CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Los actos administrativos admiten diversas clasificaciones debido a la gran variedad de actuaciones de las Administraciones Públicas.




2.1 CLASIFICACIONES MATERIALES



2.1.1 Clasificaciones por razón de los sujetos



Por razón de los sujetos que intervienen o participan en los actos administrativos éstos pueden clasificarse en:



a) Actos simples y actos complejos



Los actos simples, que son la regla general, proceden de un solo ente y órgano administrativo (ejemplo, órdenes de un Alcalde de cerrar un establecimiento), mientras que los actos complejos emanan de varios órganos o entes en el ejercicio de competencias compartidas (ejemplo, órdenes ministeriales conjuntas aprobadas por varios Ministerios).



b) Actos singulares y generales



Los actos singulares son aquellos que están destinados a uno o varias personas identificadas por sus nombres y apellidos, mientras que los actos generales tienen por destinatarios una pluralidad indeterminada (ejemplo, convocatoria de unas oposiciones).

La distinción más importante entre unos y otros es que los actos singulares deben notificarse individualmente, mientras que los generales se publican.



c) Actos unilaterales y actos bilaterales



Los actos unilaterales emanan de la exclusiva voluntad de la Administración que los dicta (por ejemplo una sanción), mientras que los actos bilaterales necesitan de la aceptación del sujeto al que se dirigen (por ejemplo, el nombramiento de un funcionario). En este caso, la aceptación no afecta a la validez del acto, sino a su eficacia, de tal forma que si falta el consentimiento del particular, el acto será válido, pero ineficaz.





2.1.2 Clasificaciones por razón del contenido



a) Actos decisorios y actos no decisorios



Los actos decisorios consisten en una declaración de voluntad, mediante la cual se constituye, modifica o extingue una situación jurídica (por ejemplo una autorización), mientras que los actos no decisorios consistirían en una declaración de conocimiento, de juicio y de deseo porque no alteran ninguna situación jurídica.



b) Actos favorables y actos de gravamen



Los actos favorables son aquellos que amplían la esfera o el patrimonio jurídico del destinatario, es decir, que crean o reconocen un derecho o una ventaja jurídica, mientras que los actos de gravamen son los que restringen dicho patrimonio, esto es, que tienen un efecto desfavorable o perjudicial para el destinatario imponiéndole una obligación o una carga (como una multa de tráfico).



Otra distinción entre ellos radica en que los actos favorables sólo pueden ser revocados por la Administración mediante el procedimiento de revisión de oficio como lo establece el Art. 102 LPC (Ley 30/1992, de 26 noviembre. Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), en el caso de que se hallen afectados de nulidad de pleno derecho, y su revocación, si son anulables, solo puede hacerse a través de la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativo (Art. 103.LPC). En cuanto a los actos de gravamen éstos deben ser motivados (de manera expresa por la Administración, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho) para favorecer la defensa del afectado, y según el Art.105.1 LPC «Las Administraciones podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al Ordenamiento jurídico» es decir, que la revocación de estos actos es libre.



Entre los actos favorables se pueden distinguir:



- Las concesiones son actos por los cuales la Administración traspasa al particular una facultad, derecho o poder que éste no poseía, y que pertenecía a la Administración.



- Las admisiones son los actos que tienen un efecto de admisión por parte del particular en una determinada institución, organización o en una determinada categoría de personas (ejemplo, el nombramiento de un particular como funcionario).



-Las autorizaciones son los actos por los cuales la Administración permite al particular ejercer un derecho preexistente para él y a su vez controlarle el ejercicio de dicho derecho (ejemplo, una licencia de construcción, de caza).



-La aprobación es un acto de fiscalización por el que se otorga eficacia a un acto anterior dictado por otro órgano administrativo y que ya reunía los requisitos de validez necesarios, de manera que si el acto es aprobado se levanta el obstáculo a su eficacia.



- Las dispensas son aquellos actos por los cuales se puede levantar la prohibición general de una actividad en un caso concreto. Aquí no hay un derecho preexistente, sino una prohibición general cuyo levantamiento prevé explícitamente la Ley.



Y entre los actos de gravamen se distinguen los siguientes:



- Las órdenes crean una obligación jurídica al destinatario y son decisiones hechas por la autoridad administrativa. Y ellas pueden ser de dos tipos: mandatos (que imponen una obligación positiva) y las prohibiciones (que imponen una obligación negativa).



- Las sanciones son los actos que acarrean una pena por una mala conducta de una persona física o jurídica.



- Las expropiaciones son aquellas por las cuales la Administración adquiere un bien o un derecho de un particular, con un procedimiento y un pago justiprecio.



- Las requisas suponen una transferencia coactiva del uso o de la propiedad de un bien, sin procedimiento previo, justificada en una situación de estado de necesidad.



- Las revocaciones son los actos por los cuales se deja sin efecto a un acto anterior y válido (siempre que sean actos favorables) por razones de oportunidad.



- Los rescates son los actos por los cuales se le devuelve a la Administración un bien o un servicio previamente concedido.



- Jubilaciones y ceses, que ponen fin a la relación de un servicio entre el personal al servicio de la Administración Pública y la propia Administración.









c) Actos constitutivos y actos declarativos



Los actos constitutivos crean, modifican, extinguen relaciones o situaciones jurídicas subjetivas en otros sujetos, los destinatarios, o en la propia Administración (ejemplo, un otorgamiento de una concesión para un particular, una orden, etc.). Frente a ellos se encuentran los actos declarativos que acreditan un hecho o una situación jurídica, sin incidir sobre su contenido, es decir, son los que se limitan a enunciar una situación preexistente (ejemplo, reconocimiento de un trienio a un funcionario público; una certificación; una notificación, etc.).



d) Actos personales y actos reales



Los actos personales se refieren a la situación jurídica de una persona (ejemplo, la jubilación de un funcionario), mientras que los actos reales se refieren a una cosa, con independencia de su titular (ejemplo, la licencia de edificación de un solar).





2.2 CLASIFICACIONES PROCESALES



Por razón de su tratamiento procesal, es decir, a efectos de su impugnación en vía administrativa o contenciosa, los actos administrativos se clasifican en:



2.2.1 Actos definitivos y actos de trámite



Son actos definitivos las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo, mientras que el resto son actos de trámite que preparan la resolución o acto final de un procedimiento administrativo, teniendo, pues, un carácter instrumental.



La distinción entre ambos es relevante a efectos de la recurribilidad del acto. Los actos definitivos se pueden impugnar siempre. No ocurre lo mismo con los actos de trámite que en un principio no admiten una impugnación autónoma salvo en lo dictado en el Art. 107.1 LPC «los actos de trámite, si deciden directa o indirectamente en el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad », estos son los llamados actos de trámite cualificados, (ejemplo, la negativa a conceder el trámite de vista y audiencia).







2.2.2 Actos que ponen fin o no la vía administrativa



La distinción entre estos tipos de actos radica en la posibilidad o no de interponer directamente recurso contencioso-administrativo contra los mismos.



Los actos que ponen fin a la vía administrativa sólo pueden ser impugnados ante la Administración mediante el recurso potestativo de reposición o acudir directamente al contencioso-administrativo. Mientras que los actos que no ponen fin a la vía administrativa son susceptibles de ser recurridos mediante el recurso de alzada, es decir, ante el superior jerárquico del órgano que los dictó, antes de acudir a la vía jurisdiccional.



Sólo los actos definitivos que hayan puesto fin a la vía administrativa pueden ser recurridos en la vía contenciosa; según el Art. 109 LPC «ponen fin a la vía administrativa:

a) las resoluciones de los recursos de alzada.

b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2 LPC.

c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que la Ley establezca lo contrario.

d) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tenga la consideración de finalizadores del procedimiento».



2.2.3 Actos firmes



Los actos firmes, de trámite o definitivos, son aquellos que no son susceptibles de ningún recurso, ni administrativo ni jurisdiccional, por haber transcurrido los plazos para interponerlo, o bien porque su contenido haya sido confirmado por los tribunales, por lo que ya no caben más recursos.



No obstante, cabe el recurso extraordinario de revisión fundado en causas tasadas y puede interponerse frente a los actos firmes; como también cabe la revisión de oficio, por la Administración, en caso de nulidad o anulabilidad del mismo.



2.2.4 Actos originarios y actos confirmatorios



Los actos originarios son los que ponen fin a un procedimiento que se plantea por primera vez en relación a una concreta cuestión y para un caso determinado. Los actos confirmatorios son los que se limitan a reproducir o confirmar un acto previo dictado sobre el mismo asunto, idénticos sujetos, y en base a iguales pretensiones y argumentos. La diferencia es significante en cuanto a la posibilidad de impugnación de los actos administrativos, así el Art. 28 Ley Jurisdicción Contencioso-Administrativa dice que «no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma».

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