LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Los requisitos para poder llevar a cabo la ejecución forzosa son:
- Que el ciudadano se oponga a cumplir el acto.
- La ejerce la administración pública contra los ciudadanos (no al contrario).
- La ejecución forzosa exige un acto administrativo previo que tiene que ser eficaz.
- Se requiere un aviso (apercibimiento) (art. 95 L.30/92)
- La ejecución tiene que estar en línea directa con el acto administrativo previo. No se puede ir más allá de lo que se establece en el acto (principio de proporcionalidad) en el método utilizado; siempre ha de ser el menos restrictivo para el ciudadano.
- No hace falta que el acto administrativo sea firme para que se pueda ejecutar forzosamente. Aún puede estar pendiente de recurso o que aún queden días para poder interponerlo. Es legal excepto en el caso del artículo 138 L.30/92.
MÉTODOS DE EJECUCIÓN FORZOSA:
I. Constrenyiment sobre el patrimonio.
II. Ejecución Subsidiaria.
III. Multa Coercitiva.
IV. Compulsión sobre las personas.
I. (art. 97 L.30/92) Se aplica cuando el acto administrativo establece una obligación de pagar una cantidad líquida (Ej. Sanción administrativa). El art. 97 establece que no se puede imponer a un ciudadano ninguna otra obligación pecuniaria que no esté prevista en una norma con rango de ley porqué en la CE se establece la reserva de ley para el pago de cantidades monetarias. También establece que para ejecutar el acto administrativo se ha de seguir el procedimiento establecido en la norma: “Reglamento General de Recaudación” de 1990 que establece el procedimiento concreto para llevar a cabo el cobro.
Las deudas del ciudadano se han de pagar dentro del plazo voluntario. Si no se paga en este plazo se entra en la ejecución forzosa y además se tiene que pagar un recargo.
El Constrenyiment funciona a través de: emitir un título ejecutivo (documento que expide la administración cuando se agota el periodo de pago voluntario) que sirve para ejecutar. Son las llamadas “Certificaciones al Descubierto”. Cuando ésta existe se dicta la “Providencia de Apremio” y se procede al embargo de los bienes. Si la administración para hacer el embargo debe entrar en el domicilio (art. 96.3) ha de solicitar al juez una autorización para poder entrar.
Los bienes embargables son cualquiera pero se establece un orden por la LEC. Además de un orden establece ciertos bienes inembargables como puede ser el mobiliario, instrumentos, utensilios conectados con la profesión del deudor. Tampoco se puede embargar dinero si el salario o los ingresos son iguales o inferiores al Salario Mínimo Interprofesional. Todo lo que excede del SMI sí es embargable en determinados tramos.
Una vez embargados los bienes estos se venden a través de subastas públicas.
II. Art. 98 L.30/92. Sirve para llevar a cabo el cumplimiento de actos administrativos que son de hacer cosas que pueden ser hechas por el ciudadano obligado incumplidor o por otra persona.
Si la Administración no puede llevar a cabo el acto puede contratar los servicios y el importe de los mismos será pagado por el incumplidor de la obligación. Si no quiere pagar los costes se procederá al cobro de los mismos por el Constrenyiment sobre el patrimonio.
III. Art. 99 L.30/92. Consiste en la imposición de multas reiteradas en el tiempo. No son actos administrativos sancionadores; son una vida de ejecución forzosa para conseguir el cumplimiento del contenido de una acto administrativo previo.
El punto c) del art. 99 establece un tipo de acto en el que se puede utilizar tanto la Ejecución Subsidiaria como la Multa Coercitiva.
En los casos en que e posible utilizarla el funcionario puede decidir que no es conveniente y utilizar la fuerza coercitiva.
En aquellos actos donde no se puede utilizar la multa coercitiva y son personalísimos se puede, también, utilizar la multa coercitiva.
Sólo se puede utilizar la multa coercitiva si lo establece una ley sectorial especial (habilitación para poder establecer las multas coercitivas).
IV. Art. 100 L.30/92. Violencia física jurídicamente legítima (último mecanismo a utilizar.
Requisitos:
- Cuando lo establece una ley sectorial.
- Sólo se puede utilizar para hacer cumplir actos administrativos que impongan obligaciones personalísimas de no hacer o soportar.
- Se tendrán que respetar, en todo caso, los derechos reconocidos en la Constitución (art. 10 CE)
- Cuando se utiliza la fuerza física se tiene que respetar siempre el principio de proporcionalidad.
LA COACCIÓN ADMINISTRATIVA DIRECTA
La coacción administrativa es el uso de la fuerza física por parte de la Administración. La autorización de la fuerza por parte de la Administración puede ser legítima o ilegítima.
Los casos en que es legítima.
- Ejecución de los actos administrativos que reconocen la obligación de no hacer y debe estar establecido por la ley.
- Coacción administrativa directa que comparte con la compulsión sobre las personas que no deja de ser violencia.
La diferencia entre las dos es que la Compulsión sobre las personas es la ejecución forzosa de un acto administrativo previo y que, además, ha de tramitarse a través de un procedimiento concreto. La Coacción administrativa no es la ejecución forzosa de un acto administrativo previo sino que puede utilizarse sin existencia de acto previo.
La Coacción se utiliza en supuestos en que hay que actuarse de forma rápida e inmediata.
Los presupuestos de la Coacción son:
- Existencia de Urgencia (Estado de Necesidad)
- Tiene que haber acreditación por parte de una norma
- Tiene que ser siempre proporcional (siempre el mínimo posible)
- Se orienta por el principio de oportunidad para valorar su uso (se hace siempre sobre el terreno).
Tiene sentido en tres casos:
1. Autodefensa Administrativa.
2. Cuando se dan circunstancias de usar la fuerza para impedir o eliminar hechos punibles o criminales y evitar alteraciones del orden público.
3. Cuando hay una situación de “Estado de Necesidad”.
1.- Posibilidad de la Administración de defenderse a sí misma y defender sus bienes de dominio público. Capacidad para poder ser autorecuperados de oficio.
2.- Conecta con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado (policía). Evitar crímenes y establecer el orden público. Se autoriza la fuerza, por la policía, al estar establecido por ley: Ley de Seguridad Ciudadana de 1992 “Ley Corcuera”.
La policía siempre debe usar la fuerza de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
Si la policía utiliza la fuerza desproporcionadamente tiene una consecuencia inmediata: la responsabilidad patrimonial por parte de la Administración Pública.
3.- Estado de Necesidad En determinadas circunstancias hay supuestos de urgencia, de riesgo para la vida de las personas. Cuando se da un estado de necesidad es posible la utilización de la coacción directa.
Pueden ser:
- Declarados: en la Constitución Española se establecen, en el art. 116, los Estado de Alarma, Excepción y Sitio.
- Fácticos: (Terremoto, Epidemia...) la administración puede verse obligada a utilizar la coacción directa para evitar saqueos, robos...) (Ej. Art. 21.1.j de la LRBRL que establece que en caso de circunstancias extraordinarias y actividades públicas los alcaldes pueden tomar las medidas necesarias bajo su responsabilidad). Pueden ser Colectivos (Epidemia) o Individuales (una persona ahogándose).
La Administración, a veces, utiliza la fuerza de forma ilegítima cuando se utiliza de forma desproporcional o cuando actúa materialmente y lo hace fuera de la competencia y procedimiento previsto. Se produce la “Vía de Hecho” Conlleva a una serie de consecuencias jurídicas:
- Art. 101 LPA establece que los particulares pueden ir a buscar un juez y utilizar la demanda de “Interdicto” que actúa de forma inmediata sobre la Administración.
- Posibilidad de que los ciudadanos comparezcan ante la J.C.A. y soliciten la paralización de la actividad de la administración que está desarrollando como vía de hecho. En este supuesto el juez de lo Contencioso Administrativo, antes de resolver, procederá a la paralización de la actividad dejando sin efectos la eficacia del acto.
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