DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES


 DERECHO A LA EDUCACIÓN
Artículo 27:
  • Todos tienen derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
  • La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
  • Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
  • La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
  • Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
  • Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
  • Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
  • Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
  • Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.
  • Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.
  • A lo largo del siglo XIX las constituciones no recogían este derecho como un derecho de los ciudadanos. En el constitucionalismo histórico español, la primera constitución que la recogía fue la republicana de 1931, que recoge el derecho a la enseñanza primaria obligatoria y gratuita. La del 78 la recoge en el artículo 27 (derecho subjetivo) contiene preceptos de distinta naturaleza, también principios constitucionales y mandatos a los poderes públicos, todos relacionados con el derecho a la educación.
    Otras constituciones vigentes, como la italiana de 1947 o la Ley Fundamental de Bonn de 1949 y la portuguesa de 1976, las recogen como derecho fundamental.
    El apartado 1 de este artículo habla del derecho a la educación, puede ser entendido como un derecho genérico que abarca todos los derechos y libertades del 27, pero por otra parte en un sentido más estricto o limitado; se entiende como derecho de prestación específico, es decir, un título subjetivo que tenemos para reclamárselo al Estado, incluso ante los tribunales.
    En cuanto al objeto de este derecho, no es el acceso a todo tipo de enseñanzas, sólo se refiere a las enseñanzas regladas, es decir, aquellas a las que se refiere a la programación general que realizan los poderes públicos y se integra en el sistema educativo, inspeccionado y homologado por el Estado. El acceso a las enseñanzas básicas es un derecho, pero también comporta una obligación constitucional, que según el apartado 4, es obligatoria y gratuita.
    Los titulares de este derecho somos todos, incluidos los extranjeros residentes.
    Los instrumentos para garantizarlo están en este artículo. Doble distinción:
  • Es la creación por parte de los poderes públicos de centros docentes
  • Las ayudas que se conceden de acuerdo con el apartado 9 d de este artículo, a centros públicos.
  • Todos tienen derecho a asistir a un centro público, pero por razones de restricciones de espacio puede haber que cumplir unos requisitos. En cuanto a los centros privados tienen que admitir de forma igualitaria a todos también con los mismos requisitos que uno público si existen problemas de espacio. También tendrán iguales requisitos en lo que organización y funcionamiento se refiere.
    En contenido esencial de este derecho a la educación viene definido por 3 rasgos:
  • El respeto a las finalidades constitucionales de la acción educativa, recogidos en el apartado 2.
  • La calidad de la enseñanza, y para garantizarla existen unos criterios mínimos:
    • La titulación académica del profesorado
    • Relación adecuada numérica entre profesor y alumno
    • Requisitos en función de puestos escolares
    • Principios pedagógicos
    • Formación personalizada
    • Participación de los padres
    • Respeto de los derechos académicos de los alumnos:
      • Derecho a una evaluación objetiva del rendimiento escolar
      • Derecho a que se respete la libertad de conciencia del alumno, sus ideológicas, religión....
      • Tratamiento disciplinario exento de arbitrariedades y con las debidas garantías.
      • 2. DERECHO A LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA.
        Hasta la Constitución de 1978 no estaba recogido. En la alemana de 1949 (Ley Fundamental de Bonn) identifica esta libertad con la libertad de cátedra, pero para nosotros es algo más amplio que la libertad de cátedra, puede entenderse como la exclusión del monopolio del Estado en materia educativa, es decir, el derecho que tenemos todos a enseñar conocimientos
        El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en muchas ocasiones. En el año 1981 dice que la libertad de enseñanza debe entenderse como una proyección de la libertad religiosa e ideológica y del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones.
        El contenido de este derecho se traduce principalmente en 3 derechos diferenciados:
        1. Derecho a la libertad de creación de centros docentes, recogido en el apartado 6 del artículo 27, los españoles si y los extranjeros depende de los tratados internacionales.
        Límite: no pueden constituir centros docentes personas que presten servicios en la administración educativa estatal, autonómica o local ( principio de neutralidad de la administración).
        Objeto: comprende la libertad de creación de centros encargados a la transmisión de una serie de valores, no sólo a la enseñanza reglada, si no a cualquiera y de cualquier nivel (infantil, universitario..).
        Requisitos: procedimiento de autorización administrativa, hay que cumplir una serie de normas tasadas de la administración como la titulación. La dirección técnica del centro y la fijación del ideario del centro.
        Aunque la dirección la lleva el dueño, también participarán los padres, profesores y, en su caso, alumnos. Y en centros públicos o privados concertados los límites que pone la administración.
        Puede haber idearios con aspectos pedagógicos, científicos y culturales.
        2. Derecho de los padres a elegir la formación de sus hijos, que incluye el derecho a escoger el centro que desean para sus hijos y también el derecho a elegir la formación religiosa o moral de acuerdo con sus convicciones, de conformidad con el apartado 3 del artículo 27.
        3. Libertad de cátedra. También incluye la libertad de educación. Es un derecho muy relacionado con la libertad de expresión, nace en la universidad como una forma de defensa del profesor frente al Estado.
        También está recogido en la Declaración de Derechos Humanos de 1950 y en la Constitución republicana de 1931.
        Se define libertad de cátedra como la posibilidad de expresar las ideas o convicciones que cada profesor asume como propios en relación a la materia objeto de cada enseñanza.
        Es un derecho reconocido a los profesores universitarios pero extensible a todos.
        Derecho a la autonomía universitaria, recogido en el apartado 10. derecho único y exclusivo del ámbito universitario y que se basa en el funcionamiento autónomo 8 gestión, nombramiento de los órganos, elaboración de sus propios estatutos... referida a la universidad como ente jurídico.
        3. DERECHO DE SINDICACIÓN Y DE HUELGA
        Artículo 28.
      • Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
      • Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
      • La libertad sindical en cuanto a su regulación se produce en la época previa a la etapa constitucional, es decir, la denominada transición. Por ley 19/1977, de 1 de abril, se reconoce el derecho de asociación, tanto respecto a trabajadores como empresarios. Por Real Decreto de 2 de junio de 1977 se suprimió la obligación de estar afiliado al Sindicato Vertical, único existente hasta el momento y de afiliación obligatoria.
        La Constitución de 1978 culmina este proceso, el Título Preliminar ya hace referencia a esto, tanto a la creación como el ejercicio de la actividad de los sindicatos y asociaciones de empresarios deber ser libre y a su vez establece que éstos tengan una función primordial: promover y defender los intereses económicos y sociales.
        Además la Constitución les da una garantía mayor al regularlas en el artículo 28, dentro de la Sección Primera Capítulo II del Título I, es decir, es un derecho fundamental y como tal se desarrolla por “Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto”, de Libertad Sindical, que habla del ámbito subjetivo y objetivo de este derecho.
        El ámbito subjetivo es muy amplio: todos tienen derecho a sindicarse libremente, ya tenga una relación de tipo laboral o funcionarial, en este caso sometido a ciertas peculiaridades.
        Prohibiciones: A militares y miembros de las fuerzas armadas o cualquier cuerpo sometido a disciplina militar, así como a jueces, magistrados y fiscales en activo.
        A la policía no se le prohibe, pero tiene una normativa específica: sólo pueden estar formados por miembros que sean policías.
        Limítes de este derecho: En cuanto a los trabajadores por cuenta propia (autónomos) no pueden crear uno para la defensa de sus propios intereses, pero si afiliarse al que quiera. Igual limitación existe para jubilados y parados.
        El contenido concreto tiene una doble vertiente: una individual y otra colectiva.
      • La vertiente individual comprende el derecho de cada trabajador a fundar un sindicato o a afiliarse libremente o a no afiliarse.
      • La vertiente colectiva consiste en el derecho de los sindicatos al libre ejercicio de su actividad, incluyendo su derecho a formar confederaciones o fundaciones de carácter internacional. También la libre utilización de todos los procedimientos que permita en defensa de los derechos de los trabajadores (huelga, negociación colectiva, etc.).
      • Requisitos para fundar un sindicato: La Ley Orgánica dice que los estatutos del sindicato tienen que depositarse en el Ministerio de Trabajo y puiblicarlos y pasados 20 días desde este depósito el sindicato tiene personalidad jurídica.
        Sólo se puede negar la inscripción si no cumple algún requisito de tipo formal.
        DERECHO DE HUELGA. (Art 28.2)
        No existe una ley que lo regule. Es un derecho que se constituye con la Constitución de 1978, que por su ubicación en ella se considera un derecho fundamental ( título 1º, sección 1ª).
        De unas sentencias del Tribunal Constitucional del año 1981 se extraen muchas notas sobre este derecho:
        • La eficacia que tiene frente a terceros, es decir, no es sólo un derecho que obliga sino que también es un derecho de los trabajadores frente al empresario, que no puede sancionarlos, ni sustituirlos por otros trabajadores ni adoptar el cierre patronal; si puede descontarlos del salario.
        • Hay que entender en cuánto al contenido esencial del derecho que es la suspensión del trabajo.
        • En cuánto a la función que desarrolla.
        • A veces las huelgas defienden los intereses.
        En cuánto a la titularidad decir que es un derecho individual y cada uno elige y puede participar en ella o no.
        El ámbito subjetivo es el derecho de las personas que presta un trabajo en sustitución de otros, es decir, los trabajadores por cuenta ajena.
        Los servicios esenciales se garantizarán en caso de huelga y las garantías son los servicios mínimos. Otra garantía es sustituir a los huelguistas por personas militares ( para servicios militares).

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