GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
La Constitución sólo tiene sentido cuando es eficaz y se aplica, por lo que existen una serie de garantías para que se cumpla, es decir, una serie de mecanismos que aseguran que en caso de incumplimiento de la Constitución se producirá una reacción para defender la eficacia de los mandatos de las normas de la Constitución.
Hay 2 tipos de amenazas de incumplimiento de la Constitución:
Situación en la que se niegue la obediencia a la Constitución (ej golpe de estado).
En una situación normal los poderes públicos no la cumplan por olvido o desinterés.
Frente a estas 2 amenazas se han establecido unos procedimientos de defensa. En el primer caso son excepcionales y consiste en otorgar unos poderes excepcionales a los órganos del estado y para el segundo caso existen mecanismos de defensa ordinaria, de uso continuado, llamados mecanismos de control de constitucionalidad. Según cada poder el control es distinto.
1. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.
El fin que se persigue con estos procedimientos de control de la constitucionalidad es la supremacía de la Constitución. Se refiere al control de los actos del legislador.
El Poder Legislativo es expresión de la voluntad del pueblo y no está sometido a ninguna ley, porque lo que hace es crear o modificar leyes. La propia Constitución es la norma que controla al Poder Legislativo.
Las soluciones que se han dado para garantizar que las leyes se adecuan a los mandatos de la Constitución han sido distintas, hay algunos ordenamientos que consideran que no debe existir un control externo del Parlamento, es decir, consideran que no hay nada ni nadie que pueda determinar esto.
La mayoría de los sistemas han llegado a la conclusión de que tiene que haber un órgano externo que controle si esa ley está de acorde. Es el propio parlamento el que decide si es o no constitucional.
Este órgano de control, en casos minoritarios, es el propio jefe del estado. En la mayoría son órganos judiciales.
2 tipos de Sistemas de Control:
1) El sistema de control Americano.
Se encomienda a los tribunales ordinarios ( jurisdicción ordinaria). Nace en EEUU y se fue extendiendo a los países anglosajones. Surge en el siglo XVII y XVIII; el primer precedente en 1610 en Inglaterra. Esta idea surge del Tribunal Supremo Norteamericano donde se inaplicó una ley contraria a la Constitución. A partir de esta sentencia se aplicó este criterio.
Características:
El control de las leyes corresponde a cualquier juez cuando estime que una ley que tiene que aplicar es contraria a la Constitución, y si quiere no la aplica. A esto se denomina control difuso de la Constitución.
Existe un tribunal que tiene la decisión última, el Tribunal Supremo, y es el que sienta la doctrina.
La facultad de los jueces de control solo se ejerce durante el pleito y sólo para este.
El juez cuando resuelve sobre esta cuestión sólo la resuelve para este caso concreto, no tiene efectos generales. Es decir la ley sigue siendo válida para otros casos.
Este sistema subordina o priva de autoridad a la ley, dejando al juez la decisión de su aplicación, por lo que se produce un sometimiento del Legislativo al Judicial.
2) Sistema de control Europeo.
Kensel crea un órgano jurisdiccional específico encargado de controlar la constitucionalidad de las leyes que tiene que actuar con independencia de todos los poderes y es el Tribunal Constitucional.
Este sistema europeo es un control concentrado en un solo órgano y debe de ser imparcial.
La primera constitución que lo adoptó fue la austriaca de 1920 y en la española de la 2ª República (1931). Después de la Segunda Guerra Mundial la alemana, portuguesa y la española. Latinoamérica usa un sistema mixto de estas dos.
Características:
El Tribunal Constitucional ejerce su poder con independencia, separado de los demás poderes del Estado.
El Tribunal Constitucional ejerce el monopolio en esta materia.
Sus miembros son elegidos de forma distinta de los demás jueces de los tribunales ordinarios. 4 son elegidos por el Congreso, 4 el Senado, 2 el Consejo General del Poder Judicial y 2 el gobierno, entre personalidades sobresalientes de la judicatura en general, con más de 15 años de antigüedad (art. 159 y ss). Los miembros se les dota de un status especial, no son de cargo indefinido, máximo 9 años y cada 3 hay renovación, para garantizar la independencia.
Para acudir al Tribunal Constitucional hay proced específicos para ello, nunca puede iniciar el procedimiento el propio tribunal, tiene que ser otro.
La sentencia del Tribunal Constitucional tiene efecto de “cosa juzgada”, es decir, que no se va a realizar ningún otro procedimiento.
Su eficacia es general (tiene efectos Erga Ohnes) y se produce a partir de su publicación en el BOE.
Es un legislador negativo.
PROCEDIMIENTO PARA CONTROLAR LA LEY.
Abstracto: El tribunal declara que una ley es o no constitucional sin tener en cuenta la aplicación a un caso concreto. Tiene que ser un órgano político el que la promueva. Este control se suele materializar a través del “recurso de inconstitucionalidad”. No todos pueden hacer los procedimientos para un recurso de inconstitucionalidad, sino que la Constitución dice que responde únicamente al Presidente del Gobierno, 50 Diputados, 50 Senadores, ejecutivos Autonómicos ( gobiernos autonómicos), asambleas parlamentarias... Se suele presentar después de su entrada en vigor (caso más general) aunque también puede ser antes.
Concreto: Es promovido por los órganos judiciales y en pleito o litigio que se está discutiendo.
Se dá cuando una ley que lleva tiempo aplicándose y no se han presentado recurso anterior, se llega a la conclusión de que puede ser inconstitucional, entonces el órgano competente es el juez por vía excepcional (recurso y cuestión de inconstitucionalidad).
El Tribunal Constitucional tiene además otras funciones:
- Resolver conflictos de competencias entre administraciones.
- Resolver los recursos de amparo, que es defender a los particulares de violación de los derechos fundamentales.
En EEUU se para el pleito y se envía un recurso o cuestión de inconstitucionalidad al TC para saber si esa ley es constitucional o no. En España se aplica para todos los casos mientras que en EEUU sólo para ese caso, siendo válida para otro cualquiera.
3. REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN.
Hay 2 procedimientos distintos, uno de reforma y otro de revisión. Su diferencia es que el primero es una reforma parcial y el segundo se refiere a una total o de contenidos muy importantes de ella.
En cada una de ellas hay 2 momentos distintos:
- Fase parlamentaria.
- Fase de aprobación por el electorado.
En ambos casos la iniciativa para su reforma, recogida en la Constitución (artículo 166), compete a Congreso, Senado, Gobierno o Asambleas autonómicas. No se reconoce potestad a los ciudadanos mediante iniciativa popular.
La Constitución es la norma suprema y que establece sus propios procedimientos de reforma, y para garantizar esta supremacía aparece la rigidez constitucional. Por ello se distingue de las demás leyes e impide que sea modificada por el legislador. Sirve también para adaptar los contenidos de la Constitución a las exigencias de la sociedad y también para corregir deficiencias técnicas que pudieran contener los preceptos constitucionales y está recogido en el título X (art 166 a 169).
Procedimientos:
Reforma: Se llama procedimiento ordinario y está regulado por el Art. 167 de la Constitución. Es una reforma parcial.
Revisión: Procedimiento Agravado. Se regula por el Art. 168. implica una reforma de toda la Constitución o de contenidos importantes de ésta ( llamados señas).
FASE PARLAMENTARIA.
- La iniciativa.
- La aprobación por el Parlamento.
- La iniciativa (art. 166). Se delibera y aprueba en el Parlamento y es quien determina quien puede iniciar el procedimiento para la reforma. La iniciativa la ejercerá según los términos previstos en el artículo 87.1 y 2, es decir, corresponde a los mismos órganos que tienen poder para iniciar procesos legislativos: gobierno, congreso, senado y las asambleas de las CCAA.
Si es a iniciativa de la presidencia del gobierno, la tramitación es igual que otra ley, es decir, presenta proyecto de ley, se debate en el pleno del Congreso según lo dispuesto en su propio Reglamento. Si se admite una enmienda a la totalidad, se devuelve al gobierno para su reforma.
Si la iniciativa es del Congreso, se exige que sea presentado como mínimo por 2 grupos parlamentarios o una quinta parte de los diputados, es decir, 70 (si se tratara de 1 ley normal sería 1 sólo grupo ó 15 diputados).
Si parte del Senado, la deben presentar al menos 50 senadores que no sean de 1 solo grupo parlamentario (en otro procedimiento legislativo 25 senadores o 1 solo grupo parlamentario).
Si es de las asambleas de las CCAA. Éstas pueden solicitar al gobierno que presente un proyecto de reforma de la Constitución, pero también lo puede hacer directamente, presentando una proposición de ley de reforma y se presenta ante el congreso de los diputados. El congreso discutirá si es conveniente o no esa reforma.
El artículo 169 dice que no se puede presentar iniciativa en tiempos de guerra o de vigencia de algunos de los estados previstos en el artículo 116 de la Constitución, es decir, de alarma, excepción o sitio.
- La aprobación por el Parlamento es distinta según el procedimiento sea de revisión o de reforma parcial.
Si es de reforma parcial (Art. 167), para que un proyecto de reforma prospere se necesita la mayoría de las 3/5 partes de cada una de las Cámaras. Si no se llegara a alcanzar esta mayoría se formaría una comisión mixta igualitaria entre las dos cámaras para elaborar el texto de reforma, que se pasará nuevamente a votación. Si se sigue en el caso de no aprobación la Constitución prevé otro supuesto: El congreso podrá aprobar el texto por 2/3 siempre que el Senado lo aprobara por mayoría absoluta.
Si es de revisión, Art. 168, (reforma total o parcial que afecte al Título Preliminar, capítulo segundo -derechos y libertades-, sección primera del Título I, o al título II -Corona-) los trámites son:
1º. Aprobación del principio por la mayoría de las 2/3 partes de ambas cámaras y disolución inmediata de las Cortes, y convocar nuevas elecciones.
2º. Una vez constituidas las nuevas cámaras, deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto, que deberá ser aprobado por dos tercios de ambas cámaras.
FASE DE APROBACIÓN EN REFERÉNDUM.
Sólo se votará por los electores cuando lo pida un mínimo de 1/10 parte de los miembros de las cámaras y en el plazo de 15 días desde su aprobación. No es por tanto un referéndum obligatorio. En la revisión ( Art. 168.3) si que será sometido a referéndum obligatorio para su ratificación. Después será sancionado y promulgado por el rey y después se publicará en el B.O.E.
14:43
|
Etiquetas:
Derecho
|
This entry was posted on 14:43
and is filed under
Derecho
.
You can follow any responses to this entry through
the RSS 2.0 feed.
You can leave a response,
or trackback from your own site.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
0 comentarios:
Publicar un comentario