GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS
- Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1a).
- Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1ª del Capítulo Segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
- El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo Tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
- TIPOS DE GARANTÍAS: GARANTÍAS GENÉRICAS O EXTRAJUDICIALES
- Garantías genéricas o extrajudiciales(o en abstracto). Se denominan así porque no se desarrollan en los juzgados. Son las recogidas en el Art. 53.1.
- Las garantías específicas o jurisdiccionales, regulado en el Art. 53.2. Vienen a ser unos mecanismos o instrumentos de reacción que se le ofrecen a los ciudadanos para que en un caso específico o concreto en los que se produzca una vulneración puedan acudir a ellos y conseguir que se mantengan sus derechos del que se le ha privado o que se les restablezca.
- En cuando a las garantías genéricas ( Art. 53.1):
- La aplicación directa de los derechos fundamentales.
- Reserva de ley:
- El legislador.
- En cuando a las garantías específicas o jurisdiccionales ( Art. 53.2):
- La posibilidad del amparo judicial que consiste en que la vulneración de los DF ( del capítulo 2º, Título 1º) permite acudir a los tribunales ordinarios para que se proteja nuestro derecho pero s través de un procedimiento preferente y sumario.
- Amparo Constitucional. Consiste en poder acudir a través de un recurso de amparo al TC cuando existe una vulneración de los derechos fundamentales.
- Supervisar la actividad de la Administración Pública, hace de vigilante, controla la actividad de cualquier persona que trabaja an la Administración Pública ya sea del Estado o Autonómica.
- Puede iniciar los procedimientos de oficio, pero lo habitual es a través de las quejas que recibe de los ciudadanos, acreditando la condición de interesado. Para dirigirnos a él tenemos que identificarnos y explicar la queja, a partir de ahí, el defensor tiene que iniciar el procedimiento para averiguar si la queja tiene sentido.
- El defensor tiene facultades inspectoras, cualquier persona o institución tiene la obligación de atender con carácter urgente y preferente a dar la colaboración, por obligación legal, que él requiera, si no estaría incurriendo en delito penal.
- Los documentos secretos tiene acceso a ellos, excepto algunos casos, en los que el Consejo de Ministros así lo declare.
- La eficacia de su gestión es relativa, depende de la publicidad que se le dé a sus investigaciones, la propia gestión que realice en la administración y la actividad parlamentaria posterior, ya que al tener el informe, el propio parlamento puede intervenir y le de o no transcendencia.
- Después de la investigación puede dirigir escrito al funcionario o superior jerárquico, comunicándole sugerencias de cómo debe rectificar.
- También si de las investigaciones que haga puede haber delito, tiene obligación de remitir la información al Fiscal General del Estado y éste actuará en consecuencia.
- Puede dirigirse al legislativo para que modifique alguna ley que él considere que debe ser modificada porque le está produciendo perjuicios a los ciudadanos.
- Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3 (detención preventiva, derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio), artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5 (libertad de residencia y circulación; libertad de expresión), artículos 21 (derecho de reunión), 28 (libertad de sindicación), apartado 2, y artículo 37 (convenios y conflictos laborales), apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de los establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración del estado de excepción.
- Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forman individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.
- Se puede limitar o suspender el ejercicio de determinados derechos fundamentales. También se produce un cambio en el esquema normal de distribución de funciones.
- También se va a producir un cambio en el esquema normal de distribución de funciones por parte de los poderes del Estado.
- Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes
- El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.
- El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismo requisitos.
- El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará el ámbito territorial, duración y condiciones.
- No podrá procederse a la disolución del Congreso mientas estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrá interrumpirse durante la vigencia de estos estados.
- La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.
- Catástrofe, calamidad o desgracia pública.
- Crisis sanitaria.
- Paralización de los servicios públicos esenciales.
- El provocado por el desabastecimiento de productos de primera necesidad.
- El Ministerio fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición los interesados, así cómo velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés personal.
- El Ministerio fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
- La ley regulará el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
- El fiscal general del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del gobierno, oído el Consejo General del poder judicial.
La Constitución hace un reconocimiento de los derechos y de las libertades fundamentales a lo largo del Título I, especialmente en el capítulo 2º. Este reconocimiento es necesario pero no suficiente para que se produzca un efectivo cumplimento de los mismos. Para que realmente sean efectivos y queden protegidos, se necesita no sólo que los reconozca la Constitución sino que existan unos mecanismos jurídicos que garanticen su eficacia real.
Por esta razón también contempla un complejo y completo sistema de protección y de garantía de los derechos: es que se recoge en el capítulo 4 del Título 1º, que nos habla de las garantías de las libertades y derechos fundamentales,artículo 53 y 54.
Artículo 53:
De acuerdo con la naturaleza de estas garantía, se suele hacer una distribución general entre 2 tipos: garantías genéricas o extrajudiciales y garantías específicas o jurisdiccionales.
Lo que tratan de evitar es que los poderes públicos en su actuación genérica puedan producir un desconocimiento o una vulneración a los derechos fundamentales o también cuando por esa actuación se produce un detrimento del contenido mínimo que la Constitución atribuye a estos derechos.
Su objetivo es evitar que las normas que tienen rango inferior a la Constitución y que desarrollan los derechos fundamentales despojen a estos derechos de su contenido y de la eficacia que pretende darle la Constitución a estos derechos.
Sus destinatarios no son tanto las personas consideradas como individuo sino a la generalidad, colectividad.
De lo que se trata es que el legislador no los manipulen de manera que el contenido se rebaje o se le reste valor o eficacia.
El destinatario es el individuo. El objeto es ofrecerle al ciudadano la posibilidad de reaccionar frente a las vulneraciones de sus propios derechos fundamentales (garantías jurisdiccionales: tribunal y juez).
Vinculan a todos los poderes públicos, es decir, tienen aplicación directa, por tanto no es necesario una ley desarrolle los derechos reconocidos en este capítulo 2 para que tenga aplicación directa, pero aunque no se desarrollasen serían aplicadas igual. El objetivo es que son aplicables directamente sin aplicación de leyes.
Esto es reconocido así en la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de los tribunales ordinarios. Lo mismo dice la Ley Orgánica del Poder Judicial, que recoge que estos derechos fundamentales del capítulo segundo vinculan de forma directa a jueces y tribunales.
Es una garantía de trascendencia para que los derechos fundamentales sean aplicables.
Sólo se puede regular a través de una ley del ejercicio de los derechos y libertades fundamentales.
Tiene unos matices que cuando nos referimos a los artículos de la sección 1ª ( art. 14-29) se refuerza esta exigencia. Sólo puede desarrollar el ejercicio a través de ley orgánica. Ninguno de ellos no puede ser desarrollado a través de decretos leyes, para que el gobierno no manipule.
El legislador no tiene discrecionalidad absoluta, es decir, tiene límites como que debe respetar siempre los elementos básicos del ejercicio de los derechos fundamentales. Se le exige esto por una rigidez formal ( una mayoría cualificada - ley orgánica). Por otro lado hay una limitación material, sólo se desarrollan materias concretas (art. 81)
Hay que respetar siempre el contenido de los derechos fundamentales. Esto es una garantía adicional más, porque si el legislador dicta leyes podría dejar sin contenido esencial ese derecho. Hay 2 tipos de formas de saber cuál es el contenido esencial y cómo se delimita.
1º Criterio: Buscar cual es la noción que se admite generalmente en cuánto a lo que significa ese derecho. Si se mantienen los rasgos característicos que permiten reconocer un derecho pertinente a un tipo o categoría que generalmente se asume para todos.
2º Criterio: Ver si la ley respeta o mantiene los intereses cuya protección se persigue cuando se reconoce ese derecho.
Ambos criterios se complementan.
En general, los derechos fundamentales se pueden proteger acudiendo a los tribunales. Es una protección ordinaria. Pero realmente se refiere a una garantía excepcional que se le otorga a los DF del capítulo 2º, que consiste en:
2. EL DEFENSOR DEL PUEBLO.
Artículo 54.
Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
Es una figura nacida en los países escandinavos en la Constitución sueca de 1809. Surge para controlar la actividad de la administración (ejecutivo). La Ley fundamental de Bonn la recoge, al igual que la portuguesa de 1976.
En la Constitución española está recogido en el artículo 54 y desarrollada por Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que regula la institución del Defensor del Pueblo como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este título 1º, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes de su gestión a través de informes anuales. Vigila si se viola algún derecho fundamental y recomienda que se rectifiquen actuaciones erradas de la administración.
Es una función de persuasión, trata de convencer, aconsejar ( institución de carácter persuasivo).
Nombramiento: Por las Cortes Generales por un período de 5 años, con posibilidad de reelección. Tiene que ser español mayor de edad y en plenitud del disfrute de sus derechos civiles y políticos.
Se nombra a través de un proceso complejo que exige mayoría cualificada de ambas cámaras, éstas designan su estatus, es una institución independiente, por lo tanto goza de autonomía para llevar a cabo su actividad.
Tiene iguales prerrogativas que los parlamentarios: inviolabilidad parlamentaria ( no pueden ser sancionados o ser objeto de persecución por sus opiniones), el fuero especial (no ser juzgado por tribunales ordinarios sino por especiales) e inmunidad( no pueden ser detenidos ni procesados salvo que comentan un delito flagrante).
Posee 2 adjuntos que forman parte de su gabinete, que le sustituyen en caso de necesidad, nombrados por él, con la conformidad de las Cortes.
Funciones:
Si no le hacen caso lo que debe hacer es incluirlo en su informe anual, lo general es que éste informe sea oral, y puede poner si quiere nombre y apellidos de las personas. El informe se presenta primero en las Cortes y luego se publica.
A nivel de las Comunidades Autónomas existen otras figuras equiparables, con igual labor.
3. LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
Existen situaciones de crisis, en la que la normalidad del funcionamiento constitucional se ve afectada, que motiva que el ordenamiento jurídico prevea un sistema de reacción para enfrentarse a estas situaciones de crisis vy restablecer la normalidad.
Con estos mecanismos surge el derecho excepcional, en los supuestos indicados en los artículos 55 y 116 de la Constitución. Estos articulos están desarrollados a través de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
Artículo 55:
El contenido normal del “Derecho de excepción” se concreta en 2 aspectos:
Artículo 116.
Disuelto el Congreso o expirando su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso será asumidas por su Diputación Permanente.
El artículo 116 establece una serie de normas imperativas que tratan de garantizar el funcionamiento ( se establecen unos mandatos para que el ejecutivo no abuse del poder). Regula los Estados de alarma, de excepción, y sitio.
El derecho que se aplica es un derecho transitorio, sólo mientras duren los motivos de excepción ( la ley 4/81 establece los plazos). La finalidad que persigue es tratar de superar la situación de crisis y volver a la normalidad.
Los poderes excepcionales que se le otorgan al poder ejecutivo son limitados, el ordenamiento establece siempre los derechos que se pueden limitar o suspender y también la ley establece las facultades que se le otorga al ejecutivo.
El uso de estos poderes excepcionales deber ser un uso proporcionado a la naturaleza de la situación de crisis proporcionada y a su intensidad y también en función del territorio en que se produce. Se debe interpretar de forma restrictiva.
Existen tratados y tribunales internacionales que se han pronunciado sobre estas situaciones: existen derechos fundamentales que no deben ser suspendidos (derecho a la vida, etc.). En situaciones de guerra se puede dar validez a la pena de muerte, para cuestiones militares. También puede ser limitado el derecho a ser tratado dignamente y a no ser torturado. También hay que respetar el principio de legalidad penal.
ESTADO DE ALARMA. ( 116.2)
La Ley Orgánica 4/81 dice que existen 4 supuestos:
Lo declara el Gobierno, a iniciativa propia o que lo pida el presidente de una comunidad autónoma que se vea afectada por uno de estos supuestos.
Se declara a través de Decreto del Consejo de Ministros. El plazo es de 15 días, prorrogables otros 15 con autorización de las Cortes.
EFECTOS: Se pueden limitar determinados derechos, no suspender: libertad de circulación; intervención de alguna empresa, requisación de bienes,...
El efecto más importante es que el personal de todas las administraciones públicas estarán bajo la autoridad de una sola persona.
ESTADO DE EXCEPCIÓN. ( Ar. 116.3)
Es un medio de reacción ante crisis que genera alteraciones graves del orden público interno, graves alteraciones del libre ejercicio de los derechos y libertades, etc. Se producen este tipo cuando hay un funcionamiento anormal de las instituciones democráticas o que se dan grandes alteraciones en el ejercicio de los derechos y libertades.
La iniciativa le corresponde al gobierno, previa autorización del Congreso; en esa solicitud debe constar los efectos que se va a producir las medidas a aplicar, el ámbito territorial, duración y la cuantía máxima de las sanciones que se pueden establecer. El plazo máximo son 30 días, prorrogables por igual período.
Se puede suspender el derecho a la libertad y seguridad personal (la prisión preventiva se puede prorrogar a 10 días, comunicándolo en el plazo de 24 horas a la autoridad judicial); los del artículo 18 (derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio), comunicándolo a la autoridad judicial a posteriori; la libertad de circulación; la libertad de expresión; derecho de reunión y manifestación.
Para los extranjeros cambia su situación de permisos de trabajo.
ESTADO DE SITIO. ( Art. 116.3)
Se trata de reaccionar ante una situación de crisis que implica un atentado contra la identidad del Estado o su ordenamiento( insurrección popular, revuelta...) La declara el Congreso por mayoría absoluta, aunque sea a propuesta del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones. No tiene plazo máximo, termina cuando termine la situación que la originó.
EFECTOS: Igual que la suspensión, también la privación de derechos a los detenidos.
También se produce la militarización. Existen otras circunstancias establecidas en 55.2, privación del derecho de forma individual, debido a la gravedad de lo ocurrido.
4. EL MINISTERIO FISCAL.
La ley 50/81 regula el estatuto del Ministerio fiscal.
Artículo 124:
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