TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO


1.- Concepto y clasificación.
2.- Los elementos del contrato.
3.- La formación del contrato.
4.- La ineficacia contractual.
1.- Concepto y clasificación.
El contrato se puede definir como un acuerdo de voluntades en realizar un determinado intercambio de un bien o servicio cualquiera por otro bien o servicio, siendo normalmente uno de esos bienes el dinero, por constituir el medio de intercambio por excelencia.
El contrato, como instrumento dejado a la voluntad de los particulares se rige por el principio de la autonomía privada del artículo 1255 del código civil, que les permite auto-normarse y poder autorregular las relaciones patrimoniales que efectúan.
También, el derecho privado rige con carácter general el principio espiritualista en la celebración del contrato, porque lo que importa realmente es que dos o más personas se pongan de acuerdo en realizar un negocio y no la forma en la que dicho acuerdo se plasme, es decir, lo importante es que coincida el consentimiento de las partes en una determinada operación, el aspecto espiritual o consensual, y no el carácter formal. Esto nos lleva al principio de libertad de forma, que no significa que la forma no exista, sino que un contrato se puede celebrar de cualquier forma, ya sea oralmente, lo que nos lleva a un contrato verbal, o ya sea mediante papeles, lo que nos lleva a un contrato escrito.
Sin embargo, hay que destacar a efectos prácticos, que cuando existe incumplimiento contractual, y tras el correspondiente pleito, será muy difícil probar ante el juez la existencia de un contrato verbal. Por eso, si el contrato tiene cierta entidad económica, es preferible documentarlo por escrito, ya sea en documento público o en documentos privado.
Respecto a la clasificación de los contratos, y a modo de esquema, porque existen muchas clasificaciones, podemos distinguir:
1º.- Contratos formales, consensuales y reales. A los primeros se les exige una forma tasada por el ordenamiento jurídico para su celebración. Un contrato formal ha de constar necesariamente en documento público. Es el caso de la hipoteca o la donación de inmuebles. Los segundos son contratos que se perfeccionan, es decir, que generan obligaciones para las partes, porque están válidamente celebrados por el mero consentimiento contractual. Y los terceros son aquellos contratos que para ser perfectos necesitan además del consentimiento de las partes, la efectiva entrega de la cosa objeto del mismo, es el caso de la prenda.
2º.- Contratos típicos y contratos atípicos. Los primeros tienen regulación legal, estando expresamente contemplados por el derecho objetivo. Los segundos son aquellos que careciendo de reconocimiento y regulación legal, y no estando contemplados por el derecho positivo, resultan admisibles por reunir los requisitos generales de cualquier contrato.
3º.- Contratos gratuitos y contratos onerosos. Los primeros constituyen actos de liberalidad, tienen carácter altruista. Mientras que los segundos persiguen un intercambio económico, recíproco y equivalente entre las partes contratantes.
4º.- Contratos unilaterales y contratos bilaterales.
Ambos se diferencian según que de ellos nazcan obligaciones para una sola de las partes contratantes o para ambas.
5º.- Tracto único y de tracto sucesivo.
Los primeros son de ejecución instantánea con lo cual las prestaciones de las se realizan en un
sólo momento mientras que los segundos son de ejecución continuada o periódica.
2.- Los elementos del contrato.
En todo contrato han de darse necesariamente 4 elementos esenciales:
  • Consentimiento.
  • Objeto.
  • Causa.
  • Forma.
Pero por el principio de autonomía de la voluntad de las partes pueden introducirse en el contrato revisiones complementarias, de las que dependen una vez puestas la eficacia del contrato celebrado. Estas previsiones reciben el nombre de elementos accidentales del contrato y los habituales son:
La condición.
El término.
El plazo y
El modo.
1º.- Elementos esenciales.
El consentimiento. Si el contrato se define como acuerdo de voluntades, es decir, decisión de dos ó más personas de realizar un determinado negocio, su punto de partida ha de ser la voluntad de las partes contratantes, que consienten en obligarse la una respecto de la otra por virtud del contrato celebrado.
Ese consentimiento se puede manifestar de distintas maneras: - Oralmente o por escrito.
Levantando la mano para pedir un taxi... etc. Pero en todo caso el consentimiento ha de ser libre y consciente, y la persona que lo manifiesta ha de contar con capacidad negocial (capacidad de obrar). Como el consentimiento ha de prestarse de manera libre y consciente, cuando ese consentimiento es fruto del error, la coacción o el engaño se puede declarar viciado el contrato y el contratante que sufre el vicio puede anularlo.
En este sentido el artículo 1265 del Código Civil señala que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, a todo lo cual se denomina vicios del consentimiento.
El error: es una equivocación o falsa representación mental de algo. Pero lógicamente, la validez de un contrato no puede someterse a que una de las partes alegue haberse equivocado sin más; por eso, el dato fundamental para que el error sea relevante, a la hora de privar de eficacia el contrato, es que ese error recaiga sobre la sustancia de la cosa que es objeto del mismo o sobre aquellas condiciones que fueron motivos para celebrar el contrato. En definitiva, para viciar el consentimiento ha de tratarse de un error esencial.
Violencia: consisten en emplear la fuerza física, irresistible para arrancar el consentimiento de alguien para que celebre un determinado contrato. Como se aprecia, la violencia ejercitada priva a ese consentimiento de libertad.
Intimidación: consiste en inspirar en una de las partes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona y bienes o en la persona o bienes de sus familiares. Con la intimidación nos encontramos ante una violencia moral. Además, el Código Civil contempla el llamado temor reverencial, que es el miedo a desagradar a personas a quienes se debe sumisión y respeto. Este temor reverencial por sí mismo no anula el contrato, porque no vicia el consentimiento, salvo que tenga naturaleza intimidatoria.
Dolo: consiste en inducir a celebrar un contrato mediante engaño. Así, mientras que el error es equivocación espontánea que por sí mismo sufre uno de los contratantes, el dolo es un error provocado que determina que la parte que lo sufre celebre un contrato que sin el dolo no hubiese celebrado.
El Objeto. Son las cosas o servicios que constituyen un intercambio realizado por los contratantes. El objeto ha de ser lícito, posible, determinado o determinante.
La ilicitud del objeto excluye del ámbito contractual a las cosas que están fuera del comercio de los hombres y a los servicios que sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.
La posibilidad del objeto significa que no se puede contratar sobre cosas o servicios imposibles de realizar y la determinación o determinabilidad implica que una vez perfeccionado el contrato las cosas o servicios que constituyen su objeto han de estar establecidas o pueden llegar a establecerse sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes contratantes.
La causa. La causa para cada contratante es la prestación o promesa de una cosa o servicio por parte de la otra parte contratante, de tal manera que la causa es la misma en todos los contratos que de la misma naturaleza se realicen, es decir, es objetiva; y así en un contrato de compra-venta la causa es siempre el cambio de una cosa por dinero. Cuestión distinta a la causa son los motivos que tienen carácter subjetivo, constituyendo en cada caso las razones particulares que llevan a las partes a celebrar el contrato.
La causa en un contrato ha de ser lícita y se entiende que hay causa ilícita cuando existen motivos ilícitos, es decir cuando el fin práctico perseguido por las partes al celebrar el contrato es contrario a las leyes o a la moral.
La forma. Es un elemento esencial, aunque en nuestro derecho rija mayoritariamente el principio de libertad de forma, que no significa que haya contratos sin forma, sino que en ellos la forma no está tasada por el ordenamiento jurídico, siendo perfectamente la palabra una forma válida de celebrar un contrato.
2º.- Elementos accidentales.
Estos elementos no son imprescindibles o esenciales para que exista un contrato, pero una vez que aparecen en el mismo, la eficacia contractual depende de ellos como si de un elemento esencial se tratara.
Los elementos accidentales más típicos son:
La condición. Consiste en un suceso futuro o incierto del que se hace depender el inicio de la eficacia del contrato o el cese de la eficacia de éste. Así, si la eficacia del contrato depende de que un determinado evento se produzca, estamos ante una condición suspensiva. Y si la ineficacia del contrato depende de que un determinado evento se produzca, estamos ante la condición resolutoria.
Término o plazo. Consiste en la determinación de un momento temporal, futuro y cierto, en el que comienzan o terminan los efectos de un contrato. El plazo se diferencia de la condición, en que en él no existe incertidumbre, ya que el término fijado, más cercano o más próximo, siempre va a llegar. Se puede distinguir entre:
Término inicial o momento temporal, a partir del cual el contrato genera los efectos que le son propios, y
Término final o momento a partir del cual los efectos propios del contrato se dan por concluidos.
El modo. Es la manera concreta, pactada por las partes, para llevar a cabo las prestaciones a que se obligan por virtud del contrato que les une.
3.- La formación del contrato.
Para el Código Civil, el contrato es un negocio jurídico personalizado, en el que ambas partes, tras las correspondientes negociaciones iniciales, acuerdan la celebración del contrato. Y en tal sentido, el artículo 1262 del CC. señala que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación. De esta manera, la propuesta contractual que realiza una persona, oferente, al ser aceptada por otra persona, aceptante, conlleva la celebración del contrato o su perfección, pudiéndose modificar las condiciones de la oferta realizando una contraoferta, que ahora será objeto de aceptación por quien inicialmente asumía la posición de oferente.
Sin embargo, el tráfico contractual de nuestros días es bastante ajeno al esquema planteado. Se realiza en serie mediante actos en masa, que se ejecutan de forma repetitiva y sucesiva tanto por quienes suministran bienes y servicios, como por los llamados consumidores y usuarios. Los primeros, dada su prepotencia económica, sobre todo en determinados productos, establecen sus propias condiciones contractuales. Y a los segundos, solo les queda aceptarlas o no contratar. Piénsese, por ejemplo en el clausulado contractual que acompaña a la petición de una tarjeta de crédito, donde la entidad financiera establece unilateralmente el contenido del contrato y al cliente solo le queda la libertad de solicitar o no la tarjeta, sin que se le ocurra discutir cláusula por cláusula el contenido del contrato con el Director del Banco en donde tiene cuenta corriente.
Por esto, al ser este clausulado contractual de aplicación general a todas las operaciones de tarjetas de crédito asumidas por la entidad financiera, se habla de condiciones generales de la contratación. Si esto mismo lo enfocamos desde la perspectiva del consumidor o usuaria, dado que la única salida que tiene si quiere contratar ese servicio es asentir al contenido contractual predispuesto por la otra parte, es decir, adherirse al mismo, entonces hablamos de contrato de adhesión. De esta manera, en nuestros días, las condiciones generales de la contratación y los contratos de adhesión son dos caras de la misma moneda. Y como la parte más débil en este contrato es el consumidor o usuario, surge en su favor la ley general de defensa de los consumidores y usuarios de 1984que pretende evitar en la medida de lo posible los abusos.
4.- La ineficacia contractual.
Con la expresión ineficacia contractual se hace referencia a todos aquellos supuestos en que un contrato no llega a producir los efectos a que estaba dirigido o deja de producirlos en un momento determinado. Las causas de ineficacia pueden ser amplísimas, por eso a efectos pedagógicos, las podemos integrar en dos grandes grupos:
1º.- Invalidez. Que viene provocada por circunstancias intrínsecas a cualquiera de los elementos esenciales del contrato, que no resultan admisibles por el ordenamiento jurídico. Dentro de la invalidez, según la gravedad de tales circunstancias, se distinguen:
  • Nulidad o supuestos de contratos nulos.
  • Anulabilidad o supuestos de contratos anulables.
  • 2º.- Ineficacia en sentido estricto, donde están aquellos casos de defectos extrínsecos al contrato, que en sí mismo considerado como acuerdo de voluntades, es perfectamente válido. Tales casos son:
  • Falta de cumplimiento de la condición suspensiva o cumplimiento de la condición resolutoria.
  • Mutuo disenso.
  • Desistimiento unilateral.
  • Resolución por incumplimiento.
  • Rescisión.
  • Revocación.
  • 1º a).- Nulidad del contrato. Es el caso más grave de ineficacia contractual. Por eso, se denomina nulidad absoluta o de pleno derecho. Y el Tribunal Supremo se refiere a ella como el nada jurídico. Son causas de nulidad:
    • Inexistencia de cualquiera de los elementos esenciales del contrato.
    • Incumplimiento de los requisitos del objeto del contrato, es decir, licitud, posibilidad y determinación.
    • La ilicitud de la causa.
    • El incumplimiento de la forma, cuando es preceptiva.
    • Contrariedad a las normas imperativas a la moral y al orden público, en cuyo caso suele hablarse de contrato ilegal.
    Pero por muy nulo que sea un contrato, si se ha celebrado, tiene la apariencia de tal. Apariencia que mientras no se destruya produce los efectos propios del contrato de que se trate, como si fuera válido. Por eso, el derecho habilita la llamada acción de nulidad, que es el vehículo procesal tendente a lograr del juez que declare la nulidad del contrato. Esta acción se caracteriza por dos cosas:
    • Porque es imprescriptible, es decir, puede ser ejercitada en cualquier momento. Y,
    • Porque puede ejercitarla cualquier persona interesada en deshacer el contrato nulo.
    El efecto del ejercicio de la acción de nulidad, es decir, las cosas como estaban antes de celebrarse el presunto contrato, es decir, la restitución, las partes se devuelven recíprocamente las cosas que fueron materia de contrato, con sus frutos, si los hay, y el precio, con los intereses. Y si esa restitución específica “IN NATURA” no es posible, se devolverá el equivalente en dinero.
    En la práctica existen pocos casos de nulidad absoluta, pero a veces, se habla de nulidad parcial cuando el contrato contiene una o varias cláusulas ilegales, pese a que en su conjunto es adecuado al ordenamiento jurídico, es decir, consentimiento, objeto, causa y forma son intachables, pero algún aspecto del contrato es contrario a una norma imperativa. En estos casos, del articulado del Código Civil se deduce que esa cláusula ilegal que aparece en el contrato es la que se considera nula o inexistente, se tiene por no puesta, y al mismo tiempo se considera que el resto del contrato es eficaz.
    1º b).- Anulabilidad del contrato. Contrato anulable es el que puede ser anulado, y si no produce sus efectos propios, siendo causas de anulabilidad las siguientes:
    • Todos los vicios del consentimiento, es decir, error, dolo, violencia e intimidación.
    • Falta de capacidad de obrar en alguno de los contratantes.
    La menor gravedad de las causas de anulabilidad frente a las de nulidad, hace que la acción de anulabilidad tenga un alcance más limitado que las de nulidad, porque tiene un plazo de caducidad para ser ejercitada de 4 años y porque las personas legitimadas para su ejercicio son en general las que sufren el vicio del consentimiento. El efecto de esta acción es el ya mencionado de restitución entre las partes contratantes, conforme a las reglas del artículo 1303 y siguientes del C.Civil.
    Además, aquí hay que señalar que la falta de ejercicio de la acción de anulabilidad, por ejemplo, porque expire el plazo para ello, conlleva que el ordenamiento jurídico asuma ese contrato y lo convalida, lo que nunca sucederá en el supuesto de un contrato nulo.
    2º.- Ineficacia en sentido estricto.
    2º a).- Falta de cumplimiento de la condición suspensiva o cumplimiento de la condición resolutoria.
    2º b).- Mutuo disenso. Si el contrato es un acuerdo de voluntades por el que las partes se vinculan, es lógico que, aunque el C.Civil no lo diga, esos contratantes puedan celebrar un nuevo contrato dirigido a privar de efectos al contrato inicialmente celebrado. Ese nuevo contrato recibe el nombre de mutuo disenso, que significa estar de acuerdo en disentir donde antes habían consentido.
    2º c).- Desistimiento unilateral. En determinados supuestos concretos, el C.Civil permite a las partes extinguir la relación contractual por su libre decisión. Así, el depositante en el contrato de depósito, haya pactado o no tiempo en la duración del contrato, puede reclamar la restitución de la cosa depositada, en cualquier momento y por su libre decisión, poniendo fin con ello al contrato celebrado.
    2º d).- Resolución del contrato por incumplimiento. Según el artículo 1124 del C.Civil, en las obligaciones recíprocas, si una de las partes no cumple, la otra puede resolver el contrato, exigiendo lógicamente indemnización por incumplimiento. Una vez ejercida la acción resolutoria se produce el efecto típico de restitución entre las partes de los objetos que por razón del contrato recibieron.
    2º e).- Rescisión. Esta forma de ineficacia se da en aquellos contratos que estando válidamente celebrados sus efectos perjudican o lesionan los intereses de una de las partes o de un tercero. Esta manera de ineficacia se utiliza generalmente para aquellos contratos que se celebran en fraude de acreedores. La acción rescisoria tiene un plazo de ejercicio de 4 años y su efecto es la restitución entre las partes contratantes.
    2º f).- Revocación. Procede en determinados contratos específicos que se forman básicamente sobre la voluntad unilateral de uno de los contratantes. Por eso opera sobre todo en el contrato de mandato o de donación. Y así, en éste último, el C.Civil permite, por los artículos 644, 647 y 648, al donante revocar el contrato que realizó, bien porque con posterioridad a la donación tiene un hijo, bien por la ingratitud del donatario o bien porque éste no cumple la condición a la que sometió la donación.

    0 comentarios: