EL CONTROL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA

LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS. CONCEPTO, CLASES Y PRINCIPIOS GENERALES.




Los recursos sirven para controlar a la Administración.

Vías de procedimientos administrativos para controlar la actividad de las Administración. Para que los ciudadanos puedan defenderse ante la Administración y también para revisar un acto administrativo ya dictado.

Los recursos administrativos son siempre a posteriori; una vez dictado el acto.



Hay otras fórmulas de control:

- El control judicial.

- Controles internos: de determinados órganos consultivos de la Administración (art. 102. L.30/92), como puede ser el Consejo de Estado o equivalente de la CCAA cuando emiten los dictámenes oportunos (en Catalunya la Comisión Jurídica Asesora.) Como control interno tenemos órganos propios de la Administración (Central, AutonómicaIntervención General.)



No caben recursos administrativos contra Reglamentos administrativos. Contra un Reglamento sólo son posibles recursos judiciales. Los recursos son garantías para los ciudadanos pero también pueden entenderse como cargas para el ciudadano ya que contra determinados actos administrativos es obligatorio presentar recursos administrativos (Son los que no agotan la vía administrativa.)

El recurso es la solicitud de revisión de un acto dictado en virtud de razonamientos jurídicos.





CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LOS RECURSOS (ART. 107-113 L. 30/92)



- Se resuelven siempre por un órgano administrativo; no judicial.

- Recurre ante la administración el ciudadano perjudicado por el acto administrativo (los interesados); con excepción de las acciones pública.)

- No se requiere abogado.

- No se tiene que pagar nada. Los recursos administrativos son gratuitos.

- Son recurribles todos los actos administrativos tanto definitivos como de trámite.

- En principio la presentación del recurso no suspende los efectos del acto administrativo. Excepción (art. 111 L.30/92); en algunos casos la presentación de recurso paraliza los efectos del acto.

- El recurso no requiere ningún formalismo. Los requisitos del mismo son mínimos (art. 110 L.30/92): nombre del que recurre, qué se recurre, lugar, fecha y firma del recurrente, órgano al que va dirigido (principio antiformalista.) Si el ciudadano se equivoca en el nombre del recurso (art. 110.2) no ocurre nada. La administración lo tramitará conforme a la naturaleza del recurso.

- (Art. 110.3 L.30/92) nadie puede presentar un recurso administrativo contra actos basándose los recursos en hechos que han sido provocados por el propio recurrente.

- Se presentan, físicamente, (art. 38 L.30/92) ante los Registros administrativos; también por correo, embajadas y consulados.

- Derecho a obtener copia sellada del recurso que se presenta.

- Deben presentarse en unos determinados plazos (art. 48 L.30/92)

- El procedimiento de recurso se instruye siguiendo los principios del derecho administrativo.





Art. 112 L.30/92 (Trámite de Audiencia)Sólo se dará Audiencia si se tienen en cuenta hechos o derechos que no se tuvieron en cuenta a la hora de resolución del procedimiento que da lugar al acto que ahora se recurre.



Se pueden suspender los efectos del acto en los casos del art. 111 L.30/92.



CLASSES DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS:



- Alzada (Art. 114 y 115 L.30/92.)

- Reposición

- Extraordinario de revisión

- Indirecto contra reglamentos

- Económico-administrativo.

- Procedimientos alternativos de resolución de conflictos.



El Recurso de Alzada.



E el antiguo recurso ordinario establecido hasta la reforma de ’99.

Se dirige y tiene que ser resuelto por el órgano superior jerárquico que dictó el acto. Para que pueda existir el recurso tiene que existir órgano jerárquico superior.

Sólo es posible contra los actos que nos agotan vía administrativa. Un acto agota o no vía administrativa cuando el órgano que lo dictó tiene o no jerárquico superior.

La Ley aclara un caso específico: ¿cuál es el superior jerárquico en los órganos de personal o que actúan con autonomía funcional (Art.114 L.30/92.) (Administraciones independientes)? Se consideran dependientes del órgano al que están adscritos o al que designa el director de la administración independiente (Art. 114.1 L.30/92.)

No son posible dos recursos de alzada (sólo es posible subir un escalón jerárquico.)

Los plazos (Art. 115.1 L.30/92.) Para interponer el recurso son muy cortos; y si no se presenta el acto administrativo adquiere firmeza. Los plazos dependen de si el acto es expreso o presunto. Si es presunto los plazos para recurrir son mayores. Si es expreso 1 mes si es presunto 3 meses. En los actos expresos el plazo empieza a contar desde el día siguiente a la notificación o publicación (Art. 48 L.30/92.) En los actos presuntos los 3 meses cuentan a partir del día siguiente de producirse el silencio administrativo.

Se interpone en los Registros, por correo... (Art. 30 L.30/92.)

Se puede presentar (Art. 115 L.32/92.) ante el mismo órgano que dicté el acto o ante el superior jerárquico (Art. 114.2 L.30/92.)

El plazo para resolver es de tres meses desde que el recurso entra. Si no se resuelve en el plazo se produce el silencio administrativo en este caso, negativo

Hay una excepción al silencio administrativo negativo: cuando se recurre un acto presunto desestimatorio negativo y el recurso tampoco se resuelve se entiende por positivo.

No cabe, si se ha presentado, recurso de alzada, el recurso de reposición. Sólo disponemos, entonces, de la vía judicial o el recurso extraordinario de revisión.



El Recurso de Reposición.



Regulado en los artículos 116 y 117 de la L.30/92. Sirve para discutir actos frente a la administración. Se puede presentar contra actos que agotan la vía administrativa (contra decisión alcalde no es posible alzada.) Lo resuelve el mismo órgano que dictó el acto.

Es un recurso potestativo (voluntario del ciudadano) en el sentido de que el ciudadano puede discutir o no el acto (igual que todos los demás) y en el sentido de que en el recurso de reposición el ciudadano puede decidir contra el acto presentar recurso de reposición en vía administrativa o si el ciudadano puede (en vez de) irse directamente a los jueces en vía contenciosa administrativa.

Lo resuelve el mismo órgano que dictó el acto. El plazo para interponerle es el mismo que el de alzada: 1 mes para los actos expresos desde que se notifica y 3 meses si el acto es presunto.

El plazo para resolver res de 1 mes. Si no se resuelve en el plazo establecido se produce el silencio administrativo negativo.

Si el ciudadano decide presentar el recurso mientras éste no se resuelva n no haya transcurrido el plazo para resolverlo no puede presentar recurso ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

No es posible presentar más de un recurso de reposición. Si se ha interpuesto el recurso de alzada no cabe el de reposición (son excluyentes.)

Si el acto que se recurre es un tributo local u otro ingreso de derecho público de los entes locales el recurso de reposición existe pero hay una regulación específica en la Ley de Haciendas Locales de 1988.

Recurso Extraordinario de Revisión.



Regulado en los artículos 118 y 119 de la L.30/92. A diferencia de los anteriores este tiene el calificativo de extraordinario porque no puede utilizarse para discutir cualquier clase de ilegalidad de un acto administrativo. Sólo sirve para algunos casos tasados (Art. 118 L.30/92.). Se interpone contra actos firmes en vía administrativa si el acto tiene algunos de los problemas tasados en el Art. 118 L.30/92:

- Actos dictados por un error de hecho que resulte de los mismos documentos incorporados al expediente.

- Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aunque sean posteriores, que evidencian el error de la resolución recurrida.

- Que en la resolución hayan influido documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a la resolución.

- Que la resolución se haya dictado como consecuencia de prevaricación, soborno, violencia, maquinación fraudulenta o de otra conducta punible y se haya declarada así en virtud de sentencia judicial firme.

Si el recurso se interpone por la primera causa en el plazo de 4 años. Para las otras tres causas 3 meses desde la sentencia.

Hay un plazo de 3 meses para resolver. Si no se resuelve se entiende por silencio administrativo negativo.

Puede emplearse paralelamente la revisión de oficio del Art. 102 L.30/92.



Recurso Económico-Administrativo.



Se conoce como “reclamación económica administrativa”. Es un recurso especial y sólo se aplica en relación con actos conectados a la materia o ámbito tributario. Regulado en la LGT.

Sirve para actos de gestión, inspección y recaudación de tributos y para el reconocimiento de pensiones.

No sirve para las decisiones tributarias locales ya que se utiliza el de reposición en el ámbito tributario local.

La reclamación es resuelta, en unos casos, por el Ministro de Economía. La regla general es que las reclamaciones son resueltas por órganos administrativos colegiados separados de los que ejercen la gestión activa de los tributos: Son los Tribunales Económico Administrativos (TEA.)

Hay dos clases de TEA: el Central y los Regionales y Locales. El Central conoce de algunas reclamaciones, específicamente actos contra la AEAT y los Regionales y Locales contra los actos de la administración periférica.

Si los TEA resuelven desfavorablemente para el interesado se puede recurrir en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.



Recurso Indirecto contra Reglamentos.



Regulado en el artículo 107.3 L.30/92. Los recursos contra un acto administrativo, que se funda únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general se pueden interponer directamente ante el órgano que haya dictado la disposición.



Otros procedimientos de impugnación.



(Art. 107.2 L. 30/92). Todavía no existen pero la Ley 30/92 los prevé en un futuro.

Sectorialmente las leyes pueden sustituir los recursos de alzada o de reposición por otros procedimientos de impugnación de actos administrativos.



Puede darse un mecanismo de arbitraje y mediación para evitar conflictos entre ciudadanos y administración pero que no son recursos.

Cuando las administraciones públicas actúan como si fueran privados sin ejercicio de potestades. Se utilizan formas de arbitraje, fórmulas de resolución de conflictos no resueltos por un juez sino por un árbitro (una tercera parte). Tiene la ventaja de la flexibilidad y baratura.

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