EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Es el procedimiento de gestión, no es de ejecución, el de revisión de oficio, u otros que existen.


Comprende los instrumentos a utilizar independientemente del concreto procedimiento aplicable.

1 Partes

 Iniciación, art. 68 y 69

 De oficio

— Por acuerdo del órgano competente

— Por orden superior

— A petición de otros órganos

— A causa de denuncia

 A instancia de parte

— Las autorizaciones y licencias

— Las convocatorias de subvenciones

 Requisitos, art. 70

— Subjetivos

• Personalidad jurídica

• Capacidad de obrar

• Legitimidad

• Representación

— La Administración a la que se dirige

— Objetivos

• Contenido esencial

• Identificación del solicitante

• Lugar de notificación

• Hechos, razones y pretensiones

• Lugar y fecha

• Firma

• Órgano al que se dirige

• Contenido accidental

• Proposición prueba, art. 80 y ss

• Medidas provisionales, art. 72

• Acumulación, art. 73

• Subsanación

• 10 días con apercibimiento de archivo, art. 71

• Acreditación de presentación

• Fotocopia o recibo, art. 71 y 35

 Requisitos de la actividad, art. 38

— Lugar

• En el registro del órgano al que se dirigen

• En el registro de cualquier órgano de la Adminis-tración del Estado

• En el registro de cualquier órgano de la Adminis-tración Autonómica.

• En el registro de cualquier órgano de algunas Administraciones Locales.

• En las oficinas de correos

• En las representaciones diplomáticas o consula-res

• En el registro de la Subdelegación del Gobierno

— Tiempo

• En el plazo que se fije

— Efectos

• Esenciales

• Obligación de resolver expresamente, art. 42

• Correlativa creación de expectativa

• Accidentales

• Medidas provisionales, art. 72

• Acumulación, art. 73

• Prioridad tramitación, autorización far-macias

• Interrupción plazos prescripción o ca-ducidad

 Ordenación del procedimiento (empieza instrucción)

Está constituida por el conjunto de normas y principios a tener en cuenta en todo el procedimiento

 Principios

— De oficialidad

— De igualdad ante la ley

— De eficacia y celeridad

 Normas sobre plazos

— Obligatoriedad, art. 47

— Cómputo, art. 48

— Ampliación, art. 49

— Reducción, art. 50

 Instrucción, art. 78

— Alegaciones, art. 79 y 107.2

— Informes, art. 82 y 83

— Información pública, art. 86

— Prueba, art. 80

 Audiencia al interesado, art. 84

— Puesta de manifiesto del expte ya instruido

— Supuestos de no audiencia

• Sólo existen alegaciones del interesado

• Renuncia del interesado

• El informe jurídico no está incluido

• La propuesta de resolución no está incluida

 Terminación del procedimiento, art. 87

 Resolución, art. 89

— Resolución de todas las cuestiones

— Congruencia con las peticiones

— Prohibición de reformatio in peius

— Contenido

— Motivación

— Notificación

 Terminación convencional, art. 88

— Finalización del procedimiento

— Preparatorios de la resolución

 Desistimiento y renuncia

— Diferenciación (la acción y el derecho)

— Interés público en continuar

 Caducidad, art. 92

— En exptes a instancia del interesado

• Transcurso plazo trámites indispensables

• Advertencia de caducidad y archivo

• Paralización tres meses

• Archivo y notificación al interesado

• Interés público en continuar

— En exptes de oficio, art. 43.4

• No susceptibles de actos favorables

• Paralización no imputable al interesado

• A instancia de parte o de oficio

• Transcurso de treinta días desde el final del plazo para resolver

2 El procedimiento de los órganos colegiados, art. 22 a 27

 Régimen, art. 22

 Aplicación a todos los órganos colegiados, excluidos, Disposición Adi-cional 1ª

— Pleno y Comisión de Gobierno de las Administraciones Lo-cales.

— Gobiernos de las Comunidades Autónomas

— Gobierno de la Nación

 Respeto peculiaridades administrativas

 Establece o complementa normas organizativas

 *Órganos en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, o representación de distintas administraciones

— No participan en la estructura jerárquica, salvo

• Que lo establezcan las normas de creación

• Se desprenda de sus funciones

• Se desprenda de su propia naturaleza

— El voto del Presidente no es dirimente salvo mención en las normas

— La sustitución del Presidente debe estar especificada por acuerdo o por las normas

— La sustitución de sus miembros corresponde a la organiza-ción

— Basta la presencia de todos sus portavoces para constituirse

— No pueden abstenerse los miembros de las administraciones

 Presidente

 Ostenta su representación

 Acuerda la convocatoria de reuniones y orden del día

 Preside, modera y suspende en su caso las reuniones

 Dirime los empates con su voto, salvo excepciones*

 Asegura el cumplimiento de las leyes

 Visa las actas y certificaciones

 Es sustituido por el Vicepresidente o en su defecto el de mayor jerarquía, antigüedad o edad, salvo excepciones*

 Miembros

 Derecho a recibir la convocatoria a sesión 48 horas antes

 Derecho a participar en los debates

 Ejercer su voto y emitir votos particulares

 Formular ruegos y preguntas

 Obtener información para cumplir su función

 Ser sustituidos por los suplentes, salvo excepciones*

 Secretario

 Se nombra, sustituye y cesa conforme a sus normas específicas

 Asiste a las reuniones con voz y voto si es miembro y sólo con voz si no lo es

 Efectúa las convocatorias del órgano por orden del Presidente

 Recibe las notificaciones y cualesquiera clases de escritos

 Prepara el despacho de los asuntos y actas de las reuniones

 Expide las certificaciones de lo acordado por el órgano

 Convocatoria y sesiones

 Se constituye con la mitad más uno, salvo excepciones*

 Puede autodotarse del régimen de sesiones y su regulación

 No puede tratar asuntos fuera del orden del día salvo la asistencia de todos y la declaración de urgencia por mayoría

 Los acuerdos se adoptan por mayoría

 Actas

 Comprenden

— Los asistentes

— El orden del día

— Circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado

— Los puntos principales y el contenido de los acuerdos

— Los votos particulares 48 horas después y su explicación

 La abstención o el voto en contra exime de responsabilidad

 La aprobación se realiza en la misma o siguiente sesión

 Posibilidad de certificar acuerdos antes de la aprobación del acta

3 El procedimiento de revisión

La Administración Pública no puede revisar sus actos declarativos de derechos más que en los su-puestos previstos legalmente (art. 105.1) que pueden ser:

 Revisión de oficio, art. 102 y 103

 De actos nulos

— En cualquier momento

— Previo dictamen del Consejo de Estado o similar

— Actos enumerados en el art. 62.1

 De actos que infrinjan gravemente normas legales o reglamentarias

— Dentro de los cuatro años

— Previo dictamen Consejo de Estado o similar

 De actos no declarativos de derechos y los de gravamen, art. 105

— En todo momento

 De actos que incurran en error material, art. 105

— En todo momento

 De toda clase de actos

— Declaración de lesividad dentro de los cuatro años, art. 56 LJCA

— Impugnación ante la jurisdicción contencioso–administrativa dentro de los dos meses

 Recursos administrativos, art. 107 y ss

 Planteamiento

— Como garantía para el administrado

— Como procedimiento de impugnación jurisdiccional (carga para el administrado)

 Concepto

— Actos de los administrados

— Distinto de la petición

— Distinto de la reclamación y quejas

 Clases

— Generales

• Recurso ordinario, art. 114 a 117

• Recurso extraordinario de revisión, art. 118 y 119

— Especiales

• Recurso de súplica o alzada impropio

• Sectoriales, art. 107.2

— Comunicación previa

• Se añade el apartado f) del art. 57.2 LJCA

• «Acreditación de haber efectuado al órgano ad-ministrativo autor del acto impugnado, con ca-rácter previo, la comunicación a que se refiere el art. 110.3. Disposición adicional undécima»

4 Procedimientos especiales

 Origen

 Decreto Presidencia octubre 1958

 Con regulación en la propia LPA o LPC

 Procedimiento para elaboración de disposiciones generales, Título VI ley 1958

 Procedimiento sancionador, art. 127 y 138

 Procedimiento para actuaciones previas ejecución de acciones, art. 120 a 126

— Al recurso vía civil

— Al recurso vía laboral

 Con regulación fuera de la ley

 Procedimiento administrativo materia tributaria, adicional 5

 Procedimiento actos seguridad social y desempleo, adicional 6

 Procedimiento sancionador infracciones orden social, adicional 7

 Con regulación reglamentaria en aplicación propia ley

 RD 429/1993 de 26 de marzo, Reglamento Administración Pública en materia de responsabilidad patrimonial

 RD 1398/1993 de 4 de agosto, Reglamento procedimiento materia po-testad sancionadora

 RD 320/1994 de 25 de febrero, Reglamento procedimiento sancionador en materia de Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial

 RD 266/1995 de 24 de febrero, Reglamento objeción de conciencia y prestación social sustitutoria

1. El procedimiento administrativos común

El procedimiento regulado en el Título VI de la ley 30/92 que lleva por título «De las disposiciones generales» sobre los procedimientos administrativos, Título distribuido en varios Capítulos, el Primero de ellos dedicado a la iniciación del procedimiento, el Segundo a la ordenación del procedimiento, y el Capítulo Tercero a la instrucción del procedimiento administrativo común.

A. FASES DEL PROCEDIMIENTO

a) Iniciación

En virtud del art. 68 de la ley 30/92, los procedimientos pueden iniciarse de oficio, o a solicitud de persona interesada. En ambos supuestos el inicio se plasma formalmente en un acto administrativo de incoacción del expediente y que puede ir en algunos casos precedido de un trámite de información pre-via con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el proce-dimiento. Distingue la ley entre la iniciación de oficio y la iniciación a instancia de persona interesada.

Por lo que se refiere a la iniciación de oficio, regulada en el art. 69 de la ley 30/92, se puede definir como aquella iniciación en la que no se produce solicitud de un interesado, lo que no excluye que se haya podido influir sobre la Administración mediante una denuncia. La Administración incoa el expe-diente por propia iniciativa, como consecuencia de la orden de un superior o como consecuencia de la petición razonada de otros órganos. Normalmente el órgano competente para incoar el procedimiento es aquel que tiene atribuida la potestad de resolver el procedimiento, si la iniciación de oficio se ha pro-ducido como consecuencia de una denuncia, el denunciante a diferencia del solicitante no adquiere la condición de interesado en el procedimiento, y en consecuencia no es exigible el trámite de audiencia, en otro caso inexcusable.

La segunda de las formas de iniciación, es la iniciación a instancia de persona interesada, regulada en el art. 70 de la ley 30/92. En otros supuestos la solicitud del particular es el presupuesto de la actividad administrativa, consecuencia de esta solicitud, se inicia el expediente administrativo. Deben distinguirse entre instancias, solicitudes o reclamaciones de una parte y las simples peticiones de otra. Las primeras presuponen títulos o fundamentos jurídicos específicos de la pretensión que se ejercita, en cuanto que las simples peticiones se articulan sobre un genérico derecho de petición del artículo 29 de la Constitución.

Interpuesta una solicitud, instancia o reclamación por parte de un interesado, la Administración queda obligada a resolverlas y en consecuencia a dictar una resolución y a iniciar un procedimiento admi-nistrativo. Esta obligación de resolver se formula de manera expresa en el art. 42 de la ley 30/92 según el cual la Administración está obligada a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados y también en el caso de iniciación de oficio.

Los requisitos formales de la solicitud son los siguientes:

1) Debe contener nombre y apellidos del interesado, y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

2) La petición en que se concrete con toda claridad la solicitud.

3) Lugar y fecha.

4) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

5) Órgano, centro o unidad a la que se dirige.

La ley permite, además, presentar en una única solicitud las pretensiones de una pluralidad de per-sonas, cuando tengan contenido y fundamento idéntico o similar, salvo que los procedimientos específi-cos dispongan otra cosa. El art. 70.4 prevé la existencia de los denominados modelos normalizados, cuando se trate de procedimientos que hayan de dar lugar a una serie numerosa de resoluciones, sin perjuicio de que los solicitantes puedan acompañar los documentos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

El escrito de solicitud puede presentarse en el registro del mismo órgano que ha de resolver el pro-cedimiento, en cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración del Estado o a cual-quier Administración de las Comunidades Autónomas o en alguna de las entidades que integran la Ad-ministración Local, en este último caso si ésta hubiere suscrito el oportuno convenio. También se pueden presentar las solicitudes en las oficinas consulares representativas de España en el extranjero o ante cualquier otro órgano que dispongan las normas vigentes en virtud del art. 28.4 de la ley 30/92.

Cuando se presente en la oficina de correos, deberá presentarse la solicitud en sobre abierto, para que sea fechado y sellado por el funcionario antes de ser certificado. De cuantas solicitudes y escritos presenten los interesados en las oficinas de la Administración se puede exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de la presentación. La solicitud que tenga defectos es una solicitud en principio subsanable, previo requerimiento al solicitante, para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, si el administrado no subsana equivale al desestimiento de la solicitud si es que tal circunstancia le fue advertida en el momento que se le requirió para subsanarla. Aún en el caso de que la solicitud no tenga defectos, el órgano competente puede requerir al interesado la modificación o mejora de la solicitud con carácter voluntario.

Una vez iniciado el procedimiento a consecuencia de la solicitud, el órgano competente para resolver, puede adoptar medidas provisionales, siempre que lo estime oportuno, para asegurar la eficacia de la resolución, con los límites del art. 72 de la ley 30/92, es decir, siempre que no causen perjuicios de imposible o difícil reparación o que se violen derechos amparados por las leyes.

Por fin, el art. 73 establece la posibilidad de la acumulación de acciones, posibilitando al órgano que inicia el expediente, para acumularlos a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no cabe recurso alguno.

b) Instrucción

Aún cuando la ley diferencia en dos Capítulos una fase de ordenación y una fase de instrucción lo habitual es el estudio conjunto de ambas bajo el título genérico de la instrucción. La diferencia entre ordenación e instrucción es que los actos de ordenación del procedimiento son aquellos que tienen por objeto su desarrollo, son siempre actos de la Administración, mientras que con la instrucción hay, ade-más, actos de los administrados. La regla general es la de que el procedimiento se impulsa de oficio por la Administración en todos sus trámites tal y como dispone el art. 74.2.

No es necesario, para que el procedimiento siga, requerimiento alguno, a ese efecto, por parte de los administrados. Rige en la ordenación del procedimiento el principio de celeridad, del art. 74.1, a cuyo efecto se acordarán en un sólo acto los trámites que por su naturaleza admitan un impulso simultáneo y siempre que no sea obligado su cumplimiento sucesivo.

Además, al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otro órgano, deberá consignarse en la comunicación el plazo legal establecido al efecto. El mismo propósito tienen otros preceptos de la ley 30/92, como el art. 47, sobre la obligación de respetar los plazos, también el art. 42.2, con la fijación de plazos máximos para la resolución de solicitudes, también el plazo del art. 76.1, para que los interesados realicen los actos a que están obligados en el procedimiento.

Los actos de instrucción se definen como aquellos necesarios, adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe dictarse la resolución, con ello se tienden a proporcionar al órgano que debe de resolver los elementos de juicio necesarios para una adecuada resolución, coexisten los actos de instrucción de la Administración con los actos de instrucción del interesado, ello si no resulta claramente de la letra de la ley si resulta de los derechos reconocidos a los interesados y ciudadanos en el art. 35 y en el art. 79, por los que éstos tienen derecho a formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento, anterior al trámite de audiencia, alegaciones y documentos que habrán de ser tenidos en cuenta por el órgano competente a la hora de redactar la propuesta de resolución. Las alegaciones y la aportación de documentos son actos instructorios del interesado, incorporables al expediente por imperativo de la ley, y no una decisión discrecional del órgano que instruye el procedimiento, de todo ello resulta algunas conclusiones:

1) Que los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos, en virtud de los cuales se ha de dictar la resolución, son de averiguación obligada para la Administración, siendo indiferente a este respecto que el procedimiento se haya iniciado de oficio o a instancia de parte o que el interesado haya propuesto o no su realización.

2) El interesado puede formular alegaciones y aportar los documentos que tengan por conveniente, y la Administración deberá incorporarlos al procedimiento y además tenerlos en cuenta en la propuesta de resolución.

3) El interesado puede proponer la realización de otros actos de instrucción a la Administración, que, cuando sean necesarios, se realizarán de oficio, y serán obligatorios cuando una norma así lo disponga expresamente.

Los actos de instrucción son: alegaciones, vistas y audiencia, información pública, informes y prueba.

Ello no quiere decir que en cualquier procedimiento administrativo, se hayan de realizar obligatoria-mente todos y cada uno de estos actos instructorios, se realizarán los necesarios en cada caso, en fun-ción de la naturaleza y de las circunstancias que afecten al concreto procedimiento.

(1) Alegaciones

Los interesados pueden en cualquier momento del procedimiento, anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones, así lo dispone el art. 79 de la ley 30/92.

También pueden hacerlo en el propio trámite de audiencia en virtud del art. 84, finalmente pueden hacerlo en el trámite de información al que se refiere el art. 86. El trámite de audiencia es un trámite obligado con el procedimiento, y es esencial, y con él se consigue, no sólo oír al interesado, sino también darle la posibilidad de conocer la totalidad del expediente, para que puedan defender de un modo más completo y eficaz sus intereses, por ello, el trámite de audiencia se produce en el último momento de la instrucción, antes de que quede redactada la propuesta de resolución.

El plazo que se tiene para examinar el expediente y formular alegaciones no puede ser inferior a diez días ni superior a quince, pudiéndose dar por realizado el trámite si los interesados manifiestan su deci-sión de no formular alegaciones, y si en el expediente no figuran ni son tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. El trámite de información pública está abierto a cualquier persona física o jurídica para que conozcan el expediente, éste no es un trámite obligado, el acordarlo es discrecional de la Administración Pública, cuando la naturaleza del procedimiento así lo requiera, sin perjuicio de que éste no sea un trámite preceptivo en algunos procedimientos por voluntad de la ley.

(2) Informes

Los informes, los dictámenes, se consideran actos típicos de la fase de instrucción de un procedi-miento administrativo. Son actos de la Administración, pero normalmente emanan de un órgano admi-nistrativo distinto del que instruye o resuelve el expediente y puede ser un órgano de la misma Adminis-tración o un órgano de la Administración consultiva.

Los informes pueden ser preceptivos o facultativos, vinculantes o no vinculantes. Son preceptivos cuando el órgano instructor necesariamente haya de solicitarlos por exigirlo una disposición legal. No preceptivos cuando el órgano instructor puede solicitarlos o no en función de que los juzgue necesarios para resolver.

Los informes son vinculantes cuando el contenido del informe determina el contenido de la resolución de la resolución y no vinculantes cuando el informe ha de tenerse en cuenta conjuntamente con el resto de alegaciones y de pruebas obrantes en el expediente.

En virtud del art. 83.1 de la ley 30/92 la regla general es que los informes serán no preceptivos y no vinculantes. La ley 30/92 exige en algunas ocasiones de manera expresa la existencia de informe, al-gunos ejemplos de ello son:

El art. 54.1.c), que valora la importancia del informe aun cuando éste no tuviere carácter preceptivo y así exige que se motive el acto administrativo que se separe del dictamen de órganos consultivos; el art. 102 de la misma ley al regular la revisión de los actos nulos, exige el previo dictamen favorable del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, es decir, un dictamen preceptivo pero no vinculante. El principio de celeridad, consagrado en la ley, aparece también, para el caso de emisión de informes que pudieran paralizar el procedimiento, para ello se impone un plazo de diez días y, sólo excepcionalmente, se permite un plazo mayor para la emisión de informes. Si el informe no se emite en plazo, las actuaciones en el procedimiento podrán continuar, cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos. En el supuesto en el que deba ser otra Administración, y no la instructora, la encargada de emitir el informe y transcurriera el plazo sin que ésta lo hubiere dictado se podrá seguir las actuaciones dentro del procedimiento, siendo el informe emitido fuera de plazo relevante o no, para adoptar la resolución, según voluntad de la Administración instructora.

(3) Prueba

El principio de oficialidad en la instrucción tiene especial importancia a la hora de la prueba. Con la prueba se pretenden acreditar los hechos en que ha de basarse la resolución, por ello la ley 30/92 impone a la Administración la obligación de acordar un periodo de prueba, lo haya solicitado o no el interesado, cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento así lo exija, todo ello en virtud del art. 80.2, esta circunstancia no significa que la prueba haya necesariamente que practicarla en el periodo acordado para su proposición, de hecho, los interesados pueden aportar los documentos que tengan por convenientes y formular alegaciones, bien en el trámite de audiencia, bien en el trámite de información pública, bien en cualquier momento anterior a la propuesta de resolución.

La prueba, acordada o no dentro del período de prueba, ha de ser acordada y admitida por la Admi-nistración cuando se proponga dentro del procedimiento por los interesados. Sólo puede rechazarla cuando sea manifiestamente improcedente o innecesaria. El rechazo, además, habrá de ser motivado, con lo que se está reduciendo al mínimo la discrecionalidad del instructor. El período de prueba tiene una duración máxima de treinta días y una duración mínima no inferior a diez días. En ese margen debe decidir el periodo de prueba el instructor. Para la práctica de la prueba la Administración deberá comu-nicar a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realiza-ción de la pruebas, en la notificación al interesado se consignará el lugar, fecha y hora en que se prac-ticará la prueba con la advertencia en su caso de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan. En los casos en que a petición del interesado deban efectuarse pruebas cuya realización impli-que gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir su anticipo para su posterior liqui-dación. Las pruebas que se admitan en el procedimiento administrativo son, según el art. 80.1, cualquier medio de prueba admisible en derecho.

c) Audiencia de los interesados y propuestas de resolución

Se regula en el art. 84 de la ley 30/92, y este trámite de audiencia consiste en que instruido el proce-dimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución se pondrán de manifiesto a los interesados dichos procedimientos, con el fin de conocerlos y para que en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince días, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por efectuado el trámite.

Se puede prescindir del trámite de audiencia cuando en el procedimiento no figuren ni hayan de ser tenidos en cuenta para la resolución otros hechos ni otras alegaciones que las aducidas por el interesado.

Inmediatamente después del trámite de audiencia el órgano instructor redacta la propuesta de reso-lución, en la que habrá tenido en cuenta las alegaciones de los interesados y en su caso los informes emitidos y las pruebas practicadas.

B. TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

El artículo 87 de la ley 30/92 determina las formas de terminación del procedimiento y éstas son: la resolución, el desistimiento, la renuncia de derechos, y la caducidad.

También pone fin al procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas y el art. 88 regula, como una forma de terminación del procedimiento, la denominada «terminación con-vencional», que es una de las novedades de la ley 30/92, entendiendo por terminación convencional los acuerdos, pactos, convenios o contratos celebrados entre la Administración Pública con personas, tanto de Derecho público como de Derecho privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico.

a) Resolución

Está contenida en el art. 89 de la ley 30/92, y es el modo normal de terminación del procedimiento. Es el acto administrativo que pone fin a los trámites procedimentales para obtener la declaración de la Administración. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquéllas derivadas del mismo. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos del art. 54. Deberán expresar los recursos administrativos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y el plazo del que dispone el interesado para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

La resolución debe resolver sobre todas las cuestiones conexas, que no hubieran sido planteadas por los interesados, en cuyo caso el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a las partes, por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen convenientes y para que, en su caso, aporten los medios de prueba.

En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las pe-ticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial, y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento si procede. La obligación de resolver que ya se prevé en el art. 42, se refuerza en el art. 89.4, afirmando que la Administración no podrá en ningún caso abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición del art. 29 de la Constitución.

b) Terminación convencional

Está prevista en el art. 88 de la ley 30/92, es una de las grandes novedades de la ley, por cuanto es la primera ocasión en la que se prevé la terminación convencional. La terminación convencional permite que pongan fin al procedimiento los acuerdos, pactos, convenios o contratos que las Administraciones Públicas celebren con personas, tanto de Derecho público como de Derecho privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico, ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régi-men jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule. Los acuerdos, contratos, pactos o convenios deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes, el ámbito funcional, personal y territorial, el plazo de vigencia debiendo publicarse o no según la naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados.

c) Desistimiento y renuncia

Regulados en los art. 90 y 91 de la ley 30/92, ambos son formas de terminación anormal del proce-dimiento, ambos implican un apartamiento o separación voluntaria del interesado en el procedimiento. Son posibles en los procedimientos iniciales a instancia de parte y en aquellos en los que se resuelvan cuestiones que afecten a otros intereses públicos o a terceros.

El desistimiento y la renuncia tienen unas consecuencias diferentes, en el desistimiento, el interesado únicamente se aparta de la solicitud del procedimiento, en la renuncia el interesado hace dejación de sus derechos no solo, para ese caso concreto procedimental, sino de manera definitiva, de modo que ya no podrá ejercerlos en el futuro en ningún otro procedimiento.

En atención a estas características, la renuncia está condicionada a que no esté prohibida por el or-denamiento jurídico.

La Administración deberá aceptar el desistimiento o la renuncia y declarará concluido el procedimien-to, salvo que en el procedimiento se hubieren personado terceros interesados que instasen su conti-nuación en el plazo de diez días, desde la notificación de la renuncia o del desistimiento sobre la cuestión suscitada.

En estos dos últimos supuestos la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento y de la renuncia al interesado y seguir el procedimiento.

d) Caducidad

Es el tercer modo de terminación anormal del procedimiento. Sólo se puede aplicar a los procedi-mientos iniciados a instancia de parte y para castigar las paralizaciones del procedimiento imputables exclusivamente al administrado.

La caducidad tiene algunos condicionantes:

1) La previa intimación de la Administración al interesado para que éste realice los actos sin los cuales se paraliza el procedimiento.

2) Que los actos no realizados por el interesado sean imprescindibles para seguir el procedimiento.

3) La Administración deberá advertir al interesado que transcurridos tres meses desde que se le in-timó, el procedimiento queda caducado.

Para que el procedimiento termine por caducidad es necesaria la resolución expresa de la Adminis-tración que la imponga. El efecto de la caducidad determina la pérdida del procedimiento, pero no la del derecho, ni produce la prescripción. En los casos en los que los procedimientos resuelvan cuestiones que afecten al interés general, y en el caso de que sea aconsejable seguir el procedimiento para aclarar o definir la cuestión que en él se plantea, no es aplicable la caducidad.

2. El procedimiento de los órganos colegiados

La LPA estableció por primera vez en nuestro ordenamiento, una regulación de los aspectos estruc-turales de los órganos colegiados, que ha sido sustituida por la de los art. 22 al 28 de la LPC, pero que no es aplicable a los órganos colegiados máximos o directivos de cada Administración: Gobierno de la Nación, Gobiernos y Consejos de Gobiernos de las CC.AA., Plenos de Entes Locales (Disposición Adi-cional 1ª LPC).

Novedad de la regulación vigente es que impone una clasificación, un doble régimen jurídico de los órganos colegiados, antes inexistentes, dintinguiéndose los órganos colegiados que podríamos denominar órganos colegiados comunes, del régimen de aquellos otros órganos colegiados en que participan organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquéllos compuestos por represen-taciones de distintas Administraciones. El efecto es que mientras los primeros se insertan en la estructura jerárquica de cada Administración, los segundos se integran en la Administración Pública que co-rresponda sin participar en su estructura jerárquica.

No participan en la estructura jerárquica, salvo que lo establezcan las normas de creación, se des-prenda de sus funciones o de la propia naturaleza.

El voto del Presidente no es dirimente salvo mención en las normas, la sustitución del Presidente debe estar especificada por acuerdo o por las normas, la sustitución de sus miembros corresponde a la organización, basta la presencia de todos sus componentes para constituirse, no pueden abstenerse los miembros de las Administraciones.

A. PRESIDENTE

Ostenta su representación, acuerda la convocatoria de reuniones y el orden del día, preside, modera y suspende en su caso las sesiones, dirime los empates con su voto, salvo excepciones, asegura el cumplimiento de las leyes, visa las actas y certificaciones, es sustituido por el Vicepresidente o en su defecto por el de mayor jerarquía, antigüedad o edad, salvo excepciones.

B. MIEMBROS

Tienen derecho a recibir la convocatoria de la sesión con 48 horas de antelación, tienen derecho a participar en los debates, ejercen su voto y emiten votos particulares, formulan ruegos y preguntas, tie-nen derecho a obtener información para cumplir su función, serán sustituidos por los suplentes, salvo excepciones.

C. SECRETARIO

Se nombra, sustituye y cesa conforme a sus normas específicas, asiste a las reuniones con voz y voto si es miembro y sólo con voz si no lo es, efectúa las convocatorias del órgano por orden del Presi-dente, recibe las notificaciones y cualesquiera clases de escritos, prepara el despacho de los asuntos y actas de las reuniones, expide las certificaciones de lo acordado por el órgano.

D. CONVOCATORIA Y SESIONES

Se constituye con la mitad más uno, salvo excepciones, puede autodotarse del régimen de sesiones y su regulación, no pueden tratarse asuntos fuera del orden del día, salvo la asistencia de todos y la decla-ración de urgencia por mayoría, los acuerdos se adoptan por mayoría.

E. ACTAS

Comprenden los asistentes, el orden del día, circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales y el contenido de los acuerdos, los votos particulares 48 horas después y su explicación. La abstención o el voto en contra exime de responsabilidad. La aprobación se realiza en la misma o siguiente sesión. Posibilidad de certificación acuerdos antes de aprobación del acta.

3. El procedimiento de revisión

La Administración Pública no puede revisar sus actos declarativos de derechos más que en los su-puestos previstos legalmente (art. 105.1) que pueden ser:

A. REVISIÓN DE OFICIO

Revisión de oficio (art. 102 y 103):

— De actos nulos

• En cualquier momento

• Previo dictamen del Consejo de Estado o similar

• Actos enumerados en el art. 62.1

— De actos que infrinjan gravemente normas legales o reglamentarias

• Dentro de los cuatro años

• Previo dictamen Consejo de Estado o similar

— De actos no declarativos de derechos y los de gravamen (art. 105)

• En todo momento

— De actos que incurran en error material (art. 105)

• En todo momento

— De toda clase de actos

• Declaración de lesividad dentro de los cuatro años (art. 56 LJCA)

• Impugnación ante la Jurisdicción contencioso–administrativa dentro de los dos meses

B. RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Los recursos administrativos son los modos de impugnación de los actos administrativos, de las re-soluciones, frente a la propia Administración Pública.

Los recursos administrativos son el paso necesario y previo a la interposición del recurso contencio-so–administrativo ante los Tribunales de la jurisdicción contenciosa. Los recursos administrativos regu-lados en la ley 30/92 han sido modificados profundamente por esta ley, introduciendo novedades de gran importancia:

1) Desaparece el recurso de reposición con la excepción de los recursos contra las disposiciones administrativas, recurso que había de interponerse en relación con actos que agotaban la vía adminis-trativa.

2) Desaparece el recurso administrativo contra actos que ponen fin a la vía administrativa y que son según el art. 109 y siguientes de la ley:

a) Las resoluciones de los recursos ordinarios.

b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el art. 107.2 «aquellos procedimientos que la ley establezca en sustitución del recurso ordinario».

c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que la ley establezca lo contrario y las demás resoluciones cuando así lo establezca una disposición legal o re-glamentaria.

3) La subsistencia del recurso denominado en la anterior ley de procedimiento, recurso de alzada, y que ahora en la nueva ley se denomina recurso ordinario, significando con esta denominación que no hay ningún otro recurso ordinario, es decir, que cualquier otro que proceda será un recurso extraordina-rio.

4) Junto al recurso ordinario, se admiten otros procedimientos de impugnación sustitutivos del re-curso ordinario. En supuestos o ámbitos sectoriales determinados cuando la especificidad de la materia así lo justifique y entre estos procedimientos cabe los de conciliación, mediación y arbitraje ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas con respecto a los principios, garantías y plazos que la presente ley, la ley 30/92, reconoce a los ciudadanos y a los intere-sados en todo procedimiento administrativo.

5) Coexiste el recurso extraordinario de revisión pero no algunos especiales.

6) Desaparece el antes facultativo recurso administrativo previo contra disposiciones reglamentarias aunque subsiste cuando se impugne indirectamente estas disposiciones.

a) Recurso ordinario

Regulado en el art. 107 de la ley 30/92, su formulación es un requisito para la admisibilidad del recurso contencioso–administrativo. Técnicamente es una carga para el interesado que forma parte del procedimiento. El recurso ordinario procede contra las resoluciones que no han puesto fin a la vía ad-ministrativa, es decir, las que no están dentro del art. 109, ya que el recurso contencioso–administrativo, sólo puede interponerse contra actos que han puesto fin a la vía administrativa. Será requisito im-prescindible interponer el recurso ordinario antes de acudir a la jurisdicción contenciosa.

El objeto del recurso ordinario son las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y los ac-tos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La persona legitimada para interponer el recurso ordinario es el interesado en el procedimiento en el que se dictó el acto, y la Administración ante la que se interpone el recurso es aquélla en la que está el órgano superior jerárquico al que dictó el acto administrativo recurrido. El recurso puede interponerse ante el órgano que dictó el acto o ante el órgano competente para resolver. En el primer caso el órgano que dictó el acto y ante el que se ha interpuesto el recurso deberá remitirlo al órgano competente para resolver en un plazo de diez días, con su informe y la copia completa y ordenada del expediente.

El órgano competente para resolver es el superior jerárquico al que dictó el acto administrativo recu-rrido. El plazo de interposición del recurso es de un mes, computable de fecha a fecha, transcurrido el cual sin que se haya interpuesto recurso la resolución será firme a todos los efectos, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión. El recurso ordinario tiene unos requisitos de forma contenidos en el art. 110 de la ley 30/92, debe contener:

1) El nombre y apellidos del recurrente, la identificación del medio y el señalamiento del lugar a efectos de notificaciones.

2) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.

3) Lugar, fecha e identificación personal del recurrente.

4) Organo, centro o unidad administrativa al que se dirige.

5) Las demás particularidades exigidas por las disposiciones específicas.

Si bien estas condiciones de forma son necesarias, la ley no es excesivamente formalista en esta materia, admitiendo en el art. 110.2, que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. Los motivos para interponer el recurso ordinario son:

Cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 63 y 62 de la ley 30/92, con el único límite de que los vicios y defectos que hagan anulable el acto no podrán ser alegados por los causantes de los mismos.

b) Efectos del recurso

La interposición del recurso no implica la suspensión de la eficacia de la ejecución del acto adminis-trativo impugnado. El art. 111 dice que la Administración podrá suspender la eficacia del acto, cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

1) Que la ejecución pudiera causar perjuicio de imposible o difícil reparación.

2) Que la impugnación se fundamente en algunas causas de nulidad del pleno derecho previstas en el art. 62.1 de la ley 30/92. Pero además de concurrir estas circunstancias, el órgano que deba resolver el recurso, deberá, para suspender, realizar una previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que se causaría al interés público o a terceros, con la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido.

En el caso de que se acordara la suspensión, la Administración podría acordar la adopción de medi-das cautelares necesarias para asegurar la protección del interés público, y la eficacia de la resolución impugnada, es muy novedosa la posibilidad de obtener la suspensión de la eficacia del acto a través de un acto presunto, porque como tal, como dispone el art. 110.4, «el acto impugnado se entenderá sus-pendido en su ejecución transcurridos treinta días desde que se solicitó la suspensión y el órgano no hubiere dictado resolución expresa sobre ésta, en estos supuestos no será necesario solicitar la certifi-cación de acto presunto del art. 44 de la ley 30/92, y a todos los efectos se entenderá suspendida desde ese momento la eficacia del acto administrativo».

c) Tramitación de efectos de recursos ordinarios

La tramitación del recurso sigue las reglas generales del procedimiento administrativo, son una norma específica de audiencia al interesado contenida en el art. 112 de la ley 30/92, según el cual cuando hay que tenerse en cuenta para resolver el recurso nuevos hechos, o documentos no recogidos en el expediente originario, esta circunstancia se podrá en conocimiento de los interesados, para que en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince formulen las alegaciones y presenten los documentos que estimen oportunos, si bien no se tendrán en cuenta en la resolución del recurso las alegaciones y documentos, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones del procedimiento, para dictar el acto administrativo, no lo hubiera hecho. Si en el procedimiento hubiere otros interesados, de-berá dárseles traslado del recurso, para que en el plazo antes citado aleguen lo que estimen procedente. La resolución que recae en el recurso termina el procedimiento, y debe estimar en toda o en parte, o desestimar las pretensiones formuladas por el recurrente, a no ser que se produzca su inadmisión.

Cuando existan vicios de forma y no se estime procedente resolver se ordenará la retroaccicón del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido. Se establecen dos reglas para la resolución expresa en el recurso:

1) La congruencia de la resolución con las pretensiones formuladas por los interesados.

2) La regla de la «reformatio iu peius» (su prohibición), según la cual, en ningún caso la resolución del recurso puede agravar la situación inicial del recurrente. El órgano que resuelve el recurso decidirá sobre cuantas cuestiones de fondo y de forma presente el procedimiento, hayan sido alegadas o no por interesados, y en este último caso se les habrá oído previamente.

d) Los procedimientos impugnatorios

Sustitutivos del recurso ordinario. Son vías impugnatorias diferentes del recurso y que podemos cla-sificar como auténticos recursos especiales en relación con actos, materias o sectores específicos ba-sados en cualquier infracción del ordenamiento jurídico. La ley sólo impone que este tipo de recursos respeten los principios, garantías, plazos que la ley 30/92 reconoce a los ciudadanos e interesados en todo procedimiento administrativo.

Junto a éstos reconoce también la ley la posibilidad de que el recurso ordinario sea sustituido por otros procedimientos de reclamación de carácter no impugnatorio, y respecto de los cuales sólo exige la ley un límite respecto de la Administración Local, frente a actos de ésta última, la utilización de un pro-cedimiento especial no puede superar las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representa-tivos electos, establecidos por la ley. Es el propio art. 107.2 el que reconoce a título enunciativo algunos de estos procedimientos, como el impugnatorio a través de la conciliación, mediación y arbitraje.

e) El recurso administrativo indirecto contra los reglamentos

Antes de la ley 30/92 los interesados podían impugnar los reglamentos bien directamente, bien indi-rectamente al impugnar los actos administrativos dictados en aplicación del reglamento.

La novedad de la ley 30/92 es la desaparición del recurso administrativo contra las disposiciones de carácter general. Quien pretende impugnar un reglamento sin esperar sus actos de aplicación deberá hacerlo ante la jurisdicción contenciosa dentro de un plazo de dos meses a contar desde su publicación en el periódico oficial correspondiente. Si que subsiste en la nueva ley el llamado recurso indirecto contra reglamentos que se produce al impugnar los actos de aplicación del reglamento. Se regula en el art. 107.3 y se distingue entre la impugnación de actos dictados en aplicación de un reglamento, en el que el interesado además de la ilegalidad del reglamento invoque motivos adicionales de ilegalidad del propio acto, distingue entre este supuesto y el de impugnación contra actos dictados en aplicación de un reglamento cuando se funde el recurso únicamente en la ilegalidad de la disposición administrativa. En el primer caso el régimen de impugnación es el general a todos los actos administrativos, en el segundo caso se establece excepciones a ese régimen general de impugnación y ello porque se establece que en estos casos el recurso puede interponerse directamente ante el órgano que dicto la disposición adminis-trativa.

f) Recurso Extraordinario de Revisión

Era en la anterior ley un recurso extraordinario contra actos firmes, es decir, un recurso contra actos no susceptibles de que contra ellos se interpusiera un recurso ordinario, además y como consecuencia de su naturaleza extraordinaria, sólo era posible su interposición por los motivos expresamente tasados por la ley. El sistema de la actual regulación es muy semejante, sólo es posible interponer el recurso de revisión si concurren los motivos del art. 118 de la ley 30/92 y que son:

1) Que al dictar el acto se hubiere incurrido en error de hecho y así resultara de los documentos in-corporados en el expediente.

2) Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del recurso que aun siendo posteriores evidencien el error de la resolución recurrida.

3) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

4) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta en otra conducta punible y así se haya declarado en sentencia judicial firme.

El objeto del recurso son los actos que agoten la vía administrativa o los actos contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo. Se interpone el recurso ante el órgano administrativo que dictó el acto. El plazo de interposición del recurso es de cuatro años, si concurre el primero de los motivos por los que se puede interponer el recurso a contar desde la fecha de notificación del acto, y el plazo es de tres meses en los demás casos a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que fue firme la sentencia judicial.

Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin que haya resolución expresa éste se entenderá desestimado, quedando a partir de ese momento expedita la vía jurisdiccional contencioso–administrativa.

En la resolución que recaiga en el recurso de revisión se deberá de pronunciar la Administración sobre la procedencia del recurso y sobre el fondo de la cuestión del acto recurrido.

El recurso extraordinario de revisión es compatible con la acción de revisión de la Administración contenida en los art. 102 y 105.2, es decir, con la revisión de los actos nulos de pleno derecho y con la rectificación de los errores materiales o de hecho.

C. COMUNICACIÓN PREVIA

La ley 30/92 ha eliminado el recurso de reposición y es la comunicación previa la que sustituye al re-curso, cuando se recurre contra actos que ponen fin a la vía administrativa. La persona que va a inter-poner el recurso contencioso ha de comunicar al órgano que dictó el acto administrativo su intención de interponer el recurso contencioso.

No es necesario fundamentación jurídica alguna, basta con comunicar, sólo en los casos que ponen fin a la vía administrativa.

Hay algunos supuestos que por la singularidad del procedimiento y por que hay unas leyes específicas que así lo regulan, se mantiene el recurso de reposición. Así en materia tributaria para las Corporaciones Locales.

4. Procedimientos especiales

A. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

El Título IX de la ley 30/92 regula la potestad sancionadora excluyendo el régimen disciplinario sobre el personal al servicio de la Administración pública. Consta de dos capítulos:

El primero referente a los principios de la potestad sancionadora y el segundo referente a los princi-pios del procedimiento sancionador. Respecto de los primeros son:

1) El principio de legalidad, basado en el artículo 25.1 de la Constitución según el cual nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. Se trata de un principio aplicable tanto al derecho penal como al derecho administrativo sancionador. La ley 30/92 entra dentro de este principio en un doble sentido:

El primero consiste en que es el propio ejercicio de la potestad sancionadora el que requiere cobertura legal, porque la ley sólo se puede ejercer la potestad sancionadora cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de ley. El segundo sentido se refiere a que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos que la tengan expresamente atribuida por disposición de rango legal o reglamentario sin que quepa delegación.

2) Principio de irretroactividad, art. 128 ley 30/92. Lo consagra vía excepción diciendo que las dis-posiciones sancionadoras sólo producirán efecto retroactivo cuando favorezcan al presunto infractor, lo que auténticamente consagra es el principio de retroactividad de las disposiciones favorables al infractor.

3) Principio de tipicidad, consiste en la necesidad de que para que un hecho constituya infracción administrativa, la vulneración del ordenamiento jurídico ha de estar previsto como tal infracción por la ley. Se recoge en el art. 25.1 de la Constitución y se aplica al derecho penal y al administrativo sancionador pues una reserva legal que deberemos entender referida a las infracciones leves, graves y muy graves. No cabe el desarrollo reglamentario más que para introducir especificaciones al cuadro legal sin que consten nuevas infracciones, por último hay que entender que en atención al art. 129 de la ley 30/92 las normas definidoras de las infracciones y de las sanciones no son susceptibles de aplicación analógica.

4) Principio de responsabilidad, es personal, en principio nadie debe responder de las acciones de otro. Ahora bien cuando el cumplimiento de una obligación corresponde a varias personas todas res-ponden de las infracciones cometidas, y en su caso de las sanciones impuestas y ello en virtud del art. 130 de la ley 30/92. Esta última consideración desvirtúa el principio de la responsabilidad personal afir-mada con carácter general. Una vez se responde se afirma la compatibilidad de la sanción y la exigencia al infractor de reparar la situación que originó y la indemnización por los daños y perjuicios causados

Lo anterior deja bastante perplejo porque comprende dos tipos de responsabilidad, una la permitiva, y otra la indemnizatoria.

5) Principio de proporcionalidad (sanción proporcional a la infracción), según el art. 131 de la ley 30/92 y 25 de la Constitución, las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso pueden implicar directa o subsidiariamente privación de libertad. Es un principio reiterado en el Derecho penal. Se dirige a garantizar al infractor una sanción adecuada a la infracción, pero tiene otra explicación, con él se pretende también salvaguardar el interés público. Por ello el propio art. 131 señala que el establecimiento de la sanción pecuniaria deberá poner que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. Las reglas de proporcionalidad suponen una debida correlación entre la gravedad del hecho y la sanción que se aplica, el art. 131 establece para la graduación de la sanción a aplicar:

— Cuando haya redundancia o reiteración.

— La naturaleza del perjuicio causado.

— La existencia de intencionalidad.

Será apreciable la reincidencia cuando se haya cometido en el término de un año infracción de la misma naturaleza y así haya sido declarado por resolución firme.

6) Principio de prescriptibilidad, no hay problema cuando hay un plazo de prescripción en una ley especial para una sanción prevista como consecuencia de una actuación tipificada. Es el supuesto de las sanciones tributarias. El artículo 132 de la ley 30/92 opta por remitir en primer lugar a las leyes es-peciales, si éstas no fijan plazos de prescripción las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

7) Principio de presunción de inocencia, respetarán la presunción de falta de existencia de respon-sabilidad administrativa mientras no se pruebe lo contrario. La carga de la prueba corresponde a la Ad-ministración, este principio es el más alterado porque se otorgan presunciones de veracidad en ocasio-nes a actos y denuncias que se formulan por agentes de la autoridad.

Hay además un contraprincipio recogido en el art. 137 de la ley 30/92, según el cual, los hechos con-trastados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalice en docu-mento público, observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos intereses puedan aportar los propios administrados.

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