Dogmática del acto administrativo: construcción histórica
Inicialmente el concepto surge en Francia al filo, y como expresión práctica, del principio de separa-ción entre Administración y Justicia: se trataría de un acto jurídico exento del poder jurisdiccional del juez en cuanto producto de la autoridad administrativa y, por ello, sometido sólo al control de ésta.
Otra segunda dirección pretende caracterizar el acto administrativo por las notas de autotutela que en sí contiene. Dos tendencias se encuentran aquí: por una parte, la que arranca de Otto Mayer en Alemania y hoy aún dominante en este país, que formula la teoría del acto administrativo sobre el modelo de la sentencia judicial, como acto que decide autoritariamente la situación jurídica del súbdito en un caso individual; por otro, la teorización de una «decisión ejecutoria» como el acto administrativo prototípico, que parte de Hauriou y que se mantiene aún en la doctrina francesa.
En nuestro Derecho positivo el acto administrativo es una institución más del Derecho Administrativo, no «la» institución por excelencia, que tenga que resumir todas las peculiaridades de este Derecho. En un sentido amplio, acto administrativo es todo acto jurídico dictado por la Administración y sometido al Derecho Administrativo. Se distinguiría, por tanto: de la actuación no jurídica (actos materiales); de los actos jurídicos producidos por los administrados (actos del administrado); de los actos jurídicos dictados por la Administración que no están sometidos al Derecho Administrativo (actos de Derecho privado, o procesal, o laboral, etc.).
Pero ese concepto amplio es desestimado en la doctrina y en la legislación en favor de un concepto más estricto. Por una parte se excluyen los Reglamentos, en segundo lugar se excluyen los actos con-tractuales y en tercer lugar a los actos que incorporan una coacción administrativa.
Los Reglamentos se excluyen para integrarlos en las fuentes de Derecho, los actos contractuales para hacer una teoría propia de los contratos de la Administración, y la coacción administrativa de modo que el acto administrativo se concrete en lo que son declaraciones y no ejecuciones.
¿Puede continuar la exclusión de supuestos, para adelgazar aún más la teoría del acto administrativo? No lo creemos justificado. No faltan posiciones que lo intentan: la reducción, dentro de los actos jurídicos de la Administración, a los que tienen precisamente la condición de negocios jurídicos,(es la tesis de Kormann) o a las que tienen por destinatarios a particulares y contienen una regulación u ordenación (Regelung: Wolff) de su derecho.
La exclusión estará justificada en la medida en que los supuestos excluidos puedan ser objeto de una teorización independiente, lo cual dista de ser el caso, a nuestro juicio, al menos para nuestro Derecho.
Con todas estas exclusiones y en sentido estricto cabe describrir al acto administrativo como aquel acto jurídico unilateral, dictado por la Administración, distinto del Reglamento y consistente en una de-claración.
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