EL DOMINIO PÚBLICO ESPECIAL
El derecho de aguas de cada nación se encuentra muy condicionado por su climatología. Como norma general los países húmedos tienen una normativa reducida en esta materia, y por el contrario, los países áridos tienen una legislación abundante, de calidad técnica notable, con una importante presencia de la actuación administrativa que se manifiesta claramente en la exigencia de autorizaciones y concesiones para la explotación del agua.
La legislación vigente en materia de aguas será la Ley de Aguas 2 de agosto de 1985, que deroga una legislación centenaria, concretamente a la Ley de Aguas de 1866, sentando el principio de demanialidad de las aguas continentales, como elemento fundamental de esta legislación. La ley de aguas responde pues a las siguientes características:
1. Procede a la demanialización de la mayor parte de las aguas continentales al configurar el dema-nio público hidráulico estatal.
2. Introduce la planificación hidrológica como base para la gestión del recurso.
3. Opta por un uso administrativo público del agua, tomando como base la cuenca hidrográfica.
4. Procede a desarrollar las competencias del Estado en esta materia.
II. El demanio marítimo
La Constitución de 1978 muy expresamente califica de forma directa a los bienes que integran el demanio público marítimo como demanio público estatal para impedir una titularidad ajena a la del Estado, o dicho de otro modo, con el fin de dejar bien claro que este tipo de bienes no puede ser objeto de titularidad autonómica o local. Así, el legislador, consciente del origen y entidad natural de estos bienes ha sentado el principio de que la titularidad de este sector demanial es del Estado, por su condición de demanio natural. El carácter demanial natural de los bienes marítimos y la titularidad estatal de los mismos es título suficiente para que el legislador estatal adopte las previsiones protectoras que contemple la ley de costas.
El inequívoco planteamiento de la Constitución sobre las aguas marítimas constituye una contundente respuesta respecto de la problemática situación que provocaba la interpretación tradicional de nuestro derecho, frecuentemente inclinado hacia reconocimiento de la posibilidad de existencia de propiedades privadas dentro de las zonas costeras.
Frente a esta situación, se alza la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, que tiene por objeto la determinación, protección, utilización y policía del demanio público marítimo-terrestre y especialmente de la ribera del mar. Así, según la ley de costas, el demanio público marítimo estará integrado por la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y las aguas interiores, los recursos naturales de la llamada zona económica y la plataforma continental, así como los terrenos que por cualquier motivo se ganen al mar y los puertos.
III. Las minas
La ley 23/73 de 21 de julio (Ley de Minas), constituye la norma vigente fundamental de esta materia. Ha sido modificada por la ley 54/80 de 5 de noviembre, sobre recursos minerales energéticos y por el Real Decreto Legislativo 1303/1986 de 28 de junio, de adecuación de la ley de minas al ordenamiento de la CEE.
En el art. 2 LM, se establece como principio general la naturaleza demanial de todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, suponiendo una quiebra con el artículo 339.2 Cc, que declaraba el carácter demanial de las minas mientras no se otorgue su concesión. No obstante, el principio de la demanialidad del patrimonio minero ofrece excepciones importantes, como las aguas minerales y termales y las llamadas rocas o materiales aptos para la construcción que admitirán determinados sistemas de propiedad privada.
1. Clasificación de los yacimientos
La ley de minas clasifica los recursos minerales en tres secciones:
— La sección A relativa a las rocas.
— La sección B relativa a las aguas y estructuras.
— La sección C relativa a los minerales en general.
— Por otra parte, la Ley de 5 de noviembre de 1980 crea la sección D para los minerales o sustancias energéticas que no se han hidrocarburos.
1º Sección A
Comprende los recursos de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea obtener fragmentos de tamaño o forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura.
2º Sección B
Comprende elementos de muy distinta significación, como son las aguas minerales, termales, los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas en la legislación minera y las estructuras subterráneas.
3º Sección C
Corresponde a los yacimientos y recursos mineros no incluidos en las dos secciones anteriores y carentes de valor energético.
4º Sección D
Comprende los minerales energéticos como el carbón, minerales radiactivos, recursos geotérmicos, rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos o recursos de interés energético que el Gobierno acuerde incluir en esta sección.
Quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Minas la extracción ocasional y de poca importancia de recursos minerales, cualesquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por el propietario del terreno para su uso exclusivo y no exija la aplicación de la técnica minera.
IV. Los montes
La legislación de aplicación en materia de montes será, con carácter general, la Ley de Montes de 8 de julio de 1957; el Decreto 4851/62 de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Montes y la ley 5/71 de 4 de enero, de Fomento de la Producción Forestal. Con carácter com-plementario, será de aplicación la Ley de Patrimonio Forestal de 1941, la Ley 81/68 de 5 de diciembre, de Incendios Forestales y la Ley 55/80 de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común.
El RD 378/93 de 12 de marzo, pretende aplicar la nueva normativa de la CEE sobre política forestal. Dicha política se fundamenta en los principios de obtención de productos forestales, conservación del medio ambiente, promoción de la diversidad de flora y fauna, conservación del clima, reutilización del suelo agrícola y generación de empleo en el mundo rural.
En cuanto al concepto de monte público, la Ley de Montes, distingue entre los conceptos de propiedad forestal y montes, siendo este último un concepto más amplio que el de propiedad forestal.
Posteriormente, el Reglamento de Montes prescinde de esta división, por lo que siguiendo al profesor Guaita, legalmente podemos entender por monte el terreno rústico provisto de especies forestales o susceptible de tenerlas y no destinado de modo permanente a un cultivo agrícola o a prados ni a fines científicos. Este concepto comprende un elemento positivo, es decir, el terreno provisto de especies forestales, y un elemento negativo, es decir, la imposibilidad de destinarse de modo permanente al cultivo agrícola.
V. El patrimonio cultural
El estudio de este sector de nuestro ordenamiento jurídico debe tener como punto inicial el art. 46 CE, cuando recoge, como uno de los principios rectores de la política social y económica, el mandato, a todos los poderes públicos, de garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patri-monio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad.
La ubicación sistemática de esta materia, dentro del Derecho administrativo, aparece frecuentemente unido al urbanismo, respecto del que mantendrá conexiones importantes, correspondiendo a la legislación urbanística proteger el citado patrimonio histórico-artístico.
La Ley 13/85 de 25 de junio, regula el Patrimonio histórico-artístico español y establece el concepto de bien cultural, caracterizado porque, sin perjuicio de la utilidad privada que a sus propietarios pueden reportar, cumplen en su destino fines similares a los que integran el patrimonio de las diferentes Administraciones públicas. Dicha ley es desarrollada reglamentariamente por el RD 111/86 de 10 de enero.
Bienes que integran el Patrimonio Histórico Español
La Ley 13/85 dispone que forman parte del patrimonio histórico español, los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo, el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques que tengan valor artístico, histórico o antropológico.
VI. El dominio público viario
De conformidad con el art. 2 de la Ley 25/88, se consideran carreteras a las vías de dominio y uso público, proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles. De acuerdo con el art. 2 de la Ley de Carreteras, éstas se clasifican en autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales.
Las autopistas son carreteras especialmente proyectadas, construidas y señalizadas, como tales, para la exclusiva circulación de automóviles, que reúnen la característica fundamental de no permitirse el acceso a las mismas desde las propiedades colindantes.
Las autovías son las carreteras que no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de acceso a las propiedades co-lindantes.
Las vías rápidas serán las carreteras de una sola calzada y con limitación total de accesos a las propiedades colindantes.
Las carreteras convencionales serán las que no reúnen las características propias de las autopis-tas, autovías y vías rápidas.
El art. 5 de la Ley 25/88, prevé la coordinación de los planes de carreteras del Estado, CC.AA. y Entidades Locales, para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados.
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