LAS PERSONAS JURÍDICAS


1.- Introducción.
2.- Las personas jurídicas en el código civil.
3.- Asociaciones y Fundaciones.
1.- Introducción.
La idea actual de personalidad jurídica está generalmente aceptada y admitida, ya que hoy, nuestra organización social presupone la existencia de entes u organizaciones que gozan de autonomía, autogobierno y capacidad para relacionarse con los restantes miembros de la colectividad.
Las personalidades jurídicas en la realidad cotidiana son organizaciones supraindividuales, que además gozan de un papel predominante en el tráfico jurídico-económico respecto de las personas físicas o naturales.
En la mayoría de los casos, el potencial patrimonial de las personas jurídicas que realizan contratos, es muy superior al que utilizan las personas físicas que intervienen en los mismos.
A la persona jurídica hay que concebirla como una organización integrada por personas físicas cuya actividad se dirige a un fin protegido por el ordenamiento jurídico y que están dotadas de capacidad de obrar, lo que les permite asumir tanto derechos como obligaciones en las relaciones en las que intervienen.
Las personas jurídicas eran desconocidas en el Derecho Romano, por eso la doctrina discutió sobre ellas durante todo el siglo XIX, llegando al final a la conclusión de que el ordenamiento jurídico ha de reconocerlas cuando cumplen los requisitos que el derecho les exige para tener personalidad jurídica, ya que si no proliferarían las personas jurídicas descontroladas y la convivencia ordenada que debe garantizar el derecho sería prácticamente imposible.
2.- Las personas jurídicas en el código civil.
El código civil las menciona expresamente en el Libro I, Título II, Capítulo 2º, manifestando en el artículo 35 la existencia de 3 tipos fundamentales de persona jurídica: Corporación, Asociaciones y Fundaciones.
La diferencia entre Asociación y Fundación está en la sustancia de cada una de ellas, ya que la asociación es un conjunto de personas unidas por la consecución de un fin, mientras que la fundación es un conjunto de bienes o un patrimonio que se adscribe a la consecución de un fin.
Sin embargo, esto no significa que la asociación no necesite de un patrimonio y que el funcionamiento de una fundación no requiera de la colaboración de personas naturales encargadas de su gestión, sino que lo que significa es que en fundación es primordial el componente patrimonial, mientras que en asociación es primordial el componente personal.
Respecto a las Corporaciones, estas aparecen en el código civil porque pueden ser consideradas como asociaciones, en la medida en que en ellas destaca el componente personal. Sin embargo, según establece el artículo 37 del código civil, la creación o reconocimiento de una Corporación se hace por ley, con lo cual el código civil refleja que cuando varias personas se agrupan con un fin común, esa idea puede encontrar su origen, o bien en la iniciativa de sus propios componentes personales, que voluntariamente deciden dar cuerpo a una determinada persona jurídica, esta persona, nacida de la voluntad de los particulares será una asociación. O bien puede encontrar su origen en el dictado de una ley, que por necesidades de la estructura socio-política, decide crear una persona jurídica, aquí lo que aparece es una Corporación. Siendo por tanto las corporaciones personas jurídicas públicas nacidas por impulso de la administración. Y de ahí, que su estudio se realice dentro del Derecho Público, bien en la parcela del Derecho Constitucional o del Derecho Administrativo.
3.- Asociaciones y Fundaciones.
El código civil exige que Asociación y Fundación han de ser de interés público, pero esto no significa que dejen de ser personas jurídico-privadas, sino tan solo que los fines que persiguen han de ser de interés general.
Asociación y Fundación son personas privadas porque una vez permitida la iniciativa de su creación, corresponde a los particulares el determinar cual será su actividad, pese a lo cual hay que admitir que también es posible que una persona jurídico-pública pueda crear por lo menos una Fundación.
Cuando se exigen de las personas jurídico-privadas que sean de interés público, solo se quiere señalar que el ordenamiento jurídico no puede admitir a personas jurídicas que tengan intereses contrarios a los intereses generales de la comunidad.
Respecto de las asociaciones, el artículo 35 del código civil tras exigir el interés público de las asociaciones reconoce como personas jurídicas a asociaciones que tienen un interés particular, con lo cual el tema se complica.
Aquí hay que señalar que realmente las asociaciones de interés particular son un subtipo de la figura de asociación propiamente dicha. Son las llamadas Sociedades, cuyo objetivo es la obtención de lucro o beneficios repartibles entre los socios. Idea de lucro que extraña a la figura de asociación. Así, si las sociedades pueden ser calificadas de interés particular, sin embargo hay que decir que los límites entre el interés particular y el interés público son indeterminados, y no necesariamente contrapuestos, porque podemos encontrar una sociedad cuyo interés particular sea la obtención de beneficios sin abandonar el interés público o social de generar puestos de trabajo.
A las asociaciones se refiere la Constitución Española del siguiente modo:
1º. Reconociendo el derecho fundamental a asociarse.
2º.- Declarando ilegal a aquellas asociaciones que utilicen medios o persigan fines tipificados como delito.
3º.- Exigiendo que la asociación ha de estar inscrita en un registro a efectos de publicidad.
4º.- En base a lo anterior, prohibiéndose las asociaciones secretas o paramilitares.
5º.- Se establece que las asociaciones solo pueden ser disueltas o suspendidas de su actividad por resolución judicial motivada.
Por su parte, la Ley de Asociaciones exige para la válida constitución de éstas, el otorgamiento de un acta donde consta el propósito de varias personas físicas que acuerdan voluntariamente servir a un fin lícito y determinado, de acuerdo con unos estatutos. Lógicamente, dicho acta presupone que los estatutos ya han sido aprobados en una asamblea constituyente. El acta constará en documento público o privado. Ha de presentarse en la Subdelegación del Gobierno de la provincia donde se otorgue. A partir de ahí, la asociación ya goza de personalidad jurídica y puede actuar como tal.
El órgano supremo de la asociación es la Asamblea General de Socios, que gobierna a esta persona jurídica y supervisa la labor de la Junta Directiva, que es el órgano gestor, al que nombra o destituye.
La asamblea ha de ser convocada al menos una vez al año en sesión ordinaria, para aprobar cuentas y presupuestos. Y en sesión extraordinaria se reunirá cuando lo establezcan los estatutos, o generalmente basta con que lo pida un número determinado de socios.
Fundamental es que esa asamblea ha de actuar siempre democráticamente, decidiendo por mayoría de votos sobre las cuestiones que se le planteen.
Respecto a las Fundaciones, son personas jurídicas cuyos propósitos han difundido la fama de muchas de ellas. Pueden ser benéficas, docentes, culturales, dedicadas a la investigación, etc. Como es lógico, la fundación tiene personas a su servicio pero no son sus asociados ni tampoco quienes reciben los beneficios de la fundación. Normalmente la fundación es el producto de una voluntad individual, que manifestada en un momento determinado puede llegar a durar indefinidamente, siempre dedicándose a conseguir un fin altruista, para lo cual se atribuye a la persona jurídica todo un conjunto patrimonial. Por eso, mientras que la asociación es en cada momento lo que los asociados quieren que sea, pudiendo cambiar sus objetivos, modificarla o suprimirla, porque la asociación son ellos; la Fundación es un patrimonio que se destina a conseguir un fin que plantea la persona del fundador, funcionando después la fundación independientemente de la voluntad que la fundó.
Por eso, en la función de la fundación hay dos objetos:
    • El disfrute y atribución de los bienes que tiene al fin previsto.
    • La obtención de la propia fundación de unas rentas que permitan que esta continúe funcionando, para seguir consiguiendo los fines fundacionales.
Por eso, la fundación no tiene órgano social, sino que está dirigida por los llamados patronos y a su vez, estos están vigilados por el Estado mediante los llamados protectorados, que a su vez estarán dirigidos por los diferentes Ministerios según el tipo de fundación de que se trate.

0 comentarios: