EFECTOS Y EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

La Administración cuando se relaciona con un ciudadano tiene capacidad para actuar de diferente manera a la forma de actuar ante dos ciudadanos diferentes. La potestad de autotutela es una prerrogativa que tiene la administración y que no tienen los ciudadanos.


Es una de las potestades básicas y históricas de la Administración. Se origina en el Antiguo Régimen (no se necesitaba la intervención de jueces.) Esta situación se mantiene en la Europa Occidental pero es diferente en otro países (USA, India, Australia, UK); en estos países la administración no puede obligar al ciudadano y deberá solicitar la asistencia de un juez.

Con la Revolución Francesa parten las ideas de acabar con el Antiguo Régimen, de eliminar a los monarcas absolutistas e instaurar la división de poderes. En EUA y UK la división se entiende que la Administración actúa y está controlada por el poder judicial. En Francia la separación implica que los jueces no pueden controlar a la Administración.

Históricamente los jueces no han podido controlar a la Administración y la Administración se ha controlado a sí misma por medio de los recursos administrativos.

En España además de los recursos administrativos existe un control externo judicial con poder de control sobre la Administración. Pero la potestad de autotutela se mantiene al igual que sucede en Francia mediante la cual puede obligar al ciudadano sin la necesidad de intervención del juez.

El TC establece que es constitucional y está conectado con el principio de eficacia. Este poder recogido en lo Art. 56, 57, 93 y SS de la L.30/92. potestad de autotutela que tiene dos variantes:

-declarativa o privilegio de ejecutividad.

-efectiva o privilegio de ejecutoriedad.





DECLARATIVA O PRIVILEGIO DE EJECUTIVIDAD (Art. 56, 57 y 94 L.30/92)



El acto administrativo que se dicta al terminar un procedimiento (resolución) o durante el procedimiento (trámite) según el privilegio de la autotutela se presumen válidos y tienen efectos inmediatos.

La validez significa que en principio el acto tiene una presunción de legalidad y los elementos que los forman son legales. Para destruir la presunción al ciudadano deberá impugnar o recurrir el acto. Si no se impugna se entenderá como válido.

Los efectos inmediatos derivan en la obligación a partir de que se dicta el acto. Ahora bien, esta regla general tiene varias excepciones:

- Que una norma establezca lo contrario de forma expresa (sanciones, ya que L.30/92 art. 138 así lo expresa y lo serán cuando son firmes en vía administrativa).

- No tendrá efectos sino más tarde, en el momento en que un órgano administrativo aprueba el acto y sea necesaria la aprobación de otro órgano.

- Que el propio acto administrativo en su texto exprese que su eficacia se demorará; esto enlaza con los elementos del acto administrativo.

- Que el acto se deba notificar o publicar y sus efectos demorados hasta que se realice.





NOTIFICACIONES



Es un requisito de eficacia. Los actos administrativos no son efectivos hasta que no están notificados. Los actos que deben notificarse son (art. 58.1 L30/92) todos los actos que afectan a los interesados. Las notificaciones sirven, básicamente, para:

- Es una garantía para los ciudadanos ya que mediante ésta conocen el acto administrativo.

- Gracias a la notificación el ciudadano podrá recurrir y romper así la declaración de validez.

- Es el mecanismo que permite que un acto administrativo sea eficaz. Si está bien hecho y no se recurre el acto será final. De lo contrario el acto no será válido.



Es una manera de hacer llegar el contenido del acto a los interesados. El contenido está en el art. 58.2 L.30/92 que establece, entre otras cosas, si agota o no la vía administrativa, si se puede presentar recurso...



Notificaciones incorrectas (faltan requisitos del art. 58.2 L.30/92): Notificación incorrecta equivale a si el acto no se hubiera notificado (así el acto no puede desplegar sus efectos); Excepción al art. 58.3 L30/92, el interesado actúa de forma que demuestra que conoce el contenido y alcance de la misma o que el ciudadano presenta un recurso aunque la notificación sea defectuosa se podrá imponer el acto administrativo.



Práctica de la notificación: Tiempo, Medio, Lugar y Modo.



Tiempo art. 58.2 L.30/92 establece 10 días después de dictado el acto. Si la Administración no lo cumple y se notifica fuera de plazo no tiene efectos.



Medio art. 59 L.30/92 establece que cualquier medio que permita tener constancia de la recepción del interesado o representante. Ha de figurar la fecha y el contenido del acto. Generalmente se hace a través del correo certificado pero el art. 59 destaca otros medios como el teléfono, fax o correo electrónico. Si no se encuentra al interesado y se deja una notificación en el buzón conforme tiene una carta certificada en la oficina de correos se toma como fecha la notificación la de la recepción en la oficina de correos.



Lugar La notificación se practica en el municipio o cualquier otro lugar adecuado a tal fin (art. 59.2). Es un concepto abierto y indeterminado. No solo el domicilio es el lugar válido par la notificación: si es de oficio en de inicio del expediente. Si es a solicitud de persona la notificación se practicará en el domicilio indicado en el expediente como a efectos de notificaciones.



ModoLa notificación se practica al interesado o a su representante legal. Las notificaciones practicadas a personas diferentes de los interesados serán válidas cuando se practiquen, en el domicilio, y se identifique a la persona a través de su DNI.

Si se intenta en el domicilio y no se consigue se tiene que intentar por segunda vez, con diferencia de horario, dentro de los tres días siguientes.

Si el interesado rehúsa la notificación se entenderá por practicada. En el caso de ser una tercera persona se considera como intentada y no practicada.



En las notificaciones administrativas se ha de tener claro, por parte de la Administración, que éstas son una garantía para el ciudadano.

No conlleva ningún beneficio el intentar evitar las notificaciones ya que si son negativas se dan por practicadas i la ejecución de los actos sigue adelante. Si no se puede practicar se realiza por edictos; se publica en el tablón de anuncios del ayuntamiento del último domicilio del interesado, publicándose, además, en el Diario Oficial Correspondiente.

Los actos administrativos no tienen efectos inmediatos cuando se han de notificar.



Los actos se han de publicar en los casos (art. 59.5 y 60). En primer lugar en los casos del artículo 59.5 cuando hay una pluralidad indeterminada de destinatarios. El segundo caso cuando la administración lo considere oportuno (procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva). También cuando una norma sectorial lo establece explícitamente y también cuando queda a discrecionalidad de la Administración i se tenga que publicar por razones de interés público (art. 60).

La publicación tiene los mismos efectos y contenidos que la notificación.

El art. 61 en el caso de notificaciones por edictos se pueden practicar cuando se crea que puede perjudicar derechos o intereses legítimos se tiene que publicar (datos mínimos e imprescindibles) i decir que el expediente está a disposición del interesado en la oficina correspondiente a fin de que solo pueda ser consultado por él.



Pueden existir caso, en que incluso notificados, los actos no desplieguen efectos. Se puede solicitar la Suspensión de la eficacia de los actos administrativos en:



1. Vía administrativa. Es la propia administración quien decide parar la eficacia de los actos por:



- Revisión de Oficio (art. 102 L.30/92). Procedimiento administrativo que permite a la propia administración, una vez dictado y notificado el acto, volver sobre él i declararlo ilegal. Cuando se produce la revisión de oficio i se tramita se puede suspender la eficacia del acto.

- Recurso Administrativo (art. 111 L.30/92). Cuando un particular no está de acuerdo con la resolución puede presentar recurso administrativo contra ella. La interposición del recurso no supone que se paralicen los efectos del acto. La solución es presentar, junto con el recurso, la solicitud de la suspención del acto frente a la administración.



2. En Vía Judicial (art. 130 y SS L.29/98 L.C.A.). Es el juez, fuera del ámbito administrativo quien decide si se tiene que otorgar la suspensión del acto administrativo.



Las Sanciones Administrativas no tiene efectos a partir de la notificación (art. 138 LPA). Se establece que las sanciones no producen efectos hasta que son firmes en vía administrativa, es decir, cuando transcurren los plazos para recurrir o no son susceptibles de recurso.

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