significa sustraer de la distribución entre los accionistas una parte de los beneficios, para formar un fondo de previsión de posibles perdidas futuras, que evite el balance deficitario y permita el reparto de dividendos aun en años desfavorables.

Es de obligada constitución, de acuerdo a ley de sociedades mercantiles (Art. 20) tiene por objeto poner a la sociedad en condiciones de prevenir una merma o una perdida en el capital, pues con este fondo se reconstruye aquel en la cuantía en que se aminoro. La escritura y los estatutos deben establecer el monto de este fondo, según la ley debe separarse mínimo el 5 %e las utilidades liquidas anuales hasta alcanzar la quinta parte del capital social.

Cada año las sociedades deben descontar el porcentaje del caso para construir el fondo de reserva, en el caso de haberse llegado a reunir la suma pretendida, en los siguientes ejercicios se dejara de hacer el descuento y las utilidades sé distribuirán en su totalidad entre los socios.

Mas si en un ejercicio posterior se produce perdidas, se usara del fondo de reserva el monto de la pérdida y se reiniciara el procedimiento de descuento hasta alcanzar nuevamente el fondo preestablecido.

Hay casos en que resulta una perdida en los primeros ejercicios antes de que el fondo haya sido integrado en su totalidad que la perdida sea mayor al monto total del fondo de reserva. Por estos casos es que se recomienda.

Como una buena practica que en los primeros años se descuente una suma superior a la establecida por la ley.

todo acuerdo de las juntas, asambleas de socios o administradores que tienda a contrariar, las disposiciones legales sobre el fondo de reserva, se considerara nulo y si el caso fuera que los administradores no reservaran la cantidad debida o no lo hicieran en el tiempo aludido, serán responsables por dichas sumas, aunque tienen también el derecho de reclamar a quienes se hubiera distribuido la cantidad destinada al fondo de reserva, o en su defecto los socios podrán reclamar al administrador el cumplimiento de la obligación.

Reservas legales

Su formación esta impuesta por la ley, se utiliza para reforzar el patrimonio de la sociedad en beneficio mas que nada de los acreedores.

Reservas estatutarias.

Su formación es en base a los estatutos, es una manera de facilitar el reparto de los dividendos en tiempos de crisis, así como también es un mecanismo para incrementar el valor de las acciones en el mercado, sea también para posibles necesidades futuras: fondo de ampliación, fondo de renovación, etc.

Reservas tacitas:

Aquellas que no tienen expresión contable en el balance y se originan por el hecho de una valoración por debajo de la realidad de los asientos de la cuenta activa o de una excesiva valoración de los asientos de la cuenta pasiva.

5. Utilidades repartibles

Generalmente los socios persiguen con la constitución de la sociedad t a través de la realización de su finalidad, obtener un lucro, utilidad. También el ejercicio de dichas actividades pueden originar perdidas.

Las utilidades y las perdidas de la sociedad deben distribuirse entre los socios, según lo establecido en la acta constitutiva o en su defecto en las siguientes reglas contenidas en el articulo 16 de la LSM, la distribución de las ganancias o perdidas serán distribuidas de manera proporcional a sus aportaciones entre los socios capitalistas.

Se les denomina socios capitalistas a los que aportan bienes o dinero, socios industriales los que aportan su trabajo estos últimos recibirán la mitad de las utilidades y son varios esa mitad se divide en partes iguales estos socios no reportan perdida.

En lo que respecta al reparto de utilidades solo podrá hacerse después de cada balance y que en realidad las refleje, en tal forma que las que se distribuyan no podrán exceder del monto de las que realmente hubieran obtenido. El pacto en contrario no produce efecto legal alguno, y tanto la sociedad con sus acreedores, podrán repetir, por los anticipos o entregas de utilidades realizadas contraviniendo el principio expuesto , contra cualquiera de las personas que las hubiera recibido o exigir su reembolso a los administradores que las haya pagado, siendo aquellas y estos solidariamente responsables.

En ningún caso podrán repartirse utilidades en caso que hubiere perdida del capital social, a no ser que este sea reducido con anterioridad

6. Disolución y Liquidación de las Sociedades Mercantiles

La disolución de las sociedades mercantiles se puede dar bajo las siguientes causas:

I. Por el término vencido

II. Por acuerdo de socios

III. Por imposibilidad de seguir realizando el objeto

IV. Por haber cumplido su objetivo

También puede haber 2 formas de disoluciones:

I.Disolución parcial: cuando el socio deja la sociedad

II.Disolución total: cuando se decide disolver la sociedad

Liquidación: Es cuando desaparece la persona moral y Surgen las liquidaciones, esto para encargarse de realizare las cosas que haya dejado pendiente la sociedad y para repartir las utilidades. Los liquidadores se nombran por acuerdo de los socios y se deben inscribir en el registro publico de comercio siendo sus facultades las siguientes:

I.Concluir operaciones sociales de la sociedad

II.Cobrar lo que se debe a la sociedad y pagar lo que ella debe

III.Vender los bienes de la sociedad

IV.Liquidar a cada socio su haber social

7. Fusion y Transformación de las sociedades mercantiles

La fusión consiste en la unión jurídica de varias organizaciones sociales que se compenetran recíprocamente para que una organización jurídicamente unitaria, sustituya a una pluralidad de organizaciones.

Clases de fusión : la fusión por integración, que implica la creación de una nueva sociedad y la desaparición de todas las anteriores que se integran en la nueva, y la fusión por incorporación en la que una o varias sociedades se incorporan a la que subsiste.

Motivos que inducen a la fusión: se pueden clasificar en técnicos, económicos, financieros y legales. Técnicos son aquellos que se refieren a la necesidades de complementar las actividades de ciertas empresas. Económicos lo relativos a la supresión de la concurrencia y los demás similares. Financieros los que dependen de la identidad de capitales y de intereses. Legales aquellos que impone la ley como consecuencia de la relación que guardan entre ellas determinadas empresas.

Naturaleza jurídica del acuerdo de fusión: para poder precisar con exactitud la naturaleza jurídica de este acuerdo, debe descomponerse en dos actos no iguales:

El acuerdo de fusión, adoptado por cada una de las sociedades que han de fusionarse, desaparezcan o no y el contrato de fusión propiamente dicho, en la que cada una de las sociedades que han de fusionarse, establecerá las bases de la fusión, formulando su voluntad por un conducto de sus representantes y con bases en el acuerdo social previamente adoptado.

Por lo tanto el acuerdo de fusión debe ser adoptado por cada sociedad, según la forma que le sea propia, la fusión de varias sociedades deberá ser decidida por cada una de ellas, en la forma y términos que corresponda, según su naturaleza. Por lo que se refiere al contrato de fusión en si, por integración es indudablemente un contrato de sociedad.

Proceso de fusión: este proceso inicia de la adopción del acuerdo correspondiente por cada una de las sociedades, este acuerdo se debe tomar según la clase de sociedad.

El siguiente paso es la publicación de los acuerdos correspondientes al articulo 223 de la ley general de sociedades mercantiles la cual regula los acuerdos sobre lo anterior y se inscriban en el registro publico de comercio . de lo anterior cada sociedad deberá publicar su ultimo balance, y aquella que dejen de existir deberán publicar además el sistema establecido para la extensión de su pasivo.

Partes y formas del contrato de fusión: el contrato lo pueden realizar cualquier clase de sociedades mercantiles. Para lo anterior se requiere escritura publica.

A continuación mencionaremos los efectos del acuerdo los cuales son considerados des el punto de vista de los socios que componen las sociedades afectadas y desde los acreedores.

En cuanto a socios: cuando son sociedades fusionadas como la sociedad absorbente, el efecto es la forma que adopta el derecho de defensa de cada socio contra una medida tan extraordinaria. Esto consiste en el derecho de veto en aquellas que requieren unanimidad de las modificaciones estatutarias.

En cuanto a acreedores: el efecto de los acreedores puede significar hasta la perdida total del adeudo, por desaparecer las garantías de la sociedad.

Fusión es cuando hay una sociedad con bastante capital económico y se junta con otras y forman un bloque muy fuerte económicamente y se lo dan a otra sociedad en quiebra, desapareciéndola en su totalidad.

La transformación se llega a dar en el momento que una sociedad cambia el giro a que normalmente se dedica o su actividad comercial, otra causa es cuando cambia su capital con el que se inicio la sociedad.

8. Consolidacion y escisión de las sociedades mercantiles

La escisión es una figura jurídica introducida en la LSM a partir de las reformas publicadas en el diario oficial del 11 de junio de 1992, igual que la fusion la escisión puede caracterizarse como un fenómeno moderno, manifestación de la concentración de empresas destacando su nula regulación en el derecho mercantil mexicano, hasta antes de las reformas mencionadas, puede decirse que la escisión es un tipo especial de disolución de las sociedades, pero no provoca necesariamente la extinción.

Ln la ley de sociedades mercantiles (LSM) se define a la escisión como el que se da cuando una sociedad denominada “escíndete” decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o mas partes, que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas “escindidas”, o cuando la escíndete, sin extinguirse aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otras sociedades de nueva creación.

La escisión solo podrá acordarse por la mayoría exigida para la modificación del contrato social, por resolución de la asamblea de accionistas o socio u órgano equivalente, debiendo estar totalmente pagadas las acciones o partes sociales de la sociedad que se extinga.

La resolución que se apruebe la escisión contendrá

I.Descripción de la forma, plazos y mecanismos en que se transferirán los diversos conceptos de activo, pasivo y capital.

II.La descripción de las partes del activo, pasivo y capital que corresponda a cada sociedad escindida

III.Los estados financieros de la sociedad escíndete

IV.Determinación de las obligaciones que por virtud de la escisión esta escindida.

V.Los proyectos de estatutos de las sociedades escindidas.

9. Sociedad Anonima

Es la que existe bajo una denominación y su capital esta dividido en acciones, se compone de socios que únicamente están obligados al pago de sus acciones.

Denominación es el nombre de la empresa que se formara libremente, pero deberá ser diferente al de cualquiera otra sociedad ira siempre seguida de las palabras sociedad anónima o de las abreviaturas S.A.,

Características. a) Que existe bajo una denominación que deberá ser diferente a otra sociedad, b) se compone de socios llamados accionistas que únicamente responden por el pago de sus acciones, c) el capital social esta dividido en acciones, d) las acciones son títulos negociables ya sean nominativos o al portador.

Requisitos. 1.- El número mínimo de socios para constituir una sociedad anónima deberá ser de cinco socios 2.- el capital social en el momento de constituirse la sociedad tendrá que ser, cuando menos $ 25,000.00, 3.- la sociedad anónima puede constituirse de dos formas o procedimientos: por suscripción privada o simultanea y por suscripción publica o sucesiva.

Por suscripción privada, llamada también suscripción simultanea o instantánea, es cuando se constituye mediante la comparación de los socios ante un notario publico para el otorgamiento de la escritura social, procediéndose posteriormente a su inscripción en el registro publico del comercio quedando así constituida la sociedad.

Por suscripción publica o constitución sucesiva es cuando los promotores se encargan de poner a la venta las acciones, para que el público inversionista las adquiera en la institución de crédito, constituyendo en esta forma el capital social a medida que se van venciendo las acciones.

El plazo para constituir el capital de la sociedad en esta forma es de un año.

Las acciones. Son documentos o títulos que representan cada una de las partes en que se divide el capital social, deberá ser de igual valor, generalmente de $ 100.00. O múltiplos de esta cantidad. Son títulos de crédito negociables y pueden ser al portador o nominativos

1. Sociedad de Responsabilidad Limitada

Es la que existe bajo una denominación o bajo una razón social formada con los nombres de uno o más socios que únicamente responden por el importe de sus aportaciones, estando el capital representado por partes sociales no negociables.

Características. a) Que existe indistintamente ya sea bajo una denominación o bajo una razón social, b) La responsabilidad de los socios es limitada el pago de sus aportaciones, c) el capital se divide en títulos llamados partes sociales y estas son individuales, es decir, que se entrega una a cada socio por el importe de sus aportaciones, d) las partes sociales no son títulos negociables, e) la razón social forma con los nombres de uno o de varios socios, y la denominación es también el nombre de la empresa que casi siempre indica la actividad o giro de la negociación, f) el nombre de la sociedad ya sea razón social o denominación ira seguida de las palabras sociedad de responsabilidad limitada o de sus abreviaturas S. De R.L.,

11. Sociedades Cooperativas

Las sociedades cooperativas se forman con personas de clase trabajadora, cuyo número de socios no deberá ser menor de diez y su capital es variable, no persigue el propósito de lucro.

La finalidad de las sociedades cooperativas es procurar el mejoramiento social y económico de sus miembros, en caso de que llegaran a obtener utilidades, éstas se repartirán en proporción al tiempo trabajado o al importe de las operaciones realizadas por los trabajadores.

Existen dos clases de sociedades cooperativas: las cooperativas de productores y las cooperativas de consumidores.

1.-Cooperativas de productores. Las sociedades cooperativas de productores, son las que se constituyen con el fin de trabajar en la producción o fabricación de mercancías o prestación de servicios al público, sus miembros no están asalariados, sino que se reparten los beneficios obtenidos en proporción al tiempo trabajado por cada uno; en casos especiales si existen personas que trabajan a sueldo, cuando se trata del desempeño de labores técnicas o administrativas. Estos empleados podrán ser considerados como socios si así lo desean, después de 6 meses de prestar sus servicios y, además, de la entrega del importe que les corresponde por concepto de su aportación de capital, por este valor se les entrega, a cada uno de los cooperativistas, un certificado de aportación.

2.-Cooperativas de consumo o de consumidores. Las cooperativas de consumo son las que constituyen los miembros de sindicatos con el fin de obtener provisiones o servicios para ellos, su familia o para sus actividades de trabajo, a un precio más bajo que en el mercado.

Las cooperativas de consumidores únicamente pueden realizar operaciones con sus asociados, y los beneficios y utilidades que la cooperativa llegara a obtener, se repartirán entre los cooperativistas en proporción al importe de las operaciones efectuadas por cada uno de ellos.

La sociedad cooperativa se rige por una legislación especial que es la ley general de sociedades cooperativas.

Las características. a) Existen bajo una denominación social, b) lo constituyen personas de clase trabajadora, c) los derechos y obligaciones de los socios son iguales, d) l número de socios nunca podrá ser menor de diez, por lo tanto su número es ilimitado, e) siempre son de capital variable, f) nunca podrá tener fines de lucro, g) la duración de la sociedad será indefinida, g) la distribución de las utilidades será en proporción al tiempo trabajado para cada socio (en caso de las cooperativas de producción), cuando se trate de cooperativas de consumo será en razón de las operaciones realizadas.

La asociación en participación. La asociación en participación no es una sociedad mercantil ni tampoco una asociación civil. No es una persona jurídica o moral, por lo tanto carece de personalidad jurídica propia.

La asociación en participación es un contrato por el cual una persona llamada asociante, concede a otras, que le aportan bienes o servicios, llamadas asociadas, una participación en las utilidades y en las perdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio.

El asociante es la persona que dirige y administra las operaciones y los asociados son quienes únicamente participan de los resultados de dichas operaciones.

El contrato de asociación en participación deberá hacerse por escrito, aunque no sea necesario que se inscriba en el registro público de comercio. Este contrato podrá celebrarse entre personas físicas o entre personas físicas y personas morales.

La asociación en participación funciona, se disuelve y liquida de acuerdo a lo estipulado en el contrato correspondiente y a falta de estipulación expresa en dicho contrato, todo se hará conforme a lo establecido para la sociedad en nombre colectivo en cuanto a su disolución y liquidación.

12. Franquicia

Franquicia es, desde el punto de vista técnico, un modo de distribución o de comercialización de un determinado producto o servicio, en el que intervienen dos partes:

-La poseedora de la marca y de un gerenciamiento prefijado: el franquiciante

-La interesada en comprarlos: el franquiciado

Ambas partes firman un contrato, por el cual se establecen ciertas obligaciones:

El franquiciante se encuentra en la obligación de:

Ceder el uso de la marca

Transferir el knoe how a través del entrenamiento y los manuales de operación y

Brindar asistencia permanente

Por su parte, el franquiciado tiene la obligación de:

Cumplir con los estandares de calidad y operación de:

Entrenarse

Dar u buen uso a la marca y

Abonar el derecho inicial y, si corresponde, las regalías.

Pueden diferenciarse dos tipos de franquicia:

“Franquicia de Marca Comercial y Producto”

Es aquella en la que el franquiciante concede al franquiciado el dereho de usar marca comercial o nombre comercial y vender su producto. Este sistema se asemeja a los contratos de concesión y de distribución y son ejemplos de ella la venta de automóviles y las embotelladoras de bebidas livianas.

“Franquicia Empresarial”.

Es aquella en la que el franquiciante concede al franquiciado el derecho de usar marca o nombre comercial, de distribuir el producto o brindar el servicio y asistirlo en todos los otros aspectos inherentes al negocio.

Elementos básicos de una Franquicia

Los cuatro elementos básicos que determinan si un negocio es una franquicia y que han servido para tomar decisiones al respecto cuando se han necesitado, son:

Utilización de una marca o nombre registrado

Pago de derechos o regalías

Suministro de servicios

Propiedad diferente

Los nombre y marcas registradas son un activo muy importante de las empresas franquiciadoras. Ella lo otorga o cede al franquiciado bajo determinadas condiciones, las cuales deben ser respetadas.

Ese otorgamiento de uso debe ser mediante el pago de derechos o regalías. Ese pago puede ser una cantidad de entrada, unas regalías pagaderas mensualmente, ciertas aportaciones para publicidad, o cualquier otro pago establecido contractualmente.

El suministro de servicios es el tercer elemento básico, entonces, proporcionar ayuda publicitaria, capacitar a los dueños y trabajadores de los negocios nuevos franquiciados u otorgar áreas de mercado en exclusividad, se consideran servicios importantes.

El cuatro elemento es sobre la propiedad. Esta debe ser diferente; cada franquiciado es dueño de su negocio.

Corretaje

Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.
El corredor tendrá derecho a la remuneración estipulada, a falta de estipulación a la usual y, en su defecto, a la que se fije por peritos. Salvo estipulación en contrario, la remuneración del corredor será pagada por las partes, por partes iguales, y la del corredor de seguros por el asegurador. El corredor tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que haya celebrado el negocio en que intervengan. Cuando en un mismo negocio intervengan varios corredores, la remuneración se distribuirá entre ellos por partes iguales, salvo pacto en contrario.
A menos que se estipule otra cosa, el corredor tendrá derecho a que se le abonen las expensas que haya hecho por causa de la gestión encomendada o aceptada, aunque el negocio no se haya celebrado. Cada parte abonará las expensas que le correspondan.
El corredor deberá comunicar a las partes todas las circunstancias conocidas por él, que en alguna forma puedan influir en la celebración del negocio.

Los corredores están obligados además a:

1º a conservar las muestras de las mercancías vendidas sobre muestra, mientras subsista la controversia.
2º A llevar en sus libros una relación de todos y cada uno de los negocios en que intervengan con indicación del nombre y domicilio de las partes que lo celebren, de la fecha y cuantía de los mismos o del precio de los bienes sobre que versen, de la descripción de estos y de la remuneración obtenida.

INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO MERCANTIL

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1. Importancia del derecho mercantil

Hace muchos años el comercio no existía porque tampoco existía el dinero; sin embargo, las necesidades más apremiantes como son la alimentación, el vestido y la habitación, si existían en los seres humanos, por lo tanto la falta de dinero como medio de cambio, y la falta de mercados, en donde abastecerse de productos, dieron por resultados que las personas empezaran a cambiar entre sí unos bienes por otros dando lugar así a la operación llamada “trueque”.

Actualmente una operación trueque es cuando se adquiere la propiedad de un bien y se entrega otro en pago de su valor, o cuando más de la mitad del valor del bien adquirido se paga mediante la entrega de otro bien y la menor parte se paga en efectivo.

Según constancias que existen de la antigüedad fueron los Persas, Hebreos, Hindúes, Árabes, Fenicios, Griegos y Romanos, los que destacaron en la practica de actividades comerciales.

  • Los Persas impulsaron notablemente el comercio en Asia, establecieron vías de comunicación más seguras hacia los mercados que iban conquistando.
  • Los fenicios se caracterizaron por la instalación de fábricas y acondicionamientos de puertos marítimos, reglamentaron la actividad comercial mediante tratados que originaron a la celebración de las operaciones a crédito tan usuales en nuestro tiempo.
  • Los griegos quienes comenzaron a generalizar el uso de la moneda acuñada para facilitar la realización de las transacciones comerciales
  • Los Romanos caracterizado por sus conocimientos y organización del Derecho, alcanzaron una legislación destacada en la rama del Derecho Mercantil, siendo los precursores de las instalaciones de ferias y mercados, sistema que ha perdurado hasta la época actual.

En el descubrimiento de América, el comercio Europeo tomó gran auge, ya que los navegantes españoles, Holandeses y portugueses, abrieron rutas marítimas desde Europa hasta el continente Americano siendo Francia en donde se redacto la primera Legislación Mercantil en 1673 durante la monarquía de Luis XIV aunque estaba incorporada al derecho Civil.

Actualmente el Derecho Mercantil constituye una rama independiente con sustantividad propia que es el comercio.

El derecho mercantil tuvo origen “consuetudinario”, las formas o costumbre como se celebraban los actos de comercio, así como su repetición dieron lugar a la formación de leyes mercantiles.

Definición de derecho mercantil

Es una rama del derecho privado que tiene por objeto regular las relaciones de los particulares como comerciante y de aquellas personas que sin ser comerciantes, ejecutan actos de comercio; además de reglamentar los actos de comercio.

Las fuentes del derecho mercantil

2. Fuentes Generales y especiales del derecho mercantil

Las fuentes formales del Derecho son aquellos procedimientos o medios que sirven para concretar la norma jurídica y señalar su fuerza obligatoria.

FUENTES FORMALES

La Ley. La ley es fuente del Derecho en virtud de que al elaborarse una norma jurídica se consultan todas aquellas que ya existen; y se entiende por ley, la norma de conducta social directamente emanada del poder legislativo, con la aprobación y sanción del poder ejecutivo, mediante la promulgación respectiva. La ley cuando no es vigente no es propiamente una fuente, sino el derecho mismo.

Los usos o costumbres mercantiles. Desde el punto de vista gramatical, la costumbre se define como “las practicas repetidas que han adquirido fuerza de ley”, concepto que coincide con el jurídico desde el momento que en derecho la costumbre se define como “un uso implantado en una colectividad y considerado por ésta jurídicamente obligatorio”.

La costumbre jurídica estará constituida por lo tanto por un conjunto de reglas sociales derivadas de un uso más o menos prolongado, a las que los individuos que las practican reconocen obligatoriedad como si se tratara de una ley.

La jurisprudencia. Burgoa, en su libro El Juicio de Amparo, nos dice que “la jurisprudencia se traduce en las interpretaciones y consideraciones jurídicas uniformes que hace una autoridad judicial designada para tal efecto por la ley, respecto de uno o varios puntos de Derecho especiales y determinados que surgen en un cierto numero de casos concretos semejantes que se presenten, en la inteligencia de que dichas consideraciones e interpretaciones son obligatorias para los inferiores jerárquicos de las mencionadas autoridades y que expresamente señale la ley.

Nuestra Ley actual de Amparo en su artículo 193 bis y en su segundo apartado nos dice: “Las ejecutorias de las Salas de la Suprema Corte de Justicia constituyen jurisprudencia, siempre que lo resulto en ellas se encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por cuatro Ministros.”

La Jurisprudencia viene a integrar una fuente más del derecho en vista de que es consultada antes de elaborar la norma de conducta social, a fin de que posteriormente no se encuentre en contraposición.

Es toda actividad o acto jurídico que quede dentro del campo del Derecho Mercantil, ejemplos: una compra, una venta, la celebración de un contrato mercantil, firmar documentos de los llamados títulos de crédito, y en general todas la operaciones que diariamente efectúan los comerciantes.

Se consideran comerciantes todas las personas que teniendo capacidad legal, se dedican en forma habitual al comercio, también se catalogan comerciantes las sociedades constituidas de acuerdo con las leyes mercantiles, o sean, Las Sociedades Mercantiles.

El comercio lo pueden ejercer las Personas Físicas y las Personas Jurídicas o Morales, siempre que tengan capacidad legal par hacerlo.

3. Concepto y clase de comerciante

Concepto de comercio. “El comercio es una actividad de intercambio y aproximación con propósito de lucro.”

Lucro que significa ganancia o utilidad, el comercio abarca la actividad de aproximación o intermediación con propósito de lucro, actividad que realiza en forma habitual o profesional las personas o instituciones llamadas comerciantes y mediante esta labor el consumidor esta dispuesto a pagar al comerciante el valor del producto mas una ganancia por el servicio prestado por el intermediario.

La legislación mercantil enumera la serie de actos de comercio que llevan el propósito de lucro y que forman, en conjunto, l que se llama comercio, y las persona o sociedades mercantiles que se dedican en forma constante y habitual a la celebración de estos actos recibe el nombre de COMERCIANTES.

El primer código de México fue el código de “Lares” redactado por Teodosio Lares en 1854 y fue sustituido en 1890 y consta con 1091 Artículos.

El código de comercio reconoce como comerciantes a las personas o instituciones que a continuación se mencionan:

  • Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio de manera ordinaria y habitual.
  • Las sociedades constituidas con arreglos a las leyes mercantiles, (sociedades mercantiles).
  • Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas que, dentro del territorio nacional, realicen actos de comercio.

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