LOS CONVENIOS ADMINISTRATIVOS

Se encuentran excluidos de la LCE, a tenor del art 3. En el ámbito de Dcho positivo, el convenio es distinto del contrato, pues sólo estos últimos se regulan por la Ley 13/95. En realidad, respecto a este punto encontramos dos posturas enfrentadas:




* ENTRENA CUESTA: Ambos tienen la misma naturaleza, pues los convenios reúnen todas las características propias de un contrato (hay voluntad de pactar y producir unos efectos jcos).







* Gª DE ENTERRIA: Son figuras distintas, pues en los convenios hay un acuerdo de voluntades pero la diferencia fundamental es que en los convenios no existe una contraprestación de las partes como causa jca del contrato. La relación causal justifica el contrato, sin embargo en el convenio no hay contraprestaciones sino concurrencia de intereses idénticos.











CLASES DE CONVENIOS ADMVOS







2.1 Convenios interadmvos: (art 3.1 LCE) La LCE excluye de su aplicación los convenios que la Admón celebre con la SS, CCAA, OOAA, entes locales y determinadas entidades pbcas. Su regulación corresponderá a la propia organización admva.







Su régimen jco se encuentra recogido de forma dispersa por todo el ord jco. El art 145.2 CE requiere la comunicación, y en algunos casos la autorización de las Cortes Grales, para los pactos entre CCAA, pues se veía con recelo la creación de instituciones supracomunitarias como consecuencia de estos pactos.







En cuanto a los convenios entre Eº y CCAA, como aquél tiene siempre posición de supremacía, desaparecen los obstáculos. Se encuentran recogidos y admitidos en los arts 6 y 8 Ley 30/92.



El art 6 admite estos convenios de colaboración y el art 8 recoge sus efectos al determinar que los convenios vinculan a las Admones que intervienen, requiriendo la comunicación al Senado. Otro aspecto interesante de este art 8 es que la firma de los convenios no supone una renuncia a las competencias propias de las Admones intervinientes (lo que demuestra que estos pactos no se ven con tanto recelo).







Los convenios de colaboración entre el Eº o las CCCAA y los entes locales se recogen en el art 57 LBRL, por remisión del art 9 Ley 30/92.







2.2 Convenios entre la Admón y los particulares: Tiene un régimen distinto de los convenios interadmvos. Gª ENTERRIA ha puesto de relieve cómo en la época actual asistimos a la generalización de la Admón pactada, cuyo fundamento lo encontramos en que los convenios suscitan la participación de los particulares en la gestión.







Estos convenios tienen una naturaleza jca que, según Gª ENTERRIA, consiste en dar forma pactada al ejercicio de las competencias admvas cuyo ejercicio se atribuye siempre a las AP. Este tipo de convenios no suponen en absoluto que la Admón renuncie al ejercicio de las competencias admvas.







Dentro de los convenios entre la Admón y los particulares, hay varias clases:



1.- Convenio expropiatorio (art 24 LEF) La Admón y el particular a quien se realiza la expropiación podrían convenir libremente y de mutuo acuerdo los términos de la expropiación. Si no hubiera acuerdo se seguiría el procedimiento regulado en los siguientes artículos. Es éste un convenio de fijación que no excluye la potestad expropiatoria que la Ley concede a las Admones territoriales. El convenio reviste de forma pactada potestades que de no existir convenio se ejercitarían unilateralmente por la Admón (en este caso, el precio se fijaría por un jurado de expropiación forzosa).



2.- Acción concertada: Son aquellos convenios que celebra la Admón con un particular y que tienen por objeto el fomento de actividades económicas de carácter gral. Tuvieron gran importancia en los años 60 y 70 por los Planes de Desarrollo Económico, pero en la actualidad han perdido tal importancia, por la situación económica actual.



3.- Contratos programa: Son figuras anecdóticas que recogen actividades diversas con una finalidad única, por lo que hay que estar al pacto en concreto para determinar su naturaleza. El régimen jco de estos convenios entre Admón y particulares, a falta de una regulación en la LCE, habrá que buscarlo en la doctrina gral, que lleva a una aplicación del régimen propio de los contratos pvdos del Eº: la preparación y adjudicación se rigen por el Dcho admvo (LCE) y la jurisdicción o el régimen de dchos y obligs, por el Dcho pvdo (civil, mercantil y, en su caso, laboral).

0 comentarios: