DERECHOS INDIVIDUALES DE ÁMBITO PERSONAL (I)
1. EL DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL.
Artículo 15. Derecho a la vida: Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.
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El derecho a la vida es el presupuesto de los demás derechos (sino hay vida no se tiene ningún derecho). El titular del derecho a la vida somos todos, incluso los nascituros (el concebido pero no nacido). Según el Código Civil persona humana es todo ser que nace con forma humana y permanece vivo 24 horas. El artículo 15 no menciona persona humana a la hora de hablar del derecho a la vida, precisamente por el nasciturus
El problema surge con la ley del aborto (Ley orgánica 9/85), fue interpretado por el Tribunal Constitucional para solucionar el problema, para despenalización en los 3 supuestos existentes.
Sentencia del Tribunal Constitucional 53/85 en la que dice que el nasciturus no tiene consideración de persona humana, en el sentido de que podrá resultar tener derecho a la vida, también dice que sin embargo la vida es un valor protegido en la Constitución por lo que el feto como embrión de vida humana queda incluido en la protección del Art. 15 y se sancionará penalmente las conductas que atenten contra la vida del feto, pero analiza la legitimidad de los tres supuestos de la ley del aborto y valora en cada caso los derechos que justifican los supuestos, despenalizándolos:
- Aborto eugenésico, cuando existen malformaciones para el niño.
- Aborto terapéutico o médico, cuando hay un grave riesgo físico o psíquico para la madre.
- Aborto criminológico, cuando es producto de una violación.
Este Art. 15 también regula la muerte (eutanasia y derecho a una muerte digna).
- La eutanasia activa es ayudar artificialmente a alguien que quiera dejar de vivir. El Código Penal sólo sanciona al que colabora en el suicidio. Cuando se trata de personas que están en prisión, bajo tutela del Estado, etc , el Tribunal Constitucional obliga al Estado a velar por la vida de estos.
Existe sentencia del Tribunal Constitucional cuando un preso en huelga de hambre en la que obliga al Estado a administrar alimentos, en 2 requisitos:
- Situación delicada de salud.
- Por vía parenteral
- Derecho a la muerte digna. Podemos negarnos a que nos den un tratamiento cuando se trate de alargar inútilmente o produce un dolor excesivo sólo para alargar la vida, cuando no hay solución. Si uno no está capacitado pueden hacerlo sus padres, y en ultimo caso el juzgado.
- También dice el Art. 15 la prohibición de la tortura o tratos inhumanos o degradantes. Es una obligación de los poderes públicos un trato acorde con la dignidad humana y en especial de las que dependen de ella. La tortura es una forma de doblegar al individuo, se estará acorde con lo establecido en la convención contra la tortura y otros tratos inhumanos y degradantes de 1951. y de 1984 en Estados Unidos.La pena de muerte está prohibida salvo lo que dispongan las leyes penales militares en tiempos de guerra. Una ley orgánica de 1995 abolió este supuesto.
2. LAS LIBERTADES IDEOLÓGICAS Y DE CULTO.
Artículo 16.
Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
Son derechos distintos, regulados en un mismo artículo, con igual trato. La libertad ideológica es algo nuevo, antes solo se regulaba la libertad de expresión. La libertad religiosa se recogía de siempre en las constituciones. Estas 2 libertades son una manifestación de una libertad genérica de pensamiento. Es el derecho que tiene el individuo a mantener de forma libre sus ideas y convicciones y a manifestarlas externamente, ya sea con la palabra o con sus actuaciones.
Ambos derechos tienen dos facetas: una interna y otra externa:
1) La faceta interna o personal no tiene límites de ambos derechos, relacionada en el art 16.2.
Están incluidos los partidos políticos y el Estado, porque es algo voluntario. A veces cuando se desea formar parte de algún tipo de asociación, colectivo, etc, con una determinada ideología, sí se considera legítimo que se declare si la ideología es acorde con la de esa asociación.
El Estado no puede obligar a declararla, salvo en supuestos muy concretos, como el caso de la objeción de conciencia.
2) La faceta externa:
- Libertad ideológica siempre está relacionada con otras libertades, como la de expresión, enseñanza, reunión, etc., reconocidas en la Constitución. Pero tiene algún límite como el mantenimiento del orden. 16.1.
- Libertad religiosa: Es denominada libertad de culto, se le da un status propio pese a ser expresión de manifiesto esa libertad de religión.
- Libertad de culto: El derecho a mantener lugares de culto y profesar o practicar ese culto, tanto dentro de esos lugares como en el exterior.
El Estrado Español es aconfesional, lo que es lógico porque tiene como valores la libertad y también el pluralismo político.
- Relación de cooperación (16.3):Mediante ayudas que le dá el Estado, nº de apoyo de la población a una determinada confesión religiosa. Existe una obligación de que los centros docentes públicos faciliten docencia religiosa a los alumnos.
- 1979: Con la Iglesia Católica se llegó a un acuerdo en 1979, con 4 puntos, que sustituye al Concordato Iglesia-Estado de 1953. Desde 1992 existe también acuerdo con la Musulmana, Judía y Protestante. Se contribuye económicamente a ella a través del IRPF.
Una ley orgánica de 1980 define la libertad religiosa como el derecho a profesar nuestras creencias religiosas o a ninguna, practicar cultos, impartir docencia religiosa.
Su límite también está recogido en el artículo 16.1, que es el mantenimiento del orden público.
3. DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN.
Artículo 18. ( se registra en la ley1/82 de 5 Mayo)
Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
El Domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
Se garantiza del secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
Todos estos derechos están relacionados entre si, se refieren al ámbito privado de la vida del individuo, reserva de la propia persona, del que quedan excluidos las demás personas, salvo que queramos compartirlas.
Están destinados a proteger un bien relevante desde el punto de vista constitucional: la vida privada.
Son derechos personales, por ello se llaman derechos de la personalidad y atañen a la dignidad e integridad del individuo. Son un límite al derecho a la libertad de expresión.
Estos derechos están regulados en el derecho público desde la 2GM, que es cuando se hace referncia a ellos en tratados internacionales, como la “Declaración Universal de los Derechos Humanos” y el en “Convenio Europeo de Derechos Humanos”. Estos derechos garantizan un ámbito privado de las persona tanto ante las entidades públicas, como los medios de comunicación y ante cualquier particular, que tienen que respetar el ámbito personal de la persona.
La ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, desarrolla este artículo 18 y regula su ejercicio.
El contenido esencial del DERECHO AL HONOR es la integridad de la persona y se lesiona cuando se atenta contra su dignidad y por lo tanto cuando afecta a la consideración social que se tiene de esa persona.
El contenido esencial del DERECHO A LA INTIMIDAD es la obligación que tienen tanto los particulares como los poderes públicos de no alterar la privacidad del individuo; nadie tiene derecho a sacar a la luz datos de la vida privada de la persona que esta no quiera que se sepa. El ámbito de protección varia, depende de la vida que lleve el individuo.
El contenido esencial del DERECHO A LA PROPIA IMAGEN es el derecho que tiene el individuo a que no se reproduzca su físico sin su consentimiento. El ámbito de protección varia, depende de la actividad que desarrolle.
La titularidad de todos los derechos la poseen todos los individuos. Los tribunales también protegen el ámbito de las personas del alrededor del individuo.
Existen 3 medios para su protección:
- Derecho de rectificación, implica que cuando se emita una información errónea y que lesiona estos derechos se exige la corrección de esta información en el mismo medio en el que se haya producido.
- Protección por la vía civil, a través de demanda judicial se puede pedir la protección y que cese la intromisión ilegítima, si esta continúa, y también una indemnización por daños y perjuicios.
- Vía penal, solicitando una condena por injurias o calumnias.
Respecto al secreto de las comunicaciones, sólo se autorizan judicialmente su intervención, siendo los tribunales cautos a la hora de autorizarlas, debido al peligro a invadir el derecho a la intimidad. El uso de la informática está regulado en ley orgánica de 1992, de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal, ficheros de carácter público y privado.
Principio de calidad de datos: no se pueden utilizar datos de las personas que no sean exactos y que se obtengan por métodos fraudulentos. También tenemos que estar informados de la recogida de estos datos y dar el consentimiento. Se prohíben ficheros automatizados que tengan como única finalidad el tomar datos personales. La Agencia de Protección de Datos protege la confidencialidad de los datos contenidos en estos ficheros.
Derecho subjetivo: derechos de acceso, rectificación y cancelación.
4. EL DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO.
Artículo 32.
“El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.”
Reservado sólo para los matrimonios heterosexuales, con el se contraen una serie de derechos y de obligaciones. En la separación y derechos con hijos en el matrimonio menores de 7 años, la custodia, como norma general, recae en la madre. En la separación se fija régimen de visitas, manutención, etc. Para divorciarse hay que estar separado como mínimo 1 año.
5. LIBERTAD DE RESIDENCIA Y DESPLAZAMIENTO.
Artículo 19.
“Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.
Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.”
Engloba 2 derechos:
El derecho a libre residencia antes estaba relacionado con motivos de trabajo. Con la entrada en la UE, estos derechos se extienden a todo el territorio comunitario.
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