TRAMITACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Iniciación ®Puede desarrollarse de oficio o a solicitud de persona interesada.
De oficio en virtud del principio de oficialidad (Art. 69 L30/92) por acuerdo del órgano competente.
A instancia de parte o a solicitud del interesado (Art. 70-71 L30/92.) La solicitud debe contener la identificación de quien solicita, qué solicita, lugar, fecha y firma. No hace falta, en principio ningún requisito formal excepto en los casos en que la administración pública haya establecido impresos formalizados. Además de la solicitud es posible aportar otros documentos (fotos, disquetes, videos, documentos) que deben ser aceptados y tenidos en cuenta.
Si a la solicitud le falta algún requisito del Art. 70 L30/92 se aceptará y se informará a la persona que tiene un periodo de subsanación del error (establecido en 10 días.) Si no se aporta se le dará por desistido en la solicitud.
Respecto a las solicitudes por fax o correo electrónico el Art. 45 L30/92 recomienda su uso pero existe el problema de su autenticación.

Las solicitudes se presentan (Art. 38.4 L30/92) en los Registros de las Administraciones Públicas y también ante el Registro de la propia administración ante el cual queramos iniciar el procedimiento o ante otros registros de otras administraciones. También en las oficinas de correos, embajada o consulados.
La puede presentar aquella persona que lo inicia y tenga interés legítimo y titulares de derecho subjetivo (Art.31ª L30/92.) Los derechos que se derivan son obtener copia sellada de los documentos que se presentan (Art. 35 c ó Art. 70.3), recibo donde conste fecha de entrada de la solicitud. También derecho a no presentar documentos no exigidos por el ordenamiento jurídico o que exigidos ya consten a la administración. También derecho a presentar la solicitud en las dos lenguas oficiales.

Los efectos de la iniciación del procedimiento son:
-          La administración tiene el deber de resolver la solicitud.
-          El funcionario instructor tiene el deber de impulsar la solicitud de oficio (Art.74)
-          Deber de la administración de notificar el inicio del procedimiento al interesado tanto si se inicia de oficio como a solicitud del interesado porque en la notificación hay que indicar el plazo en que se resolverá, la fecha en que la solicitud tuvo entrada para ser instruida y explicarle al ciudadano los efectos del silencio administrativo.

Se pueden negociar medidas (Art. 72 L.30/92) cautelares, de seguridad, provisionales que pueden ser adoptadas incluso ante de iniciarse el procedimiento (provisionalísimas.) Es necesario que una ley sectorial lo regula.

Fase de Instrucción®Tiene la finalidad de proporcionar a la administración pública los elementos de juicio necesarios para que decida bien. Tienen entrada todos los elementos de hecho, jurídicos, técnicos, económicos... que ayuda a la administración.

En esta fase se pueden dar trámites distintos pero no tienen por que darse todos en un procedimiento administrativo:
-          Alegaciones
-          Informes
-          Prueba
-          Audiencia

Alegaciones ®observaciones, sugerencias, opiniones que aportan los ciudadanos. Se pueden introducir en cualquier momento y en cualquier sector de actuación de la administración pero además en algunos procedimientos hay un trámite específico de alegaciones en un determinado momento que es el "trámite de información pública" (art. 86 L.30/92) que sólo debe existir cuando lo establezca una ley sectorial. Si la ley sectorial no establece nada y se cree conveniente un trámite de información pública se puede establecer. Imprescindible publicarlo en el BOE/BOP.
Sirve para que cualquier persona, tenga o no derechos legítimos involucrados, pueda participar. No hace falta estar legitimado.
Las alegaciones deben leerse y tenerse en cuenta y ser razonablemente contestadas. Si no se contesta hay un problema jurídico. Se pueden responder conjuntamente las alegaciones sobre una determinada materia.

Informes (Art. 82 y 83 L.30/92)® No tienen por que darse obligatoriamente. Es una opinión que emite la propia administración. Los hay de varios tipos:
Preceptivos/Facultativos
Vinculantes/No Vinculantes
Los preceptivos son obligatorios, establecidos por norma y los facultativos no.
Los vinculantes condicionan al órgano competente para resolver. El órgano a resolver debe atenerse a lo dictaminado. Si no vincula debe tenerse en cuenta pero no obliga.
Los Dictámenes emitidos por el Consejo de Estado o órganos autonómicos equivalentes (Comissió Jurídica Assessora) se realizan cuando lo establece una ley sobre la responsabilidad patrimonial de la administración.

Si el informe no llega en plazo el instructor puede prescindir de él (economía procesal) pero como los hay de muy importantes y sí son preceptivos determinantes para la resolución final la ley obliga al instructor a que interrumpa el procedimiento y espere al informe.

Prueba (Art. 80 y 81 L.30/92)® Sirve para que la Administración, si no tiene claro si unos hechos o no son ciertos en un procedimientos administrativo, los aclare.
La necesidad de la prueba depende de varias circunstancias. Quien la decide es siempre el instructor del procedimiento porqué se da cuenta que hay ciertos hechos que no tiene claro si son ciertos o no.
Los interesados en un procedimiento administrativo pueden pedir que se abra el trámite de prueba. La administración pública puede hacer caso al interesado o no. La Ley 30/92 regula estableciendo que el instructor, en principio, debe abrir el trámite solicitado excepto que considere que es improcedente o innecesario y lo rechace explícita y motivadamente (Art. 80.3.)
El plazo de práctica de prueba oscila ente 10 y 30 día. Los medios de prueba pueden ser cualquiera aceptada en derecho (documental, testifical, pericial)
Es la administración pública quien valora libremente el peso de las pruebas.

Audiencia (Art. 84 L.30/92.) ®Oportunidad que se da a los interesados para que vean el expediente y puedan alegar lo conveniente a la vista del mismo.
Trámite importante que conecta con la CE. Es un derecho constitucional el poder defenderse y participar en los procedimientos; El art. 24 CE regula la tutela judicial efectiva extensiva al derecho de audiencia.
La función del trámite de audiencia es defenderse pero no siempre tiene que existir dicho trámite sin que por ello se produzca inconstitucionalidad. Hay dos casos en los que se puede prescindir:
-          Cuando antes de vencer el plazo de alegaciones son los propios interesados los que renuncian a la misma.
-          Cuando en un procedimiento administrativo, en el expediente, no constan otros hechos o alegaciones que las formuladas por el propio interesado.

La fase de instrucción termina con la Propuesta de Resolución®Borrador de la resolución final. A través de ella se da vida a los principios de objetividad y contradicción. No es la decisión final. 

Terminación (Art. 87 y SS.)®Puede acabarse de forma normal o anormal.
La normal tiene a su vez dos maneras de plasmarse:
-          Con una resolución administrativa (Art. 89.)
-          Con una terminación convencional.

La anormal puede acabar de cuatro maneras:
-          Desestimiento (Art. 90 y 91 L.30/92.)
-          Renuncia
-          Caducidad (Art. 92)
-          Imposibilidad material de continuar el procedimiento.

Las formas normales son las que normalmente se pueden dar. Singulares son las terminaciones anormales.

Resolución a Acto Administrativo: puede ser de dos clases:
-          Expreso
-          Presunto (silencio administrativo.)

El acto administrativo tiene que contener la solución de todas las cuestiones que se hayan suscitado a lo largo del procedimiento de forma congruente (derivado del principio de racionalidad.) Será por escrito y deberá estar motivado, debiendo ser notificado.
La terminación convencional (Art. 88 L.30/92): Pactos o convenios entre la administración y el interesado a fin de dar fin al procedimiento y satisfacer  al interesado y los intereses generales. Se da cuando la administración tiene la potestad discrecional. Hay una serie de límites: discriminación y arbitrariedad.

En la Imposibilidad Material de continuar el procedimiento el órgano competente dicta un acto manifestando la imposibilidad.
En el Desestimiento o Renuncia los interesados hacen dejación de sus derechos e intereses. Si un interesado desiste lo hace en este concreto procedimiento pudiendo recuperarla en un futuro. Si se renuncia se hace de forma definitiva. Lo común entre ambas es que la solicita el interesado y también que lo decide la administración.
Caducidad: los procedimientos administrativos caducan de forma distinta si se inician de oficio o a instancia de parte. Si es de oficio la caducidad se produce de conformidad al Art. 44 L.30/92. Si es a instancia de persona interesada (Art. 92 L.30/92) y el procedimiento se paraliza por razón imputable al interesado durante tres meses el procedimiento caduca y se archiva.

CONSECUENCIAS JURÍDICAS de la instrucción errónea de un procedimiento o de un trámite mal hecho:
-          Responsabilidad Disciplinaria del funcionario instructor.
-          Responsabilidad Patrimonial cuando se causen daños a los interesados que deberán ser indemnizados (Art. 106.1.)CE.)
-          Responsabilidad Penal (prevaricación.)
-          Supervisión por órganos constitucionales/estatutarios (Defensor del Pueblo /Sindicatura de Greuges.)
-          Control de la Jurisdicción Contenciosa.

El problema de los expedientes es que éstos se confeccionan mal. Deben estar foliados y completos.



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