DERECHOS SUBJETIVOS


1.- Concepto de derecho subjetivo.
2.- Adquisición y extinción de los derechos subjetivos.
3.- Límite temporal al ejercicio de los derechos:
La prescripción y la caducidad.
4.- Tutela judicial de los derechos.
5.- Ideas generales sobre el proceso.
1.- Concepto de derecho subjetivo.
El sujeto del ordenamiento jurídico está dotado de poder para imponer su criterio y adoptar decisiones de manera jurídicamente eficaz. Este poder, que el ordenamiento reconoce a los particulares para satisfacer sus propios intereses, se denomina técnicamente derecho subjetivo.
Pero incluso en el terreno coloquial se da el nombre de derecho a situaciones de poder frente a los demás, y se dice que el comprador tiene derecho a que se le entregue la cosa y el consumidor tiene derecho a ser informado. Así, tener “derecho a” significa ostentar el poder de exigir algo a alguien, y éste es el derecho subjetivo que el ordenamiento reconoce a un sujeto. Derecho subjetivo que aparece integrado por todos los poderes concretos que se pueden tener y que reciben el nombre de facultades. En este sentido, el propietario tiene el poder de utilizar lo suyo como quiera y para ello tiene las facultades de uso, goce, disposición, exclusión de las demás, etc.
Según la amplitud del sujeto pasivo obligado con un titular de derecho subjetivo podemos distinguir:
1.- Derechos Subjetivos Absolutos.
2.- Derechos Subjetivos Relativos.
Los primeros tienen eficacia “ERGA OMNES”, es decir, frente a todos, y así el propietario es dueño de la cosa frente a cualquier persona, con lo que el sujeto pasivo del derecho de propiedad es todo el mundo, ya que no se es propietario frente a unas personas y no frente a otras.
Los segundos, al contrario, vinculan sólo a personas determinadas, como ocurre con los derechos de crédito, en los que el acreedor, que es el titular del derecho subjetivo, solo puede exigir de su deudor, que es el sujeto pasivo, una determinada conducta. Además, frente a un sujeto titular de un derecho subjetivo, están los titulares de deberes jurídicos y ambos se relacionan, en virtud de las relaciones jurídicas que se dan entre las personas. Un ejemplo claro está en las relaciones jurídicas contractuales, donde lo normal es que un sujeto sea al mismo tiempo deudor y acreedor. Así, el comprador será acreedor de la cosa comprada y deudor del precio. Mientras que el vendedor será acreedor del precio y deudor de la entrega de la cosa vendida. En definitiva, ambos pueden ocupar las diferentes posiciones desujetos activos o pasivos.
Finalmente, en el seno de estas relaciones jurídicas, a los sujetos se les reconoce autonomía privada, es decir, capacidad para crear los cauces adecuados para satisfacer sus propios intereses, dictando sus propias reglas, que entre ellos son jurídicamente eficaces.
El principio de autonomía privada de la Voluntad que aparece consagrado en el artículo 1255 del Código Civil y que significa “poder de autorregulación”, conlleva que en las relaciones entre particulares no hay un sometimiento exclusivamente a la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, sino también a las reglas creadas por ellos mismos, que para su relación concreta tienen fuerza de ley.
2.- Adquisición y extinción de los derechos subjetivos.
Básicamente, los derechos subjetivos se adquieren de dos modos:
  • Originaria y
  • Derivativamente.
  • La primera es una adquisición “EX NOVO” para el titular del derecho. La segunda, por el contrario, es una adquisición por transmisión de un titular anterior.
    Respecto a su extinción, los derechos subjetivos se pueden extinguir por muchos motivos:
    - Si recaen sobre una cosa (derecho real), porque esta se destruya.
    - Si consisten en poder exigir algo a alguien, porque se satisfaga.
    - Y finalmente se extinguen, porque su titular renuncie a ellos.
    El Código Civil, contempla con carácter general la renuncia del derecho, que sólo es admisible cuando no contraríe el interés público ni perjudique a terceros, ya que aunque las personas sean titulares de los derechos que ostentan por razón de orden público, el ordenamiento jurídico considera determinados derechos como irrenunciables. Es el caso de todos los que están al servicio de la dignidad humana (los de la personalidad).
    3.- Límite temporal al ejercicio de los derechos: Prescripción y caducidad.
    El ordenamiento jurídico otorga los derechos a su titular para que sean efectivamente ejercitados en un periodo razonable de tiempo, porque si se tarda demasiado en ejercitarlos puede generarse la expectativa en el sujeto obligado de que nunca se ejercitarán.
    En definitiva, la seguridad del tráfico jurídico exige que los derechos tengan titulares ciertos, que les ponen en marcha castigando de alguna manera la indolencia (pasividad) de quien teniendo derechos no los actúa. Castigo que viene por dos figuras: La prescripción y la caducidad.
    Prescripción. A ella se refiere el artº. 1930 del Código Civil diciendo que por prescripción se extinguen los derechos y las acciones de cualquier clase que sea. Pero para que esta opere, son necesarios cuatro requisitos:
  • Que el derecho sea prescriptible.
  • Que el derecho en cuestión permanezca inactivo, es decir, no ejercitado.
  • Que transcurra el plazo señalado por la ley sin que se ejercite ese derecho.
  • Que la prescripción sea alegada por el sujeto pasivo contra el titular del derecho, cuando pasado el plazo, pretende ejercitarlo.
  • Es decir, la prescripción sólo opera si el beneficiado por ella la alega y no renuncia a la misma. Pero el titular de un derecho inactivo, puede ejercitarlo mientras no venza el plazo de prescripción. Cuando esto sucede, se dice que la prescripción ha sido interrumpida y esa interrupción puede darse por el ejercicio judicial o extrajudicial del derecho (Ej. carta certificada) o por cualquier acto de reconocimiento del mismo por parte del sujeto obligado.
    Cada derecho tiene atribuido su determinado plazo de prescripción, pero el Código civil, señala unos plazos, que se pueden considerar generales:
  • Los derechos reales sobre bienes inmuebles prescriben a los 30 años, salvo la acción hipotecaria que prescribe a los 20 años.
  • Los derechos personales prescriben a los 15 años, salvo que se disponga otra cosa en cada caso.
  • El derecho a cobrar prestaciones periódicas (rentas de alquiler) pagaderas en plazos inferiores a 1 año prescriben a los 5 años.
  • El derecho a cobrar servicios profesionales prescribe a los 3 años.
  • El derecho a reclamar indemnizaciones por responsabilidad civil extra-contractual prescribe al año.
  • Caducidad. Con ésta, nos encontramos ante la fijación de un plazo predeterminado para ejercitar un derecho. Este plazo suele ser más breve que el de prescripción. No se interrumpe y opera aunque el beneficiado por él no lo alegue, lo que significa que la caducidad ha de ser apreciada de oficio por los tribunales de justicia (Ej. en el orden civil está en el artº. 136 del Código Civil, según el cual el marido puede impugnar su paternidad sobre el hijo tenido por su esposa, en el breve plazo de 1 año, desde que se inscribe el nacimiento o tiene conocimiento de él, lo que es un plazo de caducidad para poder ejercer el derecho de impugnación de filiación.
    4.- La tutela judicial de los derechos subjetivos.
    La tutela de los derechos subjetivos la realiza el estado, mediante órganos del Poder Judicial, es decir, juzgados y tribunales, que forman la Administración de Justicia, que se encarga de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado con sometimiento a la ley.
    La Constitución dedica el Título VI al Poder Judicial, señalando en el artº. 117 que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados. Las personas que integran el poder judicial, acceden a sus funciones al ingresar en la carrera judicial mediante oposición o concurso de méritos, y todos ellos están sometidos a un órgano superior que es el Consejo General del Poder Judicial.
    En España, los tribunales de justicia tienen cierta especialización, porque conocen en 4 órdenes distintos de materias:
    1.- Civiles y mercantiles.
    2.- Penales.
    3.- Contenciosos-administrativos.
    4.- Laborales o sociales.
    Los tribunales también conocen o se organizan en distintos grados, según que se acudan a ellos en 1ª Instancia o en casación o apelación.
    El esquema de la Admón. de Justicia en España es el siguiente:
  • Tribunal Supremo. Es el único para todo el territorio nacional. Es el órgano judicial superior jerárquico a los demás, salvo al Tribunal Constitucional, que está establecido para garantías constitucionales. Consta de 4 salas: 1. Civil. 2. Penal. 3. Contencioso-administrativo. 4. Social.
  • Audiencia Nacional. También con sede en Madrid y competente en el orden penal, contencioso-administrativo y social.
  • Tribunales Superiores de Justicia, en las Comunidades Autónomas.
  • Audiencias Provinciales con sede en cada capital de provincia.
  • Juzgados de 1ª Instancia para el orden civil y de Instrucción para el orden penal. Estos últimos carecen de capacidad decisoria, la cual corresponde al juzgado de lo penal.
  • En la misma línea y de la misma categoría y según la materia a la que se dedican, están los juzgados de Familia, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social o los de Menores.
  • Juzgados de Paz, que sólo resuelven asuntos de cuantía ínfima y algunas faltas. Su juez no es técnico en derecho ni funcionario, sino una persona de buenos antecedentes, elegida por el Pleno del Ayuntamiento correspondiente.
  • 5.- Ideas generales sobre el proceso civil.
    El inicio del proceso civil corresponde exclusivamente a los particulares, mediante el ejercicio de una acción con la correspondiente presentación de la demanda.
    Por el contrario, en el proceso penal rige la oficialidad de la acción. Así, este proceso se puede iniciar, además de por cualquier ciudadano, por el estado, a través del Ministerio Fiscal, que debe hacerlo necesariamente.
    En el proceso civil se distinguen 3 fases:
    1ª.- FASE ALEGATORIA. Se inicia con la presentación de la demanda, que debe contener:
    - La determinación de las partes procesales.
    - Los hechos
    - Los fundamentos de derecho.
    - El petitum o pretensión, que es lo que se solicita al juez. Esto último es importante fijarlo con exactitud, ya que el juez no concederá nada que no haya sido pedido en juicio.
    Una vez admitida la demanda, se da traslado de ella al demandado, para que se persone en juicio y conteste a la demanda, alegando lo que estime conveniente a sus intereses.
    2ª FASE PROBATORIA. Se abre con el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba, se proponen las pruebas por las partes y se practican las que el juez admita, siendo medios de prueba los siguientes:
    • La confesión judicial. Es la declaración de alguna de las partes ante el juez y bajo juramento, contestando a las preguntas de la parte contraria.
    • Prueba documental. Son los documentos que se aportan al juicio, que pueden ser públicos, autorizados por un fedatario público competente Y privados, que son todos los demás. La fuerza probatoria de estos últimos dependerá de su autenticidad. Autenticidad que no ofrece duda en los que son públicos.
    • Prueba pericial. Es la practicada por peritos o especialistas, cuando es necesario aportar al pleito conocimientos especiales sobre algún hecho. Como los restantes medios de prueba, es susceptible de crítica por el juez, al que no vincula.
    • Prueba testifical. Son declaraciones hechas ante el juez por terceras personas sobre hechos o circunstancias de los que tienen conocimiento.
    • El Reconocimiento Judicial. Que es una prueba directa por la que el juez examina por sí mismo el objeto o tema de prueba.
     FASE DECISORIA. Es la última fase del proceso, en la que dicta sentencia, que es la respuesta dada por el juez a la cuestión planteada en la demanda, teniendo en cuenta lo alegado por el demandado. Esta sentencia puede ser firme, cuando contra ella no cabe recurso alguno, o impugnable, cuando si cabe recurso.

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