EL PATRIMONIO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN

I. El régimen jurídico


1. Concepto

Los bienes patrimoniales, con independencia de la Administración pública titular de los mismos, se definen por un criterio negativo. Dicho criterio negativo aparece recogido en el art. 1 LPE, en la LPGV y en el art. 6 Rgto B.

Así pues, se definen dichos bienes por no estar afectados a un uso o servicio público. Las Administraciones públicas tienen, sobre este tipo de bienes, unas técnicas de protección inferiores a las de los bienes demaniales, pero configuradas de un régimen jurídico especial. Es conveniente recordar la inembargabilidad de dichos bienes en cuanto supone que ningún Tribunal podrá dictar providencias de embargo, ni despachar mandamientos de ejecución, contra los bienes y derechos del patrimonio de la Administración pública, ni contra las rentas, frutos o productos del mismo.

La facultad de recuperar la posesión indebidamente perdida sobre los bienes o derechos del patrimonio debe ser ejercida antes de que se cumpla un año desde su usurpación.

Tanto la LPE, como la legislación de patrimonio autonómica, encomiendan la administración de los bienes patrimoniales a sus respectivos Departamentos de Economía y Hacienda.

2. Régimen legal de aplicación

El art. 2 LPE, establece que en defecto de normas específicas reguladoras de los bienes patrimoniales, rigen las normas de derecho privado.

La regulación autonómica es técnicamente superior, remitiéndose a la teoría de los actos separables, de manera que los actos preparatorios relativos a competencia y procedimiento quedarán sometidos a las reglas del Derecho público, y será competente para su fiscalización, la jurisdicción contencioso-administrativa, aplicándose la jurisdicción civil en relación con los efectos legales de aplicación.

3. Las Administraciones titulares de bienes patrimoniales

Tradicionalmente se habían negado a las entidades que conforman la Administración institucional la posibilidad de ser titulares de bienes patrimoniales. En este sentido el art. 84 LPE, dispone que: «Los bienes inmuebles propiedad de Organismos Autónomos, que no sean necesarios para el cumplimiento directo de sus fines, se incorporarán al Patrimonio del Estado».

El art. 84 LPE, fija una regla general que puede ser objeto de excepciones, estableciéndose como primera excepción el art. 85 de la propia ley, en cuanto indica que los bienes adquiridos por los OO.AA., con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico de acuerdo con sus fines peculiares, forman parte del patrimonio de estas entidades.

II. Potestades de la Administración

Las potestades de la Administración, respecto de los bienes patrimoniales, las podemos entender cómo el régimen jurídico exorbitante de aplicación. Estas potestades son:

1º Inembargabilidad.

2º Reintegro posesorio o recuperación de oficio (art. 8 LPE y art. 70.2 Rgto B).

3º Potestad de investigación (art. 9 LPE y art. 44.1 Rgto B)

4º Deslinde (art. 13 a 17 LPE y art. 57 y 70 Rgto B).

5º Medidas sancionadoras. Con una doble variante, por un lado de carácter penal, cuyo tipo penal se encuentra regulado en el art. 518 CP, y por otro lado, las medidas administrativas que se encuentran dentro del régimen sancionador de la Administración pública.

III. Régimen de adquisición, uso y enajenación

1. Régimen de adquisición (Visto ya en bienes demaniales)

2. Enajenación de bienes patrimoniales

La legislación reguladora de las propiedades públicas impone como requisito general para la enajenación y constitución de derechos reales sobre los bienes patrimoniales los siguientes:

1º La previa delimitación de su situación física, así como la depuración de su situación jurídica. Así, para el cumplimiento de estos requisitos, se requerirá la práctica de deslinde del bien y su posterior inscripción en un registro público cuando se trate de bienes inmuebles.

2º Declaración de alienabilidad. Compete al Ministerio de Economía y Hacienda, respecto de los bienes estatales. En cuanto al procedimiento, que será de enajenación, respecto de la Administración del Estado, los art. 62 y 63 LPE, han eliminado la autorización de las Cortes Generales, en los proce-dimientos de enajenación de bienes patrimoniales, atribuyéndose, al Ministerio de Economía y Hacienda, la competencia para enajenar bienes patrimoniales, cuando su tasación pericial no supere los 3.000 millones de pesetas, y, en los de cuantía superior, la competencia será del Gobierno.

Respecto de la legislación autonómica exige la intervención de la Asamblea Legislativa cuando el valor de los bienes a enajenar supere una determinada cuantía.

En último lugar, por lo que respecta de la Administración local, la autorización será competencia de la Generalidad Valenciana, cuando el valor del inmueble a enajenar exceda del 25% de los recursos ordinarios del presupuesto. En los demás casos, la competencia será del Ayuntamiento Pleno, re-quiriéndose mayoría absoluta cuando el valor exceda del 10% de los recursos ordinarios del pre-supuesto.

1º FORMAS Y MODALIDADES DE ENAJENACIÓN

ENAJENACIÓN MEDIANTE SUBASTA

Siendo la subasta un procedimiento administrativo de pública concurrencia, tendente a la enajenación de bienes patrimoniales, en el que los interesados que reúnen los requisitos de capacidad establecidos, puedan presentar sus ofertas a la Administración, siendo el elemento económico el determinante para resolver la adjudicación del contrato.

ENAJENACIÓN DIRECTA

Se producirá cuando se den a alguno de los siguientes supuestos:

— Imposibilidad de promover la concurrencia (p ej., la instalación de un servicio que se presta por una empresa en régimen de monopolio).

— Enajenación mediante aportación de la Administración a una sociedad mercantil (p ej., el matadero consorciado, sito en Burriana, pues fue este Ayuntamiento el que cedió el terreno).

— Enajenación directa de parcelas sobrantes de vía pública que se producen necesariamente en favor del vecino colindante a dicha propiedad municipal que tiene carácter de inedificable.

— Enajenación directa a través del ejercicio de adquisición preferente del arrendatario, a través de los derechos de tanteo y retracto ejercidos frente a la Administración.

PERMUTA DE BIENES

Es un procedimiento administrativo de enajenación de bienes patrimoniales por el que la Administración recibe, en compensación, un bien de valor equivalente, debiendo motivarse en el expediente la procedencia de recurrir a la permuta.

CESIONES GRATUITAS

Tanto la LPE como la autonómica, permiten las cesiones gratuitas de bienes patrimoniales, para fines de utilidad pública o interés social, y siempre que éstos se produzcan en favor de otras Administraciones públicas o de entidades privadas sin ánimo de lucro.

2º USO O EXPLOTACIÓN DE BIENES PATRIMONIALES

1º Explotación de bienes patrimoniales en la Administración del Estado

Los artículos 31 a 35 LPE, disponen una serie de normas especiales para aquellos bienes patrimoniales del Estado que no convenga enajenar y que sean susceptibles de aprovechamiento rentable, admitiendo tres formas diferentes para su explotación.

— En primer lugar, directamente por la Administración,

— En segundo lugar, por una entidad estatal autónoma y,

— En tercer lugar, por los particulares mediante contrato.

En este último caso, corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda la convocatoria y resolución de un concurso público, convocado al efecto, de acuerdo con las bases fijadas por el Gobierno, formalizándose el contrato en escritura pública y reservándose el Ministerio de Economía y Hacienda ciertas facultades de control para el adecuado cumplimiento del mismo.

2º Explotación de bienes patrimoniales en la Administración Autonómica

Las leyes reguladoras del patrimonio autonómico recogen una serie de reglas generales, coincidentes en gran parte con lo dispuesto en la LPE, revistiendo las modalidades de explotación las siguientes alternativas, la utilización directa por la Administración autonómica, el aprovechamiento a través de entidades dependientes de aquélla y, por último, la cesión a los particulares mediante contrato.

La cesión a los particulares mediante contrato tiene unas reglas específicas entre las que destaca-remos siguientes:

— La adjudicación de la explotación de estos bienes se realizara respetando los principios de publi-cidad y concurrencia como regla general.

— Según se trate de bienes muebles o inmuebles y, atendiendo a la cuantía de la renta, la competencia para la adjudicación corresponde a diferentes órganos administrativos.

— Los contratos celebrados para explotación de bienes por los particulares se formalizarán en escritura pública y se sujetarán al régimen general del derecho privado.

3º Explotación de bienes patrimoniales en la Administración Local

El Reglamento de Bienes, al contrario que las leyes anteriores, no contienen normas específicas para la utilización de los bienes patrimoniales susceptibles de producir ingresos económicos. Así, el art. 92 se limita a exigir para el arrendamiento o cualquier otra forma de cesión de uso de los bienes patrimoniales, el cumplimiento de la normativa reguladora de la contratación administrativa local en cuanto a preparación, adjudicación y cumplimiento.

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