FUENTES DEL DERECHO (II)


1. LA LEY COMO FUENTE DEL DERECHO: LEYES ORGÁNICAS Y LEYES ORDINARIAS.
La ley se considera que es la única norma del ordenamiento que goza de legitimidad democrática directa; también dota de legitimidad al resto de las instituciones del estado, porque tanto la Constitución, las Instituciones y las leyes la desarrolla.
La ley es la fuente básica del ordenamiento porque está directamente subordinada a la Constitución y a su vez todas las demás fuentes están subordinadas a ella.
La ley es una categoría normativa básica, pero puede tener distintas formas: ley orgánicaordinaria y otras que tienen rango de ley (decretos legislativos, decretos leyes y tratados internacionales).
LEY: Es una norma elaborada por el parlamento por el procedimiento que la Constitución establece.
La Constitución española reserva ciertas materias para ser vreguladas de una manera más completa por una ley (reserva de ley).
1. LEY ORGÁNICA: Son aquellas que tratan sobre determinadas materias que fija la Constitución de antemano y además tiene un procedimiento especial de aprobación que está previsto en la Constitución. Aparece reguladas en el Art. 81:
  • Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (Capítulo II Sección 1ª, artículos 15 a 29), las que aprueben los estatutos de autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
  • La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
  • Características:
    • Todas las materias reservadas a ley orgánica están excluidas de iniciativa legislativa popular.
    • También se pueden regular materias de ley orgánica a través de decretos.
    • La tramitación de ley orgánica siempre incluye el paso por los plenos de ambas cámaras.
    • Es de competencia exclusiva del Estado.
    2. LA LEY ORDINARIA: Regula todas las demás materias que la orgánica no regula. La relación entre ellas es de igualdad ( mismo reango). Sólo se diferenciarían en las materias objeto de regulación. Si existiese conflicto entre ellas, hay que ir al principio de competencia.
    • 2. DISPOSICIONES NORMATIVAS CON RANGO DE LEY:
    Tienen el mismo valor, igual rango y fuerza que la ley. Dictados por el gobierno ( no nacen en las cortes) en virtud de la potestad de la función legislativa del Estado, en los supuestos tasados en la Constitución y sometidos a control por el parlamento.
    El gobierno ejerce la potestad reglamentaria, esta es extraordinaria.
    1. DECRETO LEGISLATIVO. Dictada por el gobierno por autorización expresa de las Cortes, llamada “delegación legislativa”, mediante ley de delegación, que indica los términos en que será dictado. Art. 82:
  • Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.
  • La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
  • La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella se haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.
  • Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
  • La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
  • Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control. (Parlamento)
  • La delegación legislativa no puede legislar todas las materias, sino que materias propias de las leyes orgánicas.
    Características de la ley de bases (Art. 83): “Las leyes de bases no podrán en ningún caso:
    • Autorizar la modificación de la propia ley de bases.
    • Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.”
    La ley ordinaria lo que permite es determinar el alcance de esa refundición ( si sólo va a ser fundar o crear otras cosas antes). Los decretos ley se controlan si están de acuerdo con el Art. 82.
    Cuando el decreto ya se aprobó el control que se hace tiene efecto declarativo ( plazo de 30 días después de que se publica ese decreto en el B.O.E), para que los grupos Parlamentarios, Diputados... puedan hacer objeciones al decreto, que se discute en una comisión y después en el pleno del Congreso.
    Artículo 84: “Cuando una proposición de ley o una enmienda fuera contraria a una delegación legislativa en vigor, el gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.”
    2. DECRETOS LEYES.-
    Artículo 86:
    • En caso de extraordinaria y urgente necesidad el gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
    • Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de la totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si non estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación en este caso habrá que determinar cuales son los efectos de esa derogación), para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
    • Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
    Características:
    • No se puede delegar en nadie
    • Suponen una función extraordinaria por parte del gobierno (ejercicio exclusivo).
    • Entran en vigor de forma automática ( unas vez que se promulgan y publican).
    • Hay materias excluidas del decreto-ley.
    • Control parlamentario y por los tribunales.
    3. REGLAMENTO.
    Es una consecuencia de la potestad reglamentaria del gobierno, la cual permite dictar normas de rango inferior a la ley. Esta potestad está recogida en el Art. 97:
    “El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”
    2 tipos de reglamentos:
    • De ejecución, que desarrollan y ejecutan una ley. Las dicta el gobierno para desarrollar los aspectos concretos de una ley.
    • Independientes: Suponen una innovación por el prersidente del gobierno. No equiparan la potestad reglamentaria del gobierno a la normativa del parlamentol aunque puedan ser menos, no tiene el mismo peso, porque los reglamentos siempre están subordinados a la ley. No pueden contradecir a la ley ni entrar en materias que estén reservadas a las leyes.
    Características:
    • No tienen igual rango que las normas de legislativo.
    • El control es ejercido por los tribunales ordinarios.
    • La potestad reglamentaria esta relacionada con la capacidad ejecutiva del gobierno. Es una técnica de colaboración con la capacidad normativa o legislativa del parlamento.
    • Permite actualizar la ley con los cambios que se van produciendo.
    • Tanto las puede dictar el Consejo de Ministros como cada Ministro por si solo, previo dictamen del Consejo de Estado.
    • Los Ministros pueden dictar reglamentos para cuestiones de su ministerio, llamados órdenes ministeriales. Los que dicta el Consejo de Ministros serán expedidos por el rey. El presidente del Gobierno también los puede dictar sobre creación, modificación o supresión de departamentos ministeriales o secretarías de Estado.
    JERARQUÍA.
    • Real decreto.
    • Órdenes ministeriales.
    • Otras normas reglamentarias, que son las que dictan órganos administrativos distintos del gobierno y que están habilitados para hacerlo (circulares, instrucciones).
    PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN
    1º Recabar informes que avalen la legalidad de la regla y la oportunidad del mismo.
    2º El proyecto tiene que aprobarse en distintos órganos administrativos y sometidos a información pública; los reales decretos además informe del Consejo de Estado.
    3º Publicación en el BOE.
    Todos los reglamentos se someten al principio de legalidad. Si no será objeto de control por el Tribunal Ordinario aunque el Tribunal C. lo puede hacer. El control es ejercido en los tribunales ordinarios y el control de constitucionalidad es ejercido por e Tribunal Constitucional.
    Existen otros órganos que también puede hacerlos, pero son de tipo organizativo y de funcionamiento, como son el“Reglamento de las Cortes”, del Tribunal Constitucional, y del Consejo General del Poder Judicial. Todos estos están subordinados a la ley, a excepción del de las Cortes, que sólo lo está a la Constitución, por lo que se considera que tiene el mismo rango que la ley.
    4. FUENTES INTERNACIONALES Y SUPRANACIONALES.
    1. Fuentes internacionales: Se refiere a los convenios o tratados internacionales que tiene una posición equiparable a la ley.
    La importancia de los tratados surge porque cada vez la actividad política y pública de los Estados transciende a la frontera y más allá, se hace internacional, lo que incide en las relaciones con el exterior y también en el ámbito interior ( obliga a tener un órgano interior distinto y tiene que ajustar su ordenamiento a ese tratado).
    En el tratado internacional varios Estados expresan una voluntad común, se firma un acuerdo, lo que implica obligación o compromiso por parte de los Estados que lo suscriben. Hay una obligación doble de cumplir las condiciones en el ámbito exterior e interior. Esta situación se regula de forma general en una norma que es un Convenio: “Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados” (23/1969).
    Los órganos que pueden llevar a cabo las negociaciones internacionales realmente es el ejecutivo. También es cierto que la Constitución nos dice que las Cortes generales intervienen luego de alguna manera en la autoridad de los tratados de varias formas: Disminuye si el tratado tiene poca importancia, aumenta si tiene mucha, porque conviene darle legitimidad democrática a esos tratados.
    TRATADO INTERNACIONAL. En el ámbito interno, la Constitución, en sus artículos 93 a 96 (Título III, capítulo III).
    Artículo 93: Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.
    Artículo 94:
    • La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguiente Casos:
    a) Tratados de carácter político.
    b) Tratados o convenios de carácter militar.
    c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.
    d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.
    e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
    • El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.
    Efectos que producen los tratados una vez que se autorizan:
    La formalidad consentida del estado en cuánto a los tratados la expresa el Rey. En el momento en que un tratado se autorice y se ratifique, ya se está obligado a cumplirlo en el ámbito exterior, mientras que en el ámbito interior se publica en el B.O.E. no necesita que haya una ley que lo reciba, sirve sólo la publicación.
    Posición dentro de la normativa. Estarán siempre subordinadas a la Constitución, si bien hay particularidades como si existe contrariedad entre un trabajo y la Constitución hay que modificarla ( lo ideal sería que ese control se realizase antes).
    Artículo 95:
  • La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.
  • El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.
  • Artículo 96:
  • Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
  • Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.
  • El ejecutivo es el que negocia y las Cortes aprueban. Tres tipos:
  • El indicado en el artículo 93, que transfiere el ejercicio de competencias a una organización internacional, se refiere a la integración en la UE.
  • El indicado en el artículo 94.1, autorizado por las Cortes, sin necesidad de ley.
  • El indicado en el artículo 94.2, el resto de los casos, es decir, sólo se exige que el gobierno informe a las Cortes.
  • 2. Fuentes supranacionales: Es todo lo que va más allá del Estado, tienden a una integración global, total de los Estados: en el ámbito económico ( monetario), agrario, social, en materia de defensa...
    Cada vez ceden más competencias. Nos adherimos en principio a 3 tratados. Aumenta el número de componentes para la U.E, aumenta el nº de Estados, lo que supone que hay que adherirse a varios tratados porque se van modificando los anteriores.
    5. ESTATUTOS DE AUTONOMÍA Y LAS FUENTES DEL DERECHO.
    Son las leyes institucionales básicas de las CCAA. Se aprueban por ley orgánica ( pero tiene la posición institucional más importante que la ley orgánica).
    Art. 81:
  • Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
  • La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
  • Son más importantes que un a ley orgánica, es la que permite la creación de las CCAA. Tiene que definir el territorio, los poderes que posee, como los organiza y las competencias que asume. Forma parte del bloque de constitucionalidad porque aunque está sometido a la constitución sirve para otras leyes se ajusten a él.
    Las Cortes generales y los Parlamentos (autonómicos) dictan leyes ordinarias pero nunca orgánicas. Tiene unos límites como el territorio ( sólo se aplican en el territorio de esa CCAA).

    0 comentarios: