EL OBJETIVO DEL DERECHO: LAS COSAS Y EL PATRIMONIO
1.- Las cosas: generalidades.
2.- Clases de cosas.
3.- Frutos, gastos y mejoras.
4.- El patrimonio
1.- Las cosas: generalidades.
En principio, el concepto de bien es sinónimo de cosa y se refiere a objetos, tanto materiales como inmateriales. Pero técnicamente la idea de bien es más amplia, porque normalmente entendemos por cosa, aquellos bienes que son tangibles y corporales.
En el terreno de lo jurídico se pueden definir las cosas como: “Entidades materiales o inmateriales, de naturaleza impersonal, con individualidad propia y susceptibles de ser dominadas patrimonialmente por el hombre, que puede constituir sobre ellas determinados derechos”.
De aquí se deduce:
- Que es cosa, objeto de derecho, tanto lo material como lo inmaterial, con lo cual, no necesariamente ha de tener fuerza o cuerpo, sino que puede ser apreciable por los sentidos (electricidad).
- Como objetos de derecho son impersonales.
- Para ser susceptibles de negocios jurídicos han de tener individualidad. De tal manera que no es cosa aquello que forma parte de un todo inseparable.
- Normalmente es susceptible de dominación patrimonial, es decir, apta para ser apropiable.
- Tal dominación dará lugar a diferentes derechos a favor del sujeto que lo domina, según el tipo de dominio que ejerza.
Nuestro Código Civil divide inicialmente las cosas en 2 grandes grupos:
Las que están fuera y las que están dentro del comercio de los hombres. Las primeras quedan excluidas de las relaciones jurídico-privadas, mientras que las segundas son los objetos de dichas relaciones.
1.- Clasificación de las cosas.
Cosas de Dominio Público y cosas de Dominio Privado. Las primeras pertenecen al estado o entidades públicas y están destinadas a un uso o servicio público. Y las segundas pertenecen a particulares o al estado, pero sin tener destino de servicio público. Ambas tienen un régimen jurídico diferente, porque las primeras quedan fuera del comercio de los hombres y no pueden ser objeto de relaciones jurídico-privadas. Mientras que las segundas si pueden serlo y se rigen por el Código civil.
Cosas corporales e incorporales. Las primeras se perciben por los sentidos porque tienen existencia concreta en la naturaleza. Las segundas se perciben por el entendimiento, porque su existencia es intelectual o jurídica.
Cosas consumibles e inconsumibles. Se diferencian según que se destruyan o no con el uso que se hace de estas. El C.Civil se refiere a estas cosas, aunque confundiéndolas a veces con las fungibles e infungibles. Y ello, teniendo en cuenta al dinero, porque si bien el valor del dinero es consumible, ya que con el uso que se hace de él, sale del patrimonio del que lo tiene para ingresar en otro patrimonio, el dinero como cosa es un bien fungible y no consumible.
Fungibles e infungibles. La fungibilidad es la aptitud que tiene una cosa para ser sustituida por otra, siendo fungible en el tráfico jurídico aquellas cosas que están determinadas por su número, medida, valor o peso, y que por tanto pueden ser sustituidas por otras de igual valor, medida, número o peso. Las infungibles son aquellas cosas que no admiten la sustitución mencionada, siendo el dinero el bien fungible por excelencia.
Cosas específicas y genéricas. Las primeras están individualmente determinadas, en función de unos caracteres propios que las distinguen de todas las demás de su especie o género (caballo de pura raza). Las segundas son las determinadas por los caracteres comunes a todos los individuos de su especie o género (caballo).
Cosas divisibles e indivisibles. Jurídicamente esta distinción se basa en que una cosa pueda fraccionarse, teniendo las partes resultantes de la división la misma naturaleza y funciones que el todo. Si esto no ocurre, la cosa es indivisible.
Cosas presentes y futuras. Las primeras tienen existencia concreta e individual en el momento de ser tenidas en cuenta para mantener sobre ellas relaciones jurídicas. Las segundas son aquellas que careciendo de existencia actual, ésta puede racionalmente esperarse.
Cosas principales y cosas accesorias. Las primeras gozan de autonomía mientras que las segundas sirven a una principal.
Cosas muebles y cosas inmuebles. Las primeras son aquellas que careciendo de situación fija, pueden ser trasladadas de un lugar a otro sin deterioro de su naturaleza. Las segundas son las que tienen situación fija y no pueden desplazarse sin deterioro.
Las cosas muebles pueden ser por:
- Naturaleza, cuando pueden transportarse de un punto a otro, bien por impulso propio o bien por impulso exterior.
- Analogía, lo que se refiere a derechos y acciones que pueden ser transferidos de un titular a otro.
Las cosas inmuebles pueden ser por:
- Naturaleza, son exclusivamente el suelo y el subsuelo.
- Incorporación, son todos aquellos que se unen al suelo permanentemente.
- Destino, son aquellas cosas que siendo muebles en si mismos, forman con el inmueble un todo, ya que le sirven permanentemente a sus fines y utilización, por haberse adherido a él de forma inseparable (Una viga).
- Analogía, son aquellas cosas que se incorporan a un inmueble y que adquieren la misma naturaleza que éste por recaer sobre el mismo. (Una ventana)
Cosas registrables y cosas no registrables. Que se diferencian porque acceden o no a un registro a efectos de publicidad.
3.- Frutos, gastos y mejoras.
Jurídicamente, fruto es toda cosa que se adquiere como rendimiento económico de otra cosa madre, según su naturaleza y sin alterar su sustancia.
Desde el punto de vista económico, los frutos son todos los productos que se obtienen bien de las cosas o bien de relaciones jurídicas que tienen como objeto cosas que generan frutos.
El Código civil distingue tres clases de frutos:
1.- Naturales, son las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.
2.- Industriales, son los generados por el trabajo o la industria.
3.- Civiles o jurídicos, son los producidos por una cosa pero no directamente, sino como consecuencia de ser objeto de una relación jurídica de la que nace el derecho a obtener frutos. (Arrendamientos)
Se consideran gastos a las inversiones económicas o patrimoniales que se realizan en una cosa y que solo plantean problemas legales cuando han sido realizados por persona diferente del dueño de la cosa. Los gastos se pueden ejecutar para conservar la cosa, para mejorarla con fines de hacerla más productiva, lo que nos lleva a que el concepto de gastos se convierte en mejora o para embellecerla, lo que hace que el código civil distinga entre:
- Gastos necesarios, que son imprescindibles para la conservación y mantenimiento de la cosa. Reembolsables por tanto a cualquier sujeto que los realice.
- Gastos útiles, que son las llamadas mejoras que incrementan la productividad o el rendimiento natural de la cosa. También son abonables a quien los realizó.
- Gastos suntuarios, que son de mero lujo o recreo, destinados únicamente a la ornamentación de la cosa. No son ni necesarios para su conservación ni aumentan su productividad, con lo cual no son abonables a quien los realizó, al que se le permite sin embargo, que cuando sea posible, pueda retirar los ornamentos que incorporó a la cosa principal, siempre que ésta no sufra deterioro alguno.
4.- El patrimonio.
En un sentido amplio, el patrimonio está constituido por todas las relaciones jurídicas de las personas, ya sean activas o pasivas, es decir, ya tengan resultados económicos positivos o negativos.
El patrimonio hay que entenderlo siempre como el conjunto de relaciones y bienes y no como algo concreto y determinado. El activo patrimonial es el patrimonio positivo, que tiene doble fin: 1º Satisfacer necesidades y apetencias de las personas. 2º Servir como garantía a sus acreedores, frente a los cuales, el titular del patrimonio responde por el principio de responsabilidad patrimonial universal, del artº. 1911 del C.Civil, con todos sus bienes presentes y futuros.
El pasivo patrimonial será el patrimonio negativo, es decir, lo que uno debe y tiene que satisfacer cuando tenga patrimonio activo.
La doctrina distingue 3 tipos de patrimonios:
Patrimonios separados. La ley permite en determinados casos, para fines especiales, que del conjunto del patrimonio personal que tiene el sujeto, se sustraiga una parte, que se denomina patrimonio separado, y que queda aislada del resto de la masa patrimonial. Un ejemplo sería la herencia aceptada a beneficio de inventario, donde hay dos masas patrimoniales distintas, la propia y la heredada. Esta última será la que responda de las deudas de la herencia con los bienes que la integran.
Patrimonios colectivos. En el caso anterior, tenemos dos patrimonios con un solo titular, pero también puede ocurrir que un solo patrimonio pertenezca a dos o más personas. Ejemplo la sociedad de gananciales respecto de los cónyuges o la herencia indivisa perteneciente a los herederos.
Patrimonios de destino. Es la situación en la que se encuentra un patrimonio cuando está actualmente vacante, es decir, a la espera de determinar la persona que será su titular. Es el caso de las herencias yacentes, que es la situación en la que se encuentra una herencia en el período temporal que va desde la muerte del causante hasta la aceptación por los herederos.
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