LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: PRINCIPIOS GENERALES
El título primero de la constitución y el concepto de derechos fundamentales.
Una constitución cuyos pilares sean la garantía de la libertad de los ciudadanos y la división de poderes, incorpora por sí sola un decisivo grado de importancia a los derechos y libertades fundamentales.
El proceso constituyente en España presentó una polémica acerca de la conveniencia mayor o menor de recoger en la constitución una tabla de derechos, opción frente a la que se erigía la realización de una remisión a los textos internacionales aprobados por las organizaciones de las que forma parte nuestro Estado.
El UCD propuso la remisión al Convenio Europeo de Derechos Humanos y a la Carta Social Europea. Por el contrario, Alianza Popular y el PSOE, defendieron la redacción de una tabla propia de derechos, logrando imponer su criterio.
No obstante, el apartado segundo del artículo 10 se hace eco de esa remisión a los textos internacionales reguladores de derechos.
El resultado definitivo fue una incorporación de un catálogo de derechos a la constitución de 1978 que se concreta en el Título I de la misma y cuya característica más relevante es su exaustividad.
No obstante, hay otros títulos de la constitución que contemplan igualmente los derechos de los ciudadanos, nos estamos refiriendo fundamentalmente a los Títulos IV y VI: “Del Gobierno y de la Administración” y “Del poder judicial”
El derecho de audiencia en el procedimiento de elaboración de las disposiciones que afecten al ciudadano, artículo 105 de la constitución.
El derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, igualmente en el artículo 105.
El derecho a la indemnización por lesiones sufridas como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, artículo 106.2.
Un derecho importante es el referente a la gratuidad de la justicia, artículo 119.
Derecho a indemnización por daños causados por error judicial o a consecuencia del funcionamiento anormal de la organización de justicia, artículo 121.
Derecho de ejercicio de la acción popular, artículo 126.
Derecho a participar en la Administración de justicia mediante la institución del Jurado, artículo 125.
Los instrumentos necesarios para comprender el contenido de este Título I de la constitución, hacen referencia a algunas precisiones terminológicas y metodológicas:
En primer lugar, en cuanto a la precisión conceptual hay que reparar que el objeto de nuestro estudio son los derechos constitucionales, entendiendo por tales, aquellos que la constitución reconoce bien a los ciudadanos, bien a toda persona física o jurídica, tengan o no el carácter de derechos fundamentales en un sentido estricto.
En este sentido igualmente hemos de afirmar que la terminología utilizada para hacer referencia a los derechos y libertades garantizados a los ciudadanos, es bastante imprecisa, encontrándonos con expresiones que confluyen como derechos humanos, derechos fundamentales, libertades públicas, etc. Por derechos humanos o derechos del hombre, entendemos aquellos que corresponden a todo ser humano en virtud de su estatuto ontológico, es decir, por el mero hecho de ser persona, con independencia de su reconocimiento o no por el Derecho Positivo de cada Estado.
Sin embargo, la expresión que ha predominado es la de derechos fundamentales, utilizada en Francia con anterioridad incluso a la Revolución Francesa, momento en el que se optaría por la expresión “derechos del hombre”.
Sería la constitución alemana de 1848 donde se potenciaría la dimensión liberal y democrática de dichos derechos fundamentales, trayectoria que se consolidaría en la Ley Fundamental de Bonn de 1949, fuente en la que se inspiró definitivamente la constitución española de 1978. Uno de los autores que con más profusión ha estudiado el tema de los derechos fundamentales, Pérez Luño, establece la división entre derechos humanos y derechos fundamentales.
Los derechos humanos son aquellos que contemplan exigencias del tipo de dignidad, libertad e igualdad, que deben ser reconocidos jurídicamente. Mientras que los derechos fundamentales son aquellos garantizados expresamente por un ordenamiento jurídico, frecuentemente en un texto de naturaleza constitucional y protegidos con sistemas jurídicos reforzados, en nuestro caso serían los de la sección primera del capítulo segundo del Título I (artículos 15-29).
Otra expresión afín a las anteriores es la de derechos públicos subjetivos, con la que nos referimos a la consideración de los derechos humanos integrados en una redacción especial entre el ciudadano y el Estado.
Otros conceptos jurídicos básicos para la caracterización de los derechos son los siguientes: personalidad jurídica, capacidad jurídica, capacidad de obrar, mayoría de edad y nacionalidad.
Por personalidad jurídica nos referimos a la atribución por parte del ordenamiento jurídico de la capacidad sujetiva para ser parte en relaciones jurídicamente relevantes.
La capacidad jurídica implica un grado superior en esa imputabilidad genérica toda vez que se predica de quienes están legitimados para ser titulares de derechos y deberes.
Capacidad de obrar, presume la plena disponibilidad o no de esos derechos y deberes pudiendo desarrollar su ejercicio con plena eficacia. Así, la incapacidad o inhabilitación se predica de aquellos sujetos que ostentan limitaciones o restricciones legalmente interpuestas, por ejemplo en el caso de menores o en aquellas personas incapacitadas legalmente.
Mayoría de edad es una condición cronológica del disfrute de algunos derechos específicos y que el artículo 12 de la constitución cifra en los 18 años, por ejemplo el artículo 23 relativo a la participación en los asuntos públicos es un derecho fundamental directamente afectado por ese criterio.
La nacionalidad es un vínculo permanente y jurídicamente relevante entre un Estado y las personas destinatarias de su ordenamiento jurídico. El artículo 11 de la constitución únicamente establece una remisión a la ley para su adquisición, conservación y pérdida y la defensa de que ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. Igualmente se reconoce en el apartado tercero de ese artículo que el Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aún cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen como por ejemplo Guinea.
Las perspectivas desde las que se puede afrontar el estudio de los derechos fundamentales son tres: la perspectiva filosófica, la histórica y la jurídica. Desde el plano filosófico se pone hincapié en las exigencias de la dignidad humana en el momento presente del desarrollo social y cultural procediéndose a considerar éstos como necesarios para calificar de legítimo el poder de un Estado. En el plano histórico se consideran como derechos y libertades aquellas reivindicaciones que los revolucionarios de finales del siglo XVIII consiguieron frente al Antiguo Régimen y las Monarquías Absolutas de la Europa del momento. Formalmente nos llevaría a una recapitulación de la evolución de los derechos a través del tiempo y materialmente potencia la importancia de los mecanismos de control de los poderes públicos.
Finalmente, en un plano técnico-jurídico, hablaríamos de derechos fundamentales o derechos constitucionales para referirnos a la posición jurídica de los ciudadanos con respecto al Estado y especialmente al conjunto de procedimientos y acciones procesales que permiten exigir ante los órganos jurisdiccionales determinados comportamientos de los poderes públicos.
Fundamento de los derechos
El fundamento de los derechos constitucionales lo hallamos en el apartado primero del artículo 10. A partir de la interpretación de ese precepto podemos identificar que el principal fundamento de los derechos aglutina una dimensión jusnaturalista e juspositivista, siendo la esencia la dignidad de la persona.
Una traducción teórica de esta fundamentación de los derechos nos lleva a identificar tres tipos de fundamentos: elfundamento antropológico, en virtud del cual la persona individual dotada de libertad y dignidad, el ciudadano que participa en la vida de su comunidad y la persona inserta en un complejo de relaciones sociales que requiere preservar, se convierte en el referente y la razón de ser de los derechos constitucionales.
El fundamento axiológico, en virtud del cual, los fines del Estado son los valores que inspiran la regulación de los derechos, estos son: la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político, apartado primero del artículo 1 de la constitución.
Finalmente podemos sostener la explicación del fundamento jurídico, consistente en el respeto a la ley y a los derechos de los demás son la esencia de los derechos constitucionales.
Naturaleza jurídica de los derechos constitucionales.
La naturaleza jurídica de los derechos se reconduce a un doble análisis:
- En primer término, lo que se refiere a derechos públicos subjetivos, expresión por la que se entiende la posibilidad atribuida al individuo de poner en movimiento una norma jurídica en su propio interés. Presumen la existencia de un interés jurídicamente protegido y en su calificativo de públicos lo que queremos subrayar es que vinculan a los poderes públicos, son ejercitables ante el poder judicial y tienen eficacia inmediata sin necesidad de un desarrollo legislativo previo.
- La dimensión objetiva de la naturaleza jurídica de los derechos deriva de su consideración como la esencia misma del régimen constitucional, constituyen el fundamento jurídico-político del Estado y son un elemento justificador de todo poder político. Esa objetividad se traslada en buena parte del contenido de los derechos que incorpora unos mandatos a los poderes públicos ya sean de carácter negativo para que éstos se abstengan de intervenir en la vida de los ciudadanos o bien con un carácter de mandatos positivos instado a que los poderes públicos actúen o promuevan actuaciones en el ámbito privado.
Sujeto de los derechos
En el Título I de la constitución aparecen distintos titulares: “Todos, toda persona, los españoles, los ciudadanos, los trabajadores, los padres, los empresarios”. Ante esta variedad semántica, se impone la formulación de unas precisiones mínimas, en primer lugar, el individuo en su doble condición de nacional o ciudadano y de extranjero.
A este respecto la constitución española establece en el apartado primero del artículo 13 que los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.
A este respecto la ley orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. En la actualidad en proceso de reforma, se convierte en la pieza clave del ordenamiento.
Es preciso conocer qué derechos vinculados a la personalidad y a la dignidad humana no admiten ningún tipo de discriminación pero en ámbitos como la participación política es perfectamente admisible la distinción entre nacionales y extranjeros.
En lo que concierne a las personas jurídicas, éstas pueden ser perfectamente titulares de determinados derechos compatibles con su naturaleza de ente colectivo, así por ejemplo el derecho a la propiedad privada, la tutela judicial efectiva y otros derechos como el derecho al honor y a la propia imagen. Además determinadas personas jurídicas con carácter concreto aparecen mencionadas en la constitución como por ejemplo las universidades, la iglesia católica y demás confesiones religiosas y las organizaciones de trabajadores y empresarios. Esto se traduce en que por ejemplo el Tribunal Constitucional admite a trámite recursos de amparo promovidos por personas jurídicas.
Clasificación de los derechos
Las diferentes alternativas para la clasificación de los derechos fundamentales pueden reducirse básicamente a las siguientes:
- Un criterio material que llevaría a identificar en primer lugar, un conjunto de derechos civiles y políticos ubicados en el capítulo segundo de la constitución, un conjunto de derechos vinculados a la intimidad y personalidad, concentrados en los primeros artículos de la sección primera de ese artículo segundo y un tercer bloque vinculado al capítulo tercero y que identificaremos como derechos económicos, sociales y culturales.
- Una segunda alternativa de clasificación es la que conocemos como la clasificación generacional o las generaciones de los Derechos Humanos:
1º En este sentido, una primera generación de derechos estarían vinculados a los derechos de libertad, serían los primeros históricamente en regularse apareciendo en textos constitucionales a lo largo de los siglos XVIII y XIX. Estos derechos serían derechos individuales de naturaleza civil y política que exigen el respeto a la dignidad de las personas, preservar su integridad física, su autonomía y su libertad frente a los poderes constituidos y habilitar una serie de garantías procesales para su protección.
2º Una segunda generación de derechos, los derechos de igualdad: la razón de ser de esta segunda generación de derechos radica en un cierto grado de intervención, lo que sería una implicación positiva del Estado a los efectos de garantizar la satisfacción de unas necesidades básicas de unos individuos. Éstos se concretan en ámbitos como la educación, la salud, el trabajo y la protección social. En su desarrollo más avanzado implicaría una aplicación del denominado Estado del Bienestar.
3º Una tercera generación de derechos cuya gestación podemos situar en la segunda mitad del siglo XX, tienen su razón de ser en una situación de desigualdad entre Estados, de desigualdad entre pueblos, el desarrollismo, la invasión cultural, la devastación de los territorios naturales y de sus recursos serían otros motivos para fundamentar la aparición de esta tercera generación de derechos.
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