LA RELACIÓN JURÍDICA PROCEDIMENTAL Y LA OBLIGACIÓN DE RESOLVER
2. Debe de resolver en un plazo determinado (art. 43 L.30/92)
3. Si no resuelve (además de otras consecuencias): Silencio Administrativo (art. 43 y 44 L.30/92)
Acto Administrativo presunto Las Administraciones públicas tienen el deber jurídico (obligadas por ley) a resolver todos los procedimientos administrativos que se inician y además dentro de un plazo fijado por la L.30/92. La si administración no cumple los dos pasos anteriores se produce el silencio administrativo que puede ser positivo o negativo; se producirá un acto administrativo presunto (declaración de voluntad presunta.)
1. La administración tiene el deber de resolver todos los procedimientos y notificar la resolución. Incluso cuando el procedimiento administrativo termine de forma anormal la administración tiene que dictar una resolución poniendo fin al procedimiento.
Incluso cuando un ciudadano ejerce su derecho de petición la administración está obligada a acusar recibo de que ha recibido la petición.
Derecho de petición reconocido en la Constitución (Art. 28 CE.) Presentar peticiones (no solicitudes) y solicitar al gobierno cualquier cosa que queramos incluso cuando lo que pedimos no tenga fundamento en el ordenamiento jurídico.
Una de las excepciones del deber de resolver es cuando se produce una terminación convencional del procedimiento administrativo (acuerdo, convenio.) Otra excepción son las comunicaciones previas para el ejercicio del derecho; actividad administrativa que incide sobre los ciudadanos que puede ser de muchas clases. Lo normal es que el ciudadano si quiere hacer algo se le haga pedirlo por una autorización, pero hay casos en que no se pide autorización sino que simplemente se comunica que se va a hacer algo. En este caso la administración no tiene la obligación de resolver.
2. En los casos generales hay que resolver los procedimientos en el plazo que depende del tipo de procedimiento. La legislación sectorial (reglamentos) establece que los plazos para resolver con un límite (desde el 1994) superior a 6 meses. Hay solo una excepción: si lo prevé una norma con rango de ley (sectorialmente) al establecer un plazo superior a los 6 meses.
Otra excepción es que una norma de derecho comunitario (reglamento) establezca, sectorialmente, plazos de más de 6 meses.
Si el reglamento sectorial no establece el plazo máximo la L.30/92 fija un plazo standard máximo de 3 meses.
Todo lo establecido en este apartado, respecto a los plazos, es válido para todos los procedimientos administrativos a excepción de los recursos.
a) ¿Cuándo empieza a contar el plazo para resolver?
b) ¿Cómo puede saber el ciudadano el plazo?
c) ¿Puede la Administración ampliar el plazo?
d) ¿ Puede la Administración suspender el plazo para resolver?
a) El plazo sectorial o el de tres meses empieza a contar desde el momento de que la solicitud entra en el registro del órgano competente para su tramitación. Los iniciados de oficio desde el acuerdo de iniciación del procedimiento.
El plazo acaba transcurriendo con el término para resolver y notificar la resolución. La notificación debe estar dentro del plazo acordado para resolver.
b) Derecho de los ciudadanos de demandar información sobre los plazos para resolver. En los procedimientos iniciados de instancia la administración tiene la obligación de dirigir una comunicación específica dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud indicando la fecha en que ha entrado, el periodo de tiempo para resolver y los efectos de la ausencia de resolución. En los de oficio es igual a partir de la iniciativa de oficio; Se ha de notificar que el procedimiento está en marcha.
c) La Ley prevé la ampliación del plazo (Art. 42.6 y 49 L.30/92). En el Art. 42.6 se refiere a los plazos totales de resolución de un procedimiento, la ampliación de los mismos pero ésta no puede ser superior al plazo establecido para resolver el procedimiento. El art. 49 refiere a la ampliación de los plazos para trámites que no puede exceder de más de la mitad de los mismos establecidos.
d) El art. 42.5 establece que instructor puede suspender los plazos totales del procedimiento: actividades que dilaten el procedimiento como iniciar negociaciones con vistas a acabar el procedimiento con una finalización convencional; cuando se pide un informe preceptivo y se prevé que tardará. No puede exceder la paralización de los tres meses.
3.Si la administración no resuelve dentro del plazo se pueden derivar responsabilidades disciplinarias (art. 42.7); puede existir responsabilidad patrimonial de la Administración Pública; puede producirse el Silencio Administrativo y la Caducidad.
El Silencia Administrativoes una técnica que se inventa el legislador cuando no hay resolución. Se entiende que es igual a la existencia de una resolución. De una acto administrativo presunto.
Los casos de silencio, tanto positivo como negativo, están listados por el legislador.
La Ley 4/99 produce una variación: el Silencio Administrativo es una técnica utilizada también por el legislador como papel político del Estado.
Desde el punto de vista administrativo siempre se entenderá negativo para evitar actividades perjudiciales y en el sentido político como positivo (empresa y libre empresa.). Con la reforma de 1999 se orienta más hacia el segundo sentido y en del silencio administrativo positivo: favorecer al sector privado y alejar la intervención pública. Se entenderá positivo en todos los casos (referencia 1999.) A partir de1999 tenemos la Ley de Procedimiento Administrativo que dice que el silencio administrativo siempre será positivo pero muchas leyes sectoriales que no han sido modificadas lo entenderán negativo. Con la liberalización de la empresa todas estas legislaciones sectoriales se están modificando.
Si hay silencio administrativo positivo y la administración resuelve más tarde está bien ya que la administración siempre tiene la obligación de resolver aunque esté fuera de plazo con una excepción: si el silencio es positivo el acto posterior expreso tiene también que ser positivo (Art. 43.3 L.30/92.)
El acto administrativo presunto (silencio) se puede probar por cualquier medio (certificación de producirse el silencio administrativo) todo y que no es obligatorio pedirse el certificado para probarse.
El silencio administrativo se enmarca en el movimiento desregulador cuando la administración debe dejar de intervenir en los sectores privados ya que actúa de forma excesivamente burocrática y con demasiada regularización.
Se han de facilitar y hacer más fáciles los trámites administrativos (celeridad.). El legislador debe simplificar (DA2ª L.4/99.) El gobierno debe suprimir todos los trámites posibles y potenciar en lo posible el silencio administrativo positivo.
Excepciones al Silencio Administrativo:
a. El art. 43.2 establece que el silencio será positivo salvo que en determinadas normas se establezca que será negativo. Un Reglamento no puede establecer una excepción al supuesto de silencio positivo; sólo puede establecerse por norma con rango de ley.
b. Norma de Derecho Comunitario (Reglamento Comunitario.) Puede establecer el silencio negativo.
c. Sobre el derecho de petición. La no-contestación del Gobierno se entiende como silencio negativo.
d. Cuando la solicitud de un interesado tiene que ver o está conectada sobre unos objetos concretos (art. 43.2.) Bienes conectados con los bienes públicos o cuando se le otorgan poderes sobre esos bienes de derecho público y la administración no contesta a la solicitud se entiende por silencio negativo. Se trata de una protección sobre los bienes de dominio público; la solicitud sobre la transferencia de poderes sobre un servicio público se entiende negativo si no es contestada por la administración en el plazo para poder proteger el correcto desarrollo de las actividades públicas.
e. También silencio negativo cuando los ciudadanos presentan recursos administrativos ante la propia administración con una excepción: cuando se presenta recurso de alzada ante el superior jerárquico y este recurso es sobre acto desestimatorio presunto (el silencio es positivo (excepción de la excepción.)
Si hay silencio negativo y la administración quiere resolver después puede hacerlo y debe hacerlo. Puede resolver desestimando la petición y confirmando el silencio y también puede estimar expresamente la solicitud y contradecir el acto administrativo presunto.
Cuando hay un acto presunto positivo éste es irreversible pero en el caso de ser negativo (al ser de gravamen) sí se puede revocar. Se permite mejorar la situación pero no empeorarla.
Cuando el silencio administrativo es negativo el ciudadano puede aceptarlo o discutir el acto presunto negativo.
En los procedimientos de oficio (art. 44.1) que probablemente van a dar lugar a efectos favorables para el ciudadano si no se resuelven en plazo el silencio es negativo.
CADUCIDAD
Terminación anormal del procedimiento (art. 92 L.30/92)
El art. 44.2 establece que si los procedimientos son iniciados de oficio y es un procedimiento que probablemente dará un resultado negativo para el ciudadano y la administración no resuelve en plazo el procedimiento caduca siempre y cuando la sanción no haya prescrito.
Las infracciones prescriben (art. 132 y SS.): Las leves a los 6 meses (leer artículo).
En Cataluña el régimen del silencio administrativo debe ser igual pero la Ley Catalana del ’89 tiene dos matizaciones:
- El plazo para resolver es de 6 meses standard (en España de 3 meses.)
- Cuando hay silencio positivo en ningún caso se pueden adquirir facultades contrarias a las leyes.
Para Cataluña el régimen del silencio administrativo se establece por la 30/92 y resolución 11/05/99 que recoge sistemáticamente todos los procedimientos donde actúa la Generalitat y se establece en ellos si el silencio es positivo o negativo.
17:18
|
Etiquetas:
Administracion
|
This entry was posted on 17:18
and is filed under
Administracion
.
You can follow any responses to this entry through
the RSS 2.0 feed.
You can leave a response,
or trackback from your own site.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
0 comentarios:
Publicar un comentario