LA EXPROPIACIÓN FORZOSA. LA POTESTAD EXPROPIATORIA
Naturaleza de la potestad expropiatoria
Concepto de expropiación
— Es cualquier forma de privación singular de propiedad y de derechos e intereses patrimoniales legítimos acordada im-perativamente por un poder público, por causa de utilidad pública e interés social, mediante la correspondiente indem-nización y conforme a las leyes
Regulación legal
— CE, art. 149.1, 18 y 33.3
— Ley de 16 de diciembre de 1954, ley de expropiación forzosa
— Reglamento de 26 de abril de 1957
Aspectos potestad expropiatoria
— Potestad de abatir y hacer cesar la propiedad y las situacio-nes patrimoniales de los administrados
— La garantía del particular que contrapesa y balancea esa po-testad
Ejercicio de la potestad expropiatoria
— Por el poder legislativo
• Ley presupuestos 1882. Monopolio Cerillas
• Decreto Ley 1927. Monopolio Petróleos
• Ley 1941. Creó Renfe
• Decreto Ley Expropiación Rumasa, 1983
— Por el poder judicial
• El juez desapodera a los propietarios para hacer efectiva una ejecución judicial
• El modelo francés ley 1836-1869
Justificación del poder de expropiación
— La propiedad no es un poder absoluto, art. 33.2 y 128 CE
Sujetos expropiación, art. 2 LEF y 3 REF
Expropiante
— Estado / CC.AA. / Provincia / Municipio
• Los entes institucionales son entes instrumentales
• Los entes corporativos tienen limitado el poder a las personas de sus miembros
• Los particulares sólo por delegación o concesión
• El órgano que lleva a cabo la expropiación podía ser antes el Gobernador Civil, Ingeniero Jefe Servicio, Alcalde, Presidente Diputación
Beneficiario, art. 2.1 LEF, 3, 4 y 5 REF
— El que represente el interés público y social
— El que tiene que indemnizar
— Clases
• Por utilidad pública, entes públicos, art. 2
• Por interés social, particulares
El expropiado, art. 3 a 7 LEF, art. 3, 6, 7 y 8 REF
— Titular bien expropiado
— Ob rem, art. 7 LEF
— No existen sujetos excluidos a priori
Objeto potestad expropiatoria, art. 1 LEF, art. 2 REF
La propiedad privada
— Desafectación o mutación demanial
Evolución desde los inmuebles a la situación actual
Derechos e intereses patrimoniales legítimos
— Precaristas
— Arrendamientos
— Pérdida clientela, etc.
Excluye derechos de la personalidad y familiares
2 La causa expropiandi
Concepto
Causa prevista, tasada y estimada por ley, art. 33.3 CE
Constituye el fin de la expropiación, art. 9 LEF
Es permanente y no transitoria
Supone transformación aunque sólo sea jurídica
Utilidad pública e interés social
Origen ley de expropiación de 1836
Duplicación concepto 1945, Fuero de los Españoles
Concepto de utilidad pública: Utilidad para la colectividad
Concepto de interés social: Transformaciones sociales directas
La especifidad de la causa expropiandi, art. 9, 12 final, 12 y 13 LEF
La ley determina las operaciones de utilidad pública e interés social
Se requiere la auctoritas interpositio de la ley
Por ley se hace la jerarquización social de los bienes
Concretada por acto expreso Consejo de Ministros, CC.AA., art. 15 LEF
Acto de Administración implícito, suple lo anterior, art. 17
3 El contenido de la expropiación
La cláusula del art 1 LEF y su significado, art. 1 REF
Evolución desde la enajenación plena, art. 1456 CC, a la ocupación temporal, 1879
Destrucción cosa, ley Epizootias
Cesación expresa, ley presupuestos 1882, Monopolio Cerillas
Arrendamiento forzoso, ley reforma y desarrollo agrario 1973
Excavación forzosa le patrimonio histórico 1985
Servidumbres legales paso energía, ley 1966
Diferenciaciones figuras afines
Con la limitación de la propiedad. No es indemnizable
— La expropiación es privación de un derecho, la limitación no
— La expropiación es singular, la limitación no
— La expropiación supone un ulterior enriquecimiento
Con la responsabilidad de la Administración
— La expropiación se impone imperativamente
— La responsabilidad no pretende directamente el despojo
— La expropiación es previa, la responsabilidad posterior
Con la venta forzosa
— Constituye una técnica de intervención económica
— El servicio nacional del trigo, como ej.
Ejercicio (procedimiento)
Concurrencia de causa expropiandi
Declaración por ley expresa o implícitamente
Declaración de necesidad de ocupación de bienes concretos
Justiprecio
Pago y ocupación
4 La indemnización expropiatoria
Justo precio como garantía
Justiprecio como garantía, se diferencia con otras garantías en que aquí se actúa por la Administración conforme a Derecho
Grava al beneficiario, no al expropiante, art. 5 REF
El principio del previo pago, art. 124 LEF y 33.3 CE
La expropiación urgente, art. 52 Ley
— La declaración de urgente expropiación
— Acta previa y depósito
— Ocupación
— Determinación del justiprecio
Diferencia con figuras afines
— Con la indemnización por daños y perjuicios
— Con las requisas
— Con las ocupaciones temporales
El procedimiento de justiprecio
El acuerdo amigable, art. 24 LEF y 5.3 REF
El requerimiento de la Administración al expropiado, art. 24 LEF
Emplazamiento durante veinte días para hoja de aprecio
Contestación Administración en veinte días
Turno de réplica al expropiado para aceptar o ratificarse en el precio (diez días)
Envío al Jurado Provincial de Expropiación
Determinación justiprecio por el Jurado
Recurso contencioso
Elementos integrantes del justiprecio
Concepto de justo precio. Valor de situación. Hic et Nune
— Valor en renta de fincas análogas
— Valor residual
— Cálculo por capitalización, art. 40 y 41 LEF
Elementos y momento, art. 36 LEF
— No entran las plusvalías derivadas de las obras
— Ni las mejoras realizadas con posterioridad, salvo la conser-vación
— Sólo el valor objetivo, no el subjetivo
— No se excluyen los perjuicios derivados de la operación de expropiación
Situación actual
— El RD ley 1/92, art. 48 y 49
— Falta de desarrollo de la actualización catastral de la ley 39/88 de las Haciendas Locales, y apreciación del Jurado en conjunto
5 La reversión del bien expropiado
Justificación y naturaleza de la Reversión, art. 54 y 55 LEF y 63 a 70 REF
Desaparición de la causa expropiandi
— Fenómeno de invalidez sucesiva
— Efectos «ex nune»
— Devolución recíproca de prestaciones, art. 1123 CC
Común a todas las expropiaciones
— Defensa nacional, urbanísticas
— Rumasa III no es de mera configuración legal sino que está incluido según Enterría en el art. 33.3 CE
Naturaleza
— Derecho Real preferente, art. 69 REF
Supuestos legales y condiciones de ejercicio, art. 54 LEF y 63 REF
Supuestos
— No ejecución de obra o servicio
— Existencia de parte sobrante
— Desaparición de la afectación de los bienes o derechos
Constatación
— Por un acto positivo de la Administración
• Por notificación directa al administrado. Existe obligación por parte de la Administración
• Por actos que impliquen la inejecución
— Por acto negativo de la Administración
• Por transcurso de cinco años sin ejecución
• Por transcurso de dos años desde la fecha pre-vista y hay preaviso del interesado y transcurren dos años más
Nacimiento del derecho
— Cuando se produce alguno de los tres supuestos
— No tiene plazo de prescripción, como la Ley Combó de 1918 que establecía 30 años
Ejercicio del derecho
— Se promueve ante el representante de la Administración
— Plazos:
• Un mes notificación formal
• Cinco años + preaviso + dos años + un mes
La indemnización reversional
Menos de dos años, el justiprecio inicial, art. 54 LEF
Las mejoras y los daños producidos, art. 54 LEF y 68 REF
No se incluye el precio de afección
Tiene derecho a quedar indemne no a obtener un lucro
1. Naturaleza, sujetos y objeto de la potestad expropiatoria
La potestad expropiatoria es el poder que permite a la administración pública expropiar a otros sujetos. Es suna potestad administrativa y hemos de justificarla, y sejustifica desde el dogma del carácter absoluto del derecho de propiedad. Con ella se permite a la Administración extinguir o alterar ese dere-cho en unodeterminado caso, desde esa premisa se elabora la justificación expropiatoria.
En la actualidad se considera que el derecho de propiedad no es un derecho absoluto y que ha de servir a la necesidad colectiva de subsistir. Así lo entiende la Constitución para la que según el art. 33 la función social del derecho propiedad delimitará su contenido de acuerdo con las leyes. Y el art. 128 para el que toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.
En este marco de propiedad se entiende que la expropiación no altera el estatus del derecho si no que impone un sacrificio de la situación dominical específica ante intereses públicos superiores. Sacrificio minimo porque se sustituye por el equivalente monetário.
Sujetos de la expropiacion
1) expropiante.
2) beneficiario.
3) expropiado.
La ley de expropiación forzosa de 1954, regula la expropiacion:
1) El expropiante es el titular de la potestad expropiatoria unica. Tienen la condición de expropiantes las administraciones territoriales, es decir, la Administración del Estado, la de las Comunidades Autó-nomas, y la Provincial y Municipal, la razón por la que sólo pueden tener la condición de expropiante las administraciones territoriales es porque sólo estas representan los fines abstractos y generales de la Administración siendo las únicas posibles titulares de poderes superiores. Esta concentración en el poder expropiatorio exige una diferenciación entre expropiantes y posibles beneficiaios de la expropiación considerando que en el procedimiento expropiatorio español no interviene el juez.
La ley de expropiación forzosa dta. Los órganos de cada una de las administraciones territoriales que tienen atribuidas la facultad de expropiar.
2) Beneficiario, es el sujeto que representa el interés social para cuya realización esta autorizado a instarse de la administración expropiangte el ejercicio de la potestad expropiatoria, y que es el que fi-nalmente adquiere el bien o el derecho expropiado.
En relación directa con esta adquisición es el beneficiario al que se le imputa el deber de indemniar al propietario.
Normalmente la condición de beneficiario y de expropiante concidente en la misma persona ello ocu-rre cuando la Administración expropia para si y no ocurre cuando la administración expropiante actua en beneficio de tercero. La legislación española tiene entre sus meritos formular con absoluta nitidez la figura del beneficiario, circinstáncia que no ocurree en otras legislaciones.
El beneficiario tiene más consideración de acuerdo con el art. 2 de la ley de expropiación forzosa se-gún se trate de expropiación por causa de utilidad pública en cuyo caso los beneficiarios son siempre entidades públicas o concesionarios de estas y expropiaciones por causa de interés social en cuyo caso pueden ser beneficarios tanto peronas públicas como simples particulares sin que tengan que tener la consideración de concesionarios administrativos la responsabilidadsd de beneficiario cuando no coincide con la figura del expropiante está enmarcada en las atribuciones expropiatórias que corresponden al sujeto activo de la expropiación, el expropiante.
El ente expropiante es el que ejercerá la potestad expropiatoria en favor del beneficiario y a instáncia de éste tambien de el expropiante decididirá ejecutoriamente sobre la procedencia y obligación que al beneficiario le corresponda respecto al expropiado y tambien el exproiante deberá adoptar las resolu-ciones necesarias en el ejercicio de la potestad expropiatoria.
Queda, pues, para el beneficario solicitar la apertura del expediente expropiartorio, justificar la pro-cedencia de la expropiación justificar la condición de beneficiario y fundamentalmente llegado la fase de justiprecio llegar a un acuerdo con el expropiado o en su caso formular la baja de aprecio ? aceptar o rechazar la del expropiado e indemnizar y tambien en su caso cumplir con las obligaciones derechos de la reversión del bien expropiado.
3) Expropiado, es el titular de los casos de bienes o intereses objeto del ataque exporpiatorio como tal ---------- tiene el derecho a participar como interesado en el procedimiento expropiatorio y sobre todo tiene derecho a percibir la indemnizacion expropiatoria. La condición de expropiado es una cualidad “ovirem” significa determinada por su relación con el objeto de la expropiación lo que a su vez implica que es una realidad y cualidad en la que se subroga cualquier adquiriente de dicho objeto tras la inicia-ción del procedimiento expropiatório.
Finalmente hay que señalar una serie de cuestiones:
1) Si existen o no sujetos en los que no puede concurrrir la condición de expropiador.
2) Que titulares de derechos o intereses tienen la facultad de ser considerados expropiados.
3) Como concreta la Administración la figura del expropiado.
Respecto de la primera cuestión y según el art. 1 de la ley de expropiación forzosa, cualquier persona puede tener la condición de expropiado siempre que sea titular de una cosa, derecho o interés. Porque el citado artículo señala que es posible la expropiación para cualesquiera persona o entidad a la que pertenece ese derecho o interés.
Más bien el problema está si esa cosa esta fuera de la posibilidad de ser expropiada, como por ejemplo los bienes pertenecientes a la Iglesia Católica que sólo pueden ser expropiados previo un de-recho de audiencia y con la garantía en el caso de los----------------------
La tercera cuestión son los aspectos formales de sucondición. Como su condición de expropiado:
1) Aquellas titularidades que consten escritas en registros públicos que produzcan presunción de exactitud. En su defecto aquel que aparezca como tal en los registros fiscales y en su defecto aquellos que pública y notaarialmente es conocido que ostentan esa titularidad.
En el caso de que no pueda acreditarse, no aparezca el titular, o fuera incapaz las dligencias del procedimiento se entienden con el Ministerio Fiscal. La representación está limitada en el procedimiento exprlopiatororio por cuanto se traba de una actuación que significa una enagenación obligatoria a que el expropiado intervenga en el procedimiento es fundamental, condición indispensable y el procedimiento es contradictorio.
De acuerdo con el art. 1 de la ley de expripiación forzosa, pueden ser obeto de expropiación la pro-piedad privada y los derechos o intereses patrimoniales legitimos. El reglamento amplía la expropiación a las facultades parciales del dominio o de derechos o intereses legítimos. En consecuencia se barcan todos los derechos de naturaleza patrimonial tanto de público como privado excluyendo unicamente los derechos no patrimoniales (derechos familiares y de personalidad).
Toda situación jurídica patrimonial puede ser en principio sacrificada por la Administración, todas estas situaciones pueden claudicar ante la expropiación.
La ley de expropiación supuso un avance porque tradicionalmente sólo se expropiaban los bienes inmuebles, es con la ley del 54 con la que se generaliza la potestad tambien a los bienes muebles.
El objeto de la expropiación ha de ser una titularidad activas previamente existente que será objeto de privación por parte de la Administrción.
El problema surge de la expresión “propiedad privada” el art. 1 de la ley de expropiación forzosa po-dría entenderse que con ello trata de excluirse a los bienes demaniales o de dominio público. Una de las caracteristicas de estos bienes es la inalienabilidad, es decir, no enajenables. Salvo que se produzca la técnica de la desafectación, un bien pierde la consideración de demanial y pasa a ser un bien de la Administración por lo que tiene capacidad para convertirse en un bien expropiado. (Tambien los bienes de la Administración pueden ser expropiados) como ejemplo de un bien de dominio público, puede ponerse el edificio de un Hospital. Como ejemplo de un bien patrimonial, puede ser la persona que he-rede algo del ayuntamiento, como la casa.
Además de la propiedad privada pueden ser objeto de expropiación los intereses patrimoniales legí-timos, se centra en el principio de que quien puede lo más puede lo menos, si se expropia la propiedad tambien se pueden expropiar titularidades menores. Nos referimos a los derechos de los arrendatarios que tambien se pueden expropiar.
2. La causa expropiandi
Es el elemento central de la potestad expropiatoria. La expropiación se legitima en la causa precisa tasada y estimada por la ley lo que excluye el uso libre de la potestad expropiatoria por la Administración. Y así lo expone el número 3 del art. 33 de la Constitución. Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad pública o interés social. La Constitución reitera el contenido del art. 1 de la ley de expropiación, según el que es objeto de ley la expropiación forzosa por causa de utilidad publica o interes social. Es más el artículo 9 de la ley lo reitera tambien para proceder a la expropiación será indispensable la necesidad de utilidad pública o de interés social.
El fin de la expropiación no es la mera privación, sino el destino del bien expropiado. El principio del art. 9 de la ley de expropiación depende de exigir la previa declaración de utilidad pública o de interés social será del fin a que haya de afectarse del bien expropiado.
La expropiación es el instrumento para obtener un fin declarado por la ley como de utilidad pública o de interés.
La “causa expropiandi” debe permanecer en toda la expropiación no es suficiente con que se deter-mine previa expropiación el objeto expropiado queda vinculado al destino previsto en la causa expro-piada el cual no puede alterarse. No basta con legitimar la expropiaciación cuando se inicia la “causa expropiandi”, sino que ha de acompañar siempre al objeto.
Las causas de la expropiación son 2:
1ª) Utilidad Publica, ha de entenderse como las exigencias de funcionamiento de la Administración (obras), por ejemplo la expropiación de una casa por construcción de una carretera.
2ª) Interés social, cualquier interés prevalente al interés individual del propietário , por ejemplo buscar una sede expropiando na casa.
Especifidad de la causa expropiandi
En el derecho español el concepto de utilidad pública o interés social no es un concepto abierto que corresponda aplicar a la Administración ni por acto administrativo. Ni por vía reglamentaria puede la Administración determinar que operación o no merece beneficiarse del ejercicio de la expropiación.
Ese juicio corresponde exclusivamente a la ley, sólo ella puede decir que actos han de calificarse de utilidad pública o interés social a efectos de poder ejercer la expropiación.
La Administración no dispone de una potestad expropiatoria que sólo puede ser ejercida en aquellos ámbitos singulares que en la ley ha calificado previa como merecedoras de ese remedio.
La evolución del derecho de propiedad, la asunción de que a perdido el carácter absoluto, relativi-zandolo influye en la expropiación que pasa de considerarse la garantia mas extrema frente a la intro-misión más grave a considerarse uno de los modos y los que el derecho propiamente cúmple su función social.
Ese precedente de la calificación legal de utilidad pública o interés que debe hacerse de 2 modos:
1) genérica, para categorías ..................
2) individual, caso por caso.
La primera fórmula está contenida en una ley que genericamente ........ unas conductas como de uti-lidad pública o interés social por ejemplo la declaración de utlidad pública se entiende implícita en todos los planes de obras y servicios del ....., provincia y municipio. No se exige pues una declaración indivi-dual.
3. El contenido de la expropiación
El art. 1 de la Ley de expropiación forzosa dice que el contenido de la expropiación es una privación sigunlar de la propiedad o derechos o intereses que son su objeto, acordada imperativamente pudiendo revestir cualquier modalidd que en el precepto se enmeren, permuta, censo, venta, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación en el ejercicio.
El reglamento concreta aúm más entendiendo por el contenido de la expropiación toda intervención administrativa que implique privación singular de la propiedad, derechos o intereses patrimoniales legí-timos. Diciendo que las modalidades del art. 1 tienen un carácter meramentente enunciativo.
El contenido es el criterio de ejercicio de la expropiación la privación y el acuerdo de esa privación condiciones indispensables para que la actuación de la Administración pública pueda entenderse como una expropiación. Privación significa ataque, intromisión en el patrimonio, sustracción de parte de ese patrimonio.
La privación se opone a la idea de delimitación del derecho, la delimitación configura el derecho de propiedad, es una reducción del contenido normal del derecho de propiedad previamente delimitado, esa delimitación es indemnizable. Pero no se trata de cualquier privación, se trata de una privación singular las delimitaciones son generales abstractas objetivas, son la regulación de los derechos. Sin embargo la expropiación es singular concreto que afecta al único objeto o grupos de objetos de expropiación consiste en el ataque singular a la propiedad.
4. La indemnización expropiatoria
Es la garantía patrimonial del administrado expropiado. El sacrificio singular en el patrimonio ha de ser compensado por la indemnización de la expropiación. Se ha de reconocer el valor de lo expropiado. Es un deber de la Administración, si no hay indemnización, no hay expropiación.
Esta garantía se consagra en el art. 33.3 de la Constitución se reitera en el art. 124 de la ley de ex-propiación forzosa, y supone un deber de indemnizar de la Administración que ha expropiado. Si no hay indemnizción no hay expropiación, habra otra cosa.
Respecto de la naturaleza de la indemnización es un efecto del ejercicio de la potestad expropiatoria. Esta naturaleza se liga a un efecto legitimador de la propia potestad, en esa medida se considera un presupuessto de legitimidad y no una consecuencia de la expropiación.
El sistema de valoración del justo precio
La indenización es necesaria, sin ella no hay expropiación pero ¿cómo se dictamina la cuantía de la indemnización?
1) Acuerdo amigable, la Administración y el expropiado coinciden en la cuantia de esa indemnización. Para ello tiene un plazo de 15 días que no es obstaculo para que el acuerdo se de posteriormente.
En defecto de “acuerdo amigable” se ha de acudir al sistema valorativo objetivo, y para ello la ley de expropiación forzosa prevé la formalización de las posiciones de las partes mediante las “hojas de aprecio” que presenta el expropiado previo el requerimiento del expropiante.
Presentadas las hojas de aprecio si el beneficiario acepta se llega a mutuo acuerdo, y el expediente concluye. Si el expropiante y el beneficiario discrepan en sus respectivas hojas de aprecio, queda for-malizada la discordia y entra en juego el jurado provincial de la expropiación.
Las hojas de aprecio tienen mucha importancia porque fijan de manera definitiva las posiciones de las partes a partir de ese jurado primero el tribunal concencioso despues, habrá de moverse para dictaminar el justo precio en los límites de las hojas de aprecio.
El jurado es un sistema creado por la ley de expropiación forzos para sustituir al tercer perito. Es un órgano administrativo aunque de composición arbitral. Su presidencia es neutra un magistrado designado por el presidente de la audiencia y se integra con representantes de la Administración y con re-presentantes del sector privado. Se entiende en uno y otro caso, de los más próximos el objeto de la expropiación.
Las resoluciones del jurado han de ser motivadas, ponen fin a la vía administrativa y finalmente son impugnables ante la jurisdicción contenciosa.
5. La reversión del bien expropiado
la revisión es la última garantía para el expropiado. Se trata del derecho con que se habilita al expro-piado para recuperar el bien objeto de la expropiación. En el caso de no se ejecutarse la o no estable-cerse el servicio que motivó la expropiación así como si hubiera alguna parte sobrante o desapreciese la afectación.
No es más que la garantía de que la “causa expropiandi” tiene que existir previamente a la expropia-ción pero tambien tras la consumación de la expropiación misma.
En terminos jurídicos la reversión ha de calificarse como un fenomeno de invalidez sucesiva, sobre-venida a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa. Lo peculiar, de esta invalidez es que sus efectos se producen “ex nunc”, es decir, desde el inicio, por lo tanto no condena la validez originaria con que la expropiación se realizó. No hay anulación de la expropiación sino, mera anulación de sus efectos. Por su objeto, el derecho de reversión el el derecho real de adquisición prefe-rente cesando la causa cesa la expropiación y el expropiado adquiere el derecho.
Los supuestos de reversion
1) Cuando no se ejecute en obra o no se establezca el servicio que la motivó.
2) Cuando realizada la obra o hecho el servicio quede la parte sobrante de los bienes expropiados .
3) Cuando desaprezca la afectación de los bienes o derechos que motivaron la expropiación.
¿Cómo se ejercita ese derecho de reversión?
Al que le incurre la obligación de devolver, el bien es al beneficiario o la Administración expropiante notificará formalmente la concurrencia de algnas de las causas de reversión debiendo ejercerse el de-recho en el plazo de um mes desde la notificación tras lo cual se devolverá el bien. Devolución acom-pañada de la devolución por parte del exptropiado del principio pagado. Aquí hay un problema de devo-lución monetaria por lo que la ley de expropiación forzosa dice que si ha pasado un plazo inferior a dos años, el plazo es el de la inicial reversión, sólo si han pasado más de dos años es posible producir una retasación.
En la indemnización reversional entran dos conceptos nuevos además de la evaluación de los bienes revertidos.
1) Indemnizar por las mejoras que la finca haya podido experimentar.
2) inidemnizar los posibles daños producidos.
No es posible incluir en la indemnización reversional el principio de acepción.
Para fijar la indemnización reversional se ha de producir una retasación o sea se siguen las mismas pautas con que se calculó ej justo precio originario de la expropiación.
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