DERECHOS POLÍTICOS Y DE PARTICIPACIÓN


Los derechos políticos son complementarios de los derechos de libertad personal, y dentro de los políticos el más básico es la forma de expresar la pluralidad política. Concretamente este derecho no necesita una autorización previa de reunión.
1DERECHO DE REUNIÓN.
Artículo 21.
  • Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
  • En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
  • El derecho de reunión es el más primario, el más básico porque realmente el reconocimiento en España de pluralismo político y de participación pública tiene que llevar consigo de forma lógica el derecho de que podamos reunirnos, comunicarnos... su origen está en la base de otro derecho, que es el de “libertad de expresión” y también en relación con el de “asociación”.
    4 son sus notas características que lo distinguen de otra aglomeración humana:
  • Un elemento subjetivo (porque afecta a las personas) que se entiende como necesidad de la previa concertación, es decir, las personas que van a esa reunión tienen que conocer previamente que existe esa reunión, la finalidad que persigue y que son de voluntariedad del individuo.
  • Temporalidad, es decir, que tiene una duración determinada (momentáneo).
  • Elemento concordista. Hay una finalidad que concuerda.
  • Un objetivo finalista: característico el público que tiene que tener la reunión.
  • Otro elemento importante es el elemento de cantidad ( nº de personas para que exista la renión). Por ley orgánica del año 1983 está regulado este derecho de reunión, que hace una definición legal de este derecho: “Se entiende por reunión a la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con una finalidad determinada.
    CLASES de derecho de reunión en función del lugar de celebración:
    • Reuniones en lugares privados, sin ningún requisito y no tiene la protección de los demás.
    • Reuniones en lugares públicos, son las más importantes. Se desarrollan en vías públicas 8 manifestaciones, asentadas..)
    Aunque es legítimo su ejercicio puede llegar a causar inconvenientes y perturbar el ejercicio de los derechos de los demás, por eso se exige la previa comunicación a la autoridad, 10 días antes. Esto se hace por si la autoridad decide prohibirla o cambiar el itinerario, y así los manifestantes pueden cambiar su itinerario o acudir a los tribunales un caso de prohibición ( procedimiento rápido).
    Existe un caso excepcional que puede ser con 24 horas de antelación. También puede ser daños morales.
    Normalmente no se prohiben si son pacíficas, sin armas y sin uniformes de carácter paramilitar.
    Hay ciertos grupos que no pueden, como jueces, magistrados y militares.
    2. DERECHO DE ASOCIACIÓN.
    • Artículo 22
  • Se reconoce el derecho de asociación.
  • Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales
  • Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
  • Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
  • Se prohiben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
  • Está relacionado con los derechos de libertad ideológica y pensamiento, de expresión, de reunión... lo que implica que todos tenemos a la libre disponibilidad para constituir formalmente con otros ciudadanos agrupaciones permanentes dirigidas a la consecución de fines específicos de carácter no lucrativo.
    Va a tener características permanentes al principio, aunque después no lucrativas. Esto lo distingue de otros derechos como el de las entidades mercantiles (finalidad lucrativa) y el derecho de reunión (tiene duración concreta y no permanente).Tiene carácter formal y por eso también se distingue del derecho de reunión.
    2 vertientes:
    • Una positiva, porque este derecho consiste en la libertad de constituir asociaciones o de adherirse a las ya existentes, sin que los poderes públicos y los particulares lo puedan impedir. La asociación una vez constituida tiene derecho a ejercer libremente su actividad, siempre que sea lícita.
    • La negativa es que este derecho supone el que nadie nos puede obligar a adherirnos a una asociación. El Tribunal Constitucional se pronuncia sobre estas, ya que esta vertiente negativa falta la voluntariedad.
    Casi todos los derechos fundamentales tiene 2 vertientes, y siempre hay un desarrollo de éstos derechos por leyes orgánicas. En este caso, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo. Esta ley equipara los requisitos a los de un partido político, sindicatos... que tiene una ley específica.
    Esta ley exige para las asociaciones que su funcionamiento y organización sean democráticos. Las asociaciones deben inscribirse en el registro de asociaciones para darle publicidad. Se constituye cuando hay acuerdo fundacional ( la fundan y la documentan). Tienen que tener el requisito de personalidad jurídica, es decir, capacidad de obrar, que adquiere al constituirse formalmente en acta fundacional, que constará en un documento y acompañado de estatutos, sin perjuicio de luego se inscriba en un registro.
    Asociaciones prohibidas: Aquellas que tienen carácter paramilitar (comportamientos y signos externos).
    Asociaciones secretas: Cuando tratan de ocultar los fines que persiguen o cuales son sus miembros. No quieren que sean conocidos ni ellas ni sus miembros. ( No son las que no se inscriben).
    Asociaciones ilegales: son las que persiguen fines o utilizan medios tipificados como delito. (código penal).
    3. DERECHO DE PARTICIPACIÓN Y DE ACCESO A LAS FUNCIONES PÚBLICAS.
    Artículo 23:
  • Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
  • Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
  • Derechos de carácter político, sirve para formar la voluntad del Estado, ya que el Estado es de soberanía popular por lo que los ciudadanos tienen derecho a participar en las decisiones públicas y cargos públicos.
    La forma más tradicional para expresar este derecho es a través de los derechos a elegir y a ser elegidos a las asambleas legislativas o representativas (el sufragio activo y pasivo) párrafo 1 y 2 del artículo 23, respectivamente. También el derecho a ocupar cargos públicos.
    De forma directa. nos referimos a distintos tipos de votaciones:
    • Supuesto (Art. 92.) Las decisiones políticas podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. Este será convocado por el Rey mediante propuesta del presidente del gobierno y previamente autorizada por el congreso de los Diputados.
    • Votar en el procedimiento de acceso a la autonomía.
    • Si hay una propuesta de reforma de la Constitución.
    De forma indirecta: A través de nuestros representantes. Cuando votamos en las asambleas legislativas (estatales o autonómicas).
    Sufragio universal: Todos los españoles (sin excepción) y de acuerdo con la circunscripción electoral tenemos derecho a votar. Los extranjeros sólo en las municipales y al Parlamento Europeo.
    Sufragio activo: No es un deber pero sí una obligación ciudadana. Los poderes públicos deber promover el voto.
    Sufragio pasivo: es también el derecho a ser elegido y permanecer en el cargo esos 4 años y ejercer el cargo libremente.
    La diferencia entre cargo público y las funciones públicas es que el primero es electo ( sufragio universal) mientras que el 2º no es electo ( como funcionarios).
    Por lo que respecta al acceso a las funciones públicas, está relacionado con el artículo 103.3La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
    4. DERECHO DE PETICIÓN.
    • Artículo 29.
  • Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.
  • Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derechos sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.
  • En el siglo XVI y XVIII muy importante, peticiones al rey. Con el tiempo pierde importancia, hoy existen otros medios para pedir cosas. Consiste en pedir algo a los poderes públicos, algún tipo de gracia, expresando súplicas y quejas. Este derecho no implica que se nos tenga que conceder, ya que a veces no es favorable.
    Hasta el 2001 estuvo regulado por una ley franquista del año 60. Por Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre se regula este derecho.
    El artículo 77 de la Constitución está relacionado con este:
  • Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.
  • Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.
  • El artículo 29.2
    “ Los miembros de las fuerzas o Institutos Armados o de los cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica”.
    En las Comunidades Autónomas existe también este derecho.
    En el Senado existe una comisión de petición.
    En el ámbito de la Unión Europea también existe, ante el Parlamento Europeo.

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