LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

1. Finalidad, antecedentes, objeto y clases de recursos


1) Concepto de recurso

Según Entrena Cuesta, es un acto con el que el sujeto legitimado pide a la Administración que se revise una resolución administrativa o excepcionalmente un acto de trámite, dentro de los plazos y con arreglo a las formalidades pertinentes.

2) Finalidad

Los recursos tienen por finalidad revisar la actuación de la Administración y, en su caso, evitar un pleito. Esta finalidad constituye una garantía para el administrado.

Otra finalidad de los recursos es avisar a la Administración y evitar cogerla por sorpresa mediante la interposición de un pleito. Esta finalidad, se dice, constituye un privilegio de la Administración.

Según Ramón Parada, la garantía del particular no es tanto la supresión o minoración de la exigencia de los recursos previos, bajo pena de caducidad de la acción, en plazos diversos de los establecidos para la prescripción de los derechos materiales.

La solución que postula es que el ejercicio de los derechos materiales no quede bloqueado o sustituido por el transcurso de los brevísimos plazos de interposición de cualquier clase de recurso. Lo ideal sería aplicar la solución prevista para las reclamaciones previas a la vía judicial civil, la cual es posible reiterar indefinidamente dentro de los plazos de la prescripción de los derechos materiales.

A esto cabe indicar que el problema de los breves plazos de los recursos administrativos ha comenzado a corregirse en la Ley 30/92, que en sus artículos 102 a 106 admite la acción de nulidad en cualquier tiempo, si se trata de actos nulos de pleno derecho o de cuatro años si se trata de actos anulables.

3) Antecedentes

1º PRIMER PERÍODO

Está constituido por las Leyes de 2 de abril y de 6 de julio de 1845, en virtud de las cuales se crearon los Consejos Provinciales y el Consejo de Estado, y por la Ley de Bases del Procedimiento Administrativo de 13 de diciembre de 1889 y los reglamentos de desarrollo de esta ley.

En estas leyes y reglamentos no se exige con carácter general la necesidad de interponer un recurso previo ante la Administración, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa.

2º SEGUNDO PERÍODO

Lo constituye la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956 y la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

El sistema de recursos implantado por estas leyes es el recurso de alzada —contra las resoluciones administrativas que no agoten la vía administrativa— y el recurso de reposición obligatorio —contra las resoluciones que agoten la vía administrativa—, salvo en determinados supuestos en que tenía carácter potestativo (art. 126 LPA y art. 52 y 53 LJC-A).

3º TERCER PERÍODO

Sería el constituido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la que se establece el recurso ordinario contra las resoluciones que no agoten la vía administrativa y se suprime totalmente el recurso de reposición.

4º CUARTO PERÍODO

Comprendería a la vigente Ley 4/1999 de 13 de enero, que modifica la ya citada Ley 30/1992. Esta ley reintroduce el recurso de alzada, en sustitución del recurso ordinario y vuelve a introducir el recurso de reposición, pero a diferencia de lo que sucedía en la LJCA, ahora tiene carácter potestativo.

4) Objeto (art. 107 a 113 LRJAP Y PAC)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.1, constituye el objeto de los recursos de alzada y del potestativo de reposición, las resoluciones y los actos de trámite, si éstos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el articulo 107.2, las leyes podrán sustituir el recurso de alzada y el de reposición —en supuestos y ámbitos sectoriales determinados y cuando la especificidad de la materia así lo justifique— por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, de forma que el objeto, en este caso, será las resoluciones y actos de trámite a que se refiere el artículo 107.1, pero en relación con estos procedimientos impugnatorios citados.

Cabe indicar que el artículo 107.3 excluye a las disposiciones administrativas de carácter general del recurso en vía administrativa. No obstante, el párrafo segundo de este precepto admite el recurso indirecto, al establecer que se podrán presentar los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general, pudiendo interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.

El artículo 107.4 remite a su legislación específica a las reclamaciones económico-administrativas y, por último, el artículo 108 determina que el objeto del recurso extraordinario de revisión son los actos firmes en vía administrativa que incurran en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118.1.

5) Fin de la vía administrativa

En primer lugar hay que estar a lo dispuesto en el artículo 109 LPA, que establece que ponen fin a la vía administrativa:

a) Las resoluciones de los recursos de alzada.

b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2.

c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carecen de superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario.

d) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan consideración de finalizadores del procedimiento.

1º ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

En particular, por lo que se refiere a la Administración General del Estado, a tenor de la Disposición Adicional 15ª de la LOFAGE, (que ha derogado a la Disposición Adicional 9ª LPA), ponen fin a la vía administrativa, salvo lo que pueda establecer una ley especial, los actos y resoluciones siguientes:

— Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.

— En particular, en la Administración General del Estado:

 Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.

 Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.

— En los Organismos Públicos adscritos a la Administración General del Estado:

 Los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.

2º ADMINISTRACIÓN LOCAL

En la Administración Local, el artículo 52.2 LB, establece que ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:

— Las de Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Comisiones de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una Ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, o cuando proceda recurso ante éstas en los supuestos del artículo 27.2 (se refiere al ejercicio por las Corporaciones Locales de competencias delegadas por otras Administraciones).

— Las de autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

— Las de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal.

3º ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

Finalmente, en cuanto a las Comunidades Autónomas, habrá que estar a lo que dispongan sus normas específicas, que normalmente vienen pronunciándose en similares términos a los examinados en el caso de la Administración General del Estado.

6) Clases de recursos

En definitiva, la nueva regulación de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tras la reforma operada por la Ley 4/1999, ha establecido el siguiente esquema de recursos:

— El recurso administrativo de alzada, contra los actos que no agotan la vía administrativa.

— El recurso administrativo de reposición, con carácter potestativo, contra los actos que pongan fin a la vía administrativa.

— El recurso administrativo extraordinario de revisión, contra los actos firmes en vía administrativa.

— Los recursos administrativos especiales, como las reclamaciones económico-administrativas, que se regulan por su normativa específica.

— Los recursos (reclamaciones) previos a la vía judicial civil y laboral, a que se refieren los artículos 122 a 126 LPA.

— Junto a ellos, no debe olvidarse la posibilidad de acudir a otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación o arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, cuando se implanten en supuestos o ámbitos sectoriales determinados por las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 LPA.

2. Interposición, tramitación y resolución de recursos

1) Interposición

El artículo 110.1 LPA, indica que la interposición del recurso deberá expresar:

— El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.

— El acto que se recurre y la razón de su impugnación.

— Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

— Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.

— Las demás particularidades exigidas en su caso, por las disposiciones específicas.

1) Tramitación del recurso

1º SUBSANACIÓN

El artículo 110.2 establece que el error en la calificación dl recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

En su apartado 3, el artículo 110 establece que los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado. Esto es aplicación del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos.

Por último cabe indicar que en cualquier caso, antes de rechazar de pleno un recurso, por motivos formales, habrá que conceder un plazo de diez días al recurrente para la subsanación de los defectos (art. 71).

2º TRAMITACIÓN

A) SUSPENSIÓN

De conformidad con el artículo 111.1, la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

Un ejemplo de una norma, en que el recurso suspende la ejecución del acto, lo tenemos en materia sancionadora. El artículo 21.2 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por RD 1398/1993, de 4 de agosto, indica que suspende el procedimiento la interposición del recurso administrativo.

El artículo 111.2 establece que, no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

— Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

— Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley.

La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida, si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto.

Al dictarse el acuerdo de suspensión, podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o acto impugnado. La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa, cuando exista medida cautelar, y los efectos de ésta se extienden a la vía contencioso-administrativa.

Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre lo solicitado.

Por último, cuando el acto administrativo afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial correspondiente.

B) TRÁMITE DE AUDIENCIA

Antes de la resolución del recurso, es inexcusable cumplir con el trámite de audiencia a favor de terceros interesados en el procedimiento, a los que se dará traslado del escrito de recurso para que, en el plazo no inferior a diez días, ni superior a quince, aleguen cuanto estimen conveniente. En este caso, el trámite de audiencia es un trámite esencial y equivale, a los efectos de la eventual invalidez del acto de resolución del recurso, a la falta absoluta de procedimiento. Los terceros interesados, podrán pedir, en la vía contenciosa, la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución dictada con la omisión de su audiencia.

Más dudoso es que la omisión del trámite de audiencia que debe otorgarse al recurrente, cuando hayan de ser tenidas en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario y por igual plazo, lleve consigo la misma consecuencia. En este caso, a juicio de Ramón Parada, debe reducirse la invalidez a una simple anulabilidad, pues el recurrente no resulta privado total o absolutamente de su derecho a la defensa, que ya ejercita a través del recurso.

El trámite de audiencia no es necesario cuando no existen terceros interesados y no hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente original. En este sentido, la ley determina que no tienen carácter de documentos nuevos, el recurso, los informes, las propuestas, ni tampoco los documentos que hayan aportado los interesados al expediente antes de recaer la resolución impugnada (art. 112).

C) RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS

Viene regulada en el artículo 113, el cual establece que la resolución del recurso, estimará en todo o en parte, o desestimará, las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En cualquier caso, es necesario observar la regla de la congruencia, de forma que el órgano que resuelva el recurso estime o desestime las pretensiones formuladas por los interesados.

Si se estimase vicio de forma y no se estimara, por ello, procedente resolver sobre el fondo, la decisión retrotraerá el procedimiento al momento en que el vicio fue cometido, salvo lo dispuesto en el artículo 67, es decir, sin perjuicio de las convalidaciones que procedieran.

Una segunda regla es la prohibición de la «reformatio in-peius», pues establece que la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial. La prohibición de la «reformatio in-peius», no estaba prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, pero una sólida jurisprudencia había impuesto la regla prohibitiva, que ha sido recogida por la Ley 30/92.

3. Recurso de alzada

2) Regulación

Se regula de forma específica en los artículos 114 y 115 LRJAP y PAC, artículos redactados ex-novo, por la Ley 4/1999 de 13 de enero. Así mismo, a este recurso, así como a los demás recursos administrativos, le resulta aplicable la sección 1ª capítulo 2º del Título VII, artículos 107 a 113 de ésta Ley y, por supuesto, le son aplicables todos aquellos preceptos de esta Ley sobre procedimiento.

1) Concepto

El recurso de alzada, es un recurso jerárquico a través del cual se pretende que el órgano superior revise y, en su caso, corrija o anule la decisión del órgano inferior.

2) Objeto

Conforme al artículo 114, las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridas en alzada ante el órgano superior jerárquico del que las dictó.

3) Interposición del recurso

La interposición del recurso, se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 110.1 de esta ley y podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna, o ante el órgano competente para resolverlo. Si el recurso su hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente, siendo responsable directo del cumplimiento de esta previsión, el titular del órgano que dictó el acto recurrido.

4) Plazos

A tenor del artículo 115, el plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará para el solicitante y otros posibles interesados a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

En cuanto al plazo máximo para dictar y notificar la resolución, será de tres meses, transcurrido el cual sin que recaiga resolución expresa, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2 segundo párrafo de esta Ley, el cual dispone, que cuando el recurso de alzada se ha interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá como estimado el mismo, si llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dicta resolución expresa sobre el mismo.

Finalmente, contra la resolución de un recurso de alzada, no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el art. 118.1.

4. Recurso de reposición

3) Regulación

Se regula específicamente en los artículos 116 y 117 de la LRJAP y PAC, conforme a la modificación introducida por la Ley 4/99 de 13 de enero. También es aplicable las disposiciones generales de los recursos administrativos de los artículos 107 a 113 y las demás normas de esta ley, que en su caso resulten aplicables.

1) Concepto

El recurso de reposición es un recurso administrativo de carácter potestativo contra actos que han puesto fin a la vía administrativa, y se interpone ante el órgano que ha dictado el acto, al cual le corresponde resolverlo.

2) Objeto

Constituye el objeto del recurso de reposición las resoluciones y actos de trámite a que se refiere el artículo 107.1, cuando pongan fin a la vía administrativa.

3) Naturaleza

Es un recurso de naturaleza potestativa, el interesado puede optar entre interponer directamente el recurso contencioso-administrativo o bien interponer el recurso de reposición y, en su caso, si no es éste estimado, interponer posteriormente el recurso contencioso-administrativo, pero en todo caso no cabe simultanear ambos recursos.

4) Plazos

El plazo para interponer este recurso será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso- administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. En caso de silencio administrativo, los efectos son desestimatorios (art. 116.2).

Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso. (Art. 117.3).

5. Recurso extraordinario de revisión

4) Regulación

Se regula en los artículos 118 y 119 LRJAP y PAC, conforme a la redacción dada por la Ley 4/99, y, como a los demás recursos, le serán aplicables las disposiciones generales y demás preceptos de esta Ley.

1) Concepto

El recurso extraordinario de revisión, es un recurso administrativo de carácter extraordinario que se interpone contra los actos firmes y ante el mismo órgano que los dictó, el cual también es competente para resolverlo.

2) Objeto

Es objeto de este recurso los actos firmes en vía administrativa, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118.1 de esta ley y que son los siguientes:

1º. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2º. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3º. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4º. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

3) Plazos

El recurso extraordinario de revisión, se interpondrá, cuando se trate de la causa 1ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.

En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

4) Resolución

El órgano competente para la resolución del recurso, podrá acordar, motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el recurso no se funde en alguna de las causas previstas en el artículo 118.1, o en el supuesto de que se hubiesen desestimado, en cuanto al fondo, otros recursos sustancialmente iguales.

El plazo para resolver el recurso es de tres meses, transcurrido el cual, se entenderá desestimado, y quedará expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

Por último, cabe decir que el recurso extraordinario de revisión es compatible con el derecho de los interesados a solicitar la reclamación en cualquier tiempo, de los actos nulos de pleno derecho, (art. 102) o la rectificación de errores (art. 105.2).

6. Las reclamaciones económico-administrativas

5) Concepto

Las llamadas reclamaciones económico-administrativas son recursos administrativos en materia tributaria que se rigen por un cuerpo normativo específico.

1) Regulación

Se regulan en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria (LGT), de 28 de diciembre de 1963; RD Legislativo 2795/1980 de 12 de diciembre, modificado por la Ley 25/1995 de 20 de junio y por el Reglamento aprobado por el RD 391/1996 de 1 de marzo.

2) Especialidad de la vía económico-administrativa

Esta especialidad surge con la Ley Camacho de 31 de diciembre de 1881 y se ha configurado, desde sus orígenes, conforme al principio de separación entre actividad de gestión y actividad de resolución de recursos. Actualmente, esta separación funcional está consagrada en el artículo 90 LGT.

3) Órganos resolutorios

Conforme a dicho principio de separación funcional, el conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas, se encomienda a unos órganos colegiados, integrados por funcionarios de la propia Hacienda. Estos órganos son:

— Los Tribunales económico-administrativos locales de Ceuta y Melilla.

— Los Tribunales económico-administrativos regionales.

— El Tribunal económico-administrativo central.

— El Ministro de Economía y Hacienda.

4) Objeto de las reclamaciones

La vía económico-administrativa, constituye el equivalente para la materia tributaria, a los recursos administrativos, y es necesario agotarla para acudir a la vía contencioso-administrativa.

Son objeto de estas reclamaciones:

a) La gestión, inspección y recaudación de los Tributos, exacciones parafiscales y en general de todos los ingresos de derecho público del Estado y de la Administración Institucional dependiente del mismo.

b) La gestión, inspección y recaudación de tributos cedidos por el Estado a las CC.AA., o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado y demás supuestos previstos en el artículo 165 LGT, y en el artículo 2 del Reglamento de 1 de marzo de 1996.

Así mismo, es objeto, en los supuestos establecidos en dichas normas, cuando se trate de actos de las Administraciones de las CC.AA. Sin embargo, desde la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LB), no procede estas reclamaciones económico-administrativas contra actos de las Corporaciones Locales. En el ámbito de la Administración Local cabe indicar que contra actos sobre la aplicación y la efectividad de los tributos, procede el recurso de reposición, conforme a lo establecido en el artículo 14.4 de la Ley 39/1938 de 28 de diciembre y artículos 108 y 113 LB.

5) Distribución de competencias

La distribución de competencias entre los Tribunales económico-administrativos, se establece básicamente de la siguiente forma:

— Los Tribunales económico-administrativos locales y regionales

Los Tribunales económico-administrativos locales y regionales conocen en primera instancia o única instancia —según que la cuantía exceda o no de las cifras que más adelante se indicarán—, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado; de las Entidades de derecho público dependientes de los mismos y contra actos dictados por los órganos no superiores de la Administración de las CC.AA.

Conocerán en primera instancia, cuando con carácter general, la cuantía sea igual o superior a cinco millones de pesetas y también si la reclamación se dirige a comprobar el valor de bienes o derechos o a la fijación de la base imponible, cuando precedan a la práctica de la liquidación y la cifra sea igual o superior a ochenta millones de pesetas de valor o base imponible.

— Tribunal económico-administrativo central

El Tribunal económico-administrativo central, conoce en única instancia y con carácter general, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados por los órganos centrales de los departamentos ministeriales y de las entidades de derecho público dependientes de la Administración General del Estado, y de los actos dictados por los órganos superiores de la Administración de las CC.AA.

Conoce en segunda instancia:

a) De los recursos de alzada contra resoluciones de los Tribunales económico-administrativos locales y regionales, siempre que superen las cuantías fijadas.

b) Recursos de alzada extraordinario, el cual procede contra las resoluciones de los Tribunales económico-administrativos locales o regionales, no susceptibles del recurso de alzada ordinario, cuando las mismas se estimen gravemente dañosas o erróneas. La única finalidad de este recurso es unificar criterios sin que la resolución que recaiga afecte a la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida.

c) Recurso extraordinario de revisión en los mismos supuestos que enumera el artículo 118 de la LRJAP y PAC.

— Ministro de Economía y Hacienda

Conoce de las reclamaciones en que deba oírse o se haya oído al Consejo de Estado, las que por su índole, cuantía o trascendencia, considere el Tribunal económico-administrativo central que deban ser resueltas por el Ministro de Economía y Hacienda y por último de los recursos extraordinarios de revisión, cuando él hubiese dictado el acto recurrido.

6) Procedimiento

En cuanto al procedimiento en la vía económico-administrativa, se adecua, en general, a los principios establecidos en la LRJAP y PAC, no obstante, ofrece algunos rasgos peculiares.

El artículo 160 LGT y el RD 7-9-89, regulan el recurso de reposición, previo a la vía económico-administrativa, con carácter potestativo, prohibiéndose su interposición simultánea o a posteriori de la vía económico-administrativa.

El plazo para su interposición es de quince días, y el de silencio de treinta días, iniciándose de nuevo, a partir de su notificación o desde el día en que se produzca el silencio administrativo, el cómputo del plazo para interponer la reclamación económico-administrativa.

Están legitimados en la vía económico-administrativa:

— Los particulares que ostenten un interés directo.

— El Interventor General del Estados y sus delegados en las materias en que se extienda su función fiscalizadora.

— Los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda.

— Los Directores de departamento de la Agencia Estatal Tributaria.

— Los Interventores territoriales de la Administración General del Estado.

La suspensión de los actos impugnados puede dar lugar a la misma de forma automática, siempre que el recurrente lo solicite en el momento de la interposición de la reclamación, y afiance el importe de la deuda tributaria, más un 5% de la misma y más los intereses de demora.

El plazo para la resolución expresa de la reclamación económico-administrativa, es de un año, transcurrido el cual, se produce el silencio administrativo negativo y se inicia el plazo, a partir del día siguiente, para la interposición, en su caso, del recurso contencioso-administrativo.

Por último, cabe indicar que los interesados, pueden por sí mismos o a través de representante, siempre que se acredite debidamente la representación con poder notarial o poder «apud acta», ante el secretario del órgano al que se dirige la reclamación, salvo que se solicite vista pública, en cuyo caso se requiere la intervención de un letrado. Contra la estimación o desestimación de la vista pública, no cabe recurso alguno.

7. Las reclamaciones previas a la vía civil y laboral

La Administración se somete, cuando actúa en el ámbito civil o laboral, a las normas civiles y laborales, si bien cuenta con algún privilegio, como es el caso de las reclamaciones previas al proceso civil y laboral. Estas reclamaciones se regulan en los artículos 120 a 126 LRJAP y PAC.

La reclamación previa se dice que actúa como una técnica sustitutiva del juicio de conciliación que se exige en los procesos civiles entre particulares, o como una técnica sustitutiva de los recursos administrativos en la fase previa al proceso contencioso-administrativo. Pero por definición legal, la reclamación previa es un requisito procesal, al exigirse con carácter previo al ejercicio de toda clase de acciones fundadas en Derecho privado o laboral, contra el Estado, las CC.AA., las Entidades Locales o la Administración institucional, vinculada a cualquiera de dichas Administraciones territoriales.

La reclamación previa tiene por finalidad impedir un planteamiento judicial y, por otra parte, tiene un segundo efecto, consistente en la interrupción de los plazos de prescripción o de suspensión de la caducidad para el ejercicio de las acciones judiciales.

6) La reclamación previa a la vía judicial civil

Se presenta ante el órgano competente de la Administración pública de que se trate. La Ley indica que en la Administración del Estado, se planteará ante el Ministro del Departamento que por razón de la materia sea competente. Si se presenta ante un órgano que no es el competente para resolver, éste, en el plazo de cinco días, la remitirá, junto con los antecedentes, al órgano competente, el cual solicitará, con carácter facultativo, los demás antecedentes, los informes, documentos, y datos que sean necesarios.

El plazo para resolver es de 3 meses, transcurrido los cuales sin haberse dictado una resolución expresa, el interesado podrá considerar desestimada su reclamación, al efecto de formular la correspondiente demanda judicial.

Por último, indicar, que se puede interponer primero la reclamación previa, y después la demanda judicial, siempre que no haya prescrito la acción correspondiente. La regulación concreta de estas reclamaciones está en los artículos 122 a 124 LRJAP y PAC.

1) Las reclamaciones previas a la vía judicial laboral

Deben dirigirse al Jefe administrativo o Director del establecimiento u organismo en que el trabajador preste sus servicios.

El plazo para resolver es de un mes, transcurrido el cual, sin que haya recaído resolución expresa, se produce el silencio administrativo negativo y el interesado puede presentar la demanda ante el Juzgado de lo Social correspondiente.

La acción laboral, podrá plantearse, al igual que la civil, antes de que transcurra el plazo de prescripción del derecho que reclame, sin necesidad de reiterar la reclamación previa. Se regula en el artículo 125 LRJAP y PAC.

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