LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

1 Introducción. Presupuestos de la Responsabilidad


 Introducción

 Fundamento

— Se encuentra en el equilibrio entre las prerrogativas de la Administración y el respeto al patrimonio de los interesados

— Hauriou

• Que la Administración actúe, pero que respete la Ley = Legal

• Que la Administración actúe, pero que pague = Expropiación y pago de daños

 Breve historia

— Edad Media. Irresponsabilidad del Soberano

— Estado Moderno. Lo propio de la soberanía es imponerse a todos sin compensación

• Inglaterra

• The king can do no wrong

• Sistema del acusado nombrado, res-paldado económicamente por la Admi-nistración

• Crown Proceding Act de 1947, somete a la Corona a responsabilidad

• Alemania

• Constitución de Weimar 1919, respon-sabilidad subsidiaria de la Administración

• Francia

• Desde el año VIII Napoleónico hasta mitad del siglo XIX irresponsabilidad del Estado y responsabilidad del funcionario

• España

• Reconocimiento aislado de la respon-sabilidad

• 1842, daños producidos 1ª Guerra Car-lista

• ley de Policía Ferrocarril

• ley sanidad 1904. Ley de lo Contencio-so 1888

• Código Civil 1889

- Art. 1902, «Toda persona es res-ponsable de los daños que por acción u omisión causa a otro in-terviniendo culpa o negligencia»

- Art. 1903, responsabilidad del Es-tado cuando actúa a través de un agente especial

• Constitución de 1931, responsabilidad subsidiaria del Estado

• Ley Municipal de 1950, art. 405 a 409, reconoce una responsabilidad directa cuando no media una culpa o negligen-cia grave y una responsabilidad subsi-diaria en los demás casos

• Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y Rto

• Ley Régimen Jurídico 1958, omite la referencia a los actos discrecionales no fiscalizables

 Presupuestos de la Responsabilidad

 Regulación actual

— Art. 106 CE, «Los particulares en los términos establecidos en la Ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos salvo los casos de fuerza mayor siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos»

— Art. 139 y ss LPC

— Art. 121 y 22 LEF en lo que no se oponga

— RD 429/1993 de 26 de marzo, Reglamento Responsabilidad Patrimonial

 Presupuestos

— Responsabilidad directa y objetiva frente a la subsidiaria

— Concepto de lesión resarcible

• Antijurídica (no soportable)

• Todo tipo de daños, art. 133 REF amplía el 121 LEF

• Individualizada, residenciable en el patrimonio

• Por acción u omisión

— La imputación

• Estado Juez y Estado Legislador (jubilación anti-cipada) protección de confianza Legítima R Gar-cía Macho

• La situación ius administrativa de los entes pú-blicos

• Modalidades de imputación del daño

• La Organización Administrativa

• El funcionamiento anormal

• El riesgo creado

- La fuerza mayor. Determinada y externa

- Caso fortuito. Indeterminado. In-terno

• Imputación por enriquecimiento

— La relación de causalidad

• El problema de la causa:

• Causalidad adecuada

• Equivalencia de condiciones

• Relación necesaria/no siempre directa

• Incidencia

• Fuerza mayor

• Causa de la víctima

• Causa de un tercero

— La acción de regreso. Carácter discrecional art. 145 LPC

2 La efectividad de la Reparación

 Formas

 In natura

 En metálico / complementaria

 Extensión

 Dejar indemne

 Daño emergente y lucro cesante

 Compensación cantidades entregadas

 Compatibilidad percibo cantidades

 Diferencia culpa grave y sin culpa

 Momento

 Aproximación al momento del pago

— Momento del fallo

— Compensación integral de la víctima

 Intereses

 Art. 1108 CC

 Ley 29 de junio 1984, tipo básico Banco de España

 Interés de la Administración

 Cuantía

 Perjuicios incluso superiores al interés legal

 Art. 45 LGP

 Art. 922 LEC. Interés legal + dos puntos

 Regímenes especiales

 Art. 121 LEF y 139 LPC

 Ordenanza Postal, Telégrafos

 Ley 31 de diciembre 1945, colaboración Orden Público

 Ley 26 de diciembre 1984, víctimas bandas armadas

3 La acción de Responsabilidad, art. 139 a 146 y RD de 1993

 Plazo

 Un año desde que se estabilizan los efectos

 Demolición inmueble, desde el derribo

 Procedimiento

 Incoación

— A instancia de parte

— De oficio

• Audiencia previa 7 días

 Competencia

 Ministro

 Consejo de Ministros

 Órganos superiores CC.AA.

 Administración Local

 Tramitación

 Audiencia del interesado

 Informe previo Jefe del Servicio

 Informe Consejo de Estado

 Resolución seis meses

 Convenio sobre el quantum y no sobre la procedencia

 Procedimiento abreviado

 Concurrencia de requisitos art. 143.1 LPC

 Audiencia en cinco días

 Emisión de dictamen en diez días

 Resolución en treinta días

 Paso al procedimiento general si lo dispone el dictamen

 Indemnización

 Servicios Gestión indirecta

— Art. 121.2 y 123 LEF

— Indemnización a cargo concesionario

 Responsabilidad concurrente

 Art. 18 RRP

 Administración competente

— La Administración Pública con mayor participación

 Reparación en Acto Administrativo recurrido

 Acumulación a la pretensión principal

 Ejecución sentencia

 Dentro plazo un año desde la sentencia

 Garantía judicial

 Art. 144 LPC, unifica el régimen Tribunales Contencioso

1. Introducción. Presupuestos de la responsabilidad

La responsabilidad se formula tanto en la ley de expropiación forzosa como en la ley 30/92 como la responsabilidad directa además de ser una responsabilidad directa prescinde del elemento de la culpa respondiendo la administración por toda lesión producida en los particulares siempre que sea conse-cuencia del funcionamiento de los servicios públicos.



Así se comprenden no sólo los daños ilegítimos consecuencia de la actividad culpable de la Adminis-tración sino tambien los daños consecuencia de los lícita.



El primer caso sería el del funcionamiento anormal de los servicios públicos y el segundo el del fun-cionamiento normal.



Cabe dentro de la esfera de la responsabilidad los daños causados involuntariamente con voluntad incidental sin pretender el daño que se produce. Aquí está .----------- entre la obligación que surge a la Administración de indemnizar cuando expropia y el caso de la responsabilidad patrimonial.



Cuando expropia priva, el daño patrimonial es lo pretendido por el legislador, en la responsabilidad el daño no tiene porque ser producido culpablemente.



¿Cuando una lesión es resarcible? Como la responsabilidad está al margen de cualquier idea de ilici-tud el fundamento se traslada al patrimonio de la persona lesionada. La responsabilidad reposa sobre el principio de “garantia del patrimonio” dejando de ser una sanción personal por el acto inadecuado para convertirse en el mecanismo objetivo de reparación. El patrimonio ha de ser lesionado para que pueda producirse la responsabilidad.



Para que concurra una lesión resarcible se requiere que concurran algunas circunstancias:



1) Que el detrimento patrimonial sea antijurídico, no porque la conducta sea contraria a derecho sino, porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar ese daño. Así lo dispone el art. 141 de la ley 30/92, según el cual sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar.



El deber de indemnizar exige que la lesión sea un perjuicio economico o patrimonial evaluable, esto es, cuantificable economicamente.



Sólo se excluyen los daños eventuales o posibles pero no actuales, no se indemniza lo que pueda ocurrir en el futuro a consecuencia de la actividad de la Administración, si no del mal que se ha produ-cido por lo tanto en la lesión resarcible han de concurrir las circunstancias de efectividad del daño y evaluabilidad económica.



No es necesario que el daño se produzca a consecuencia de un acto administrativo, sólo es necesario que el daño se produzca porque ha habido una actuación de la Administración pública.



El 4º presupuesto es la IMPUTACION. Para que surja la responsabilidad es preciso que la lesión pueda ser jurídicamente atribuida a un sujeto-----de la propia victima. Es necesario que sea la actuación de otro la que cause el daño.

Los problemas de atribución de responsabilidad tienen algunos elementos que los dificulta:



1) No sólo el Estado puede ser responsable, hay otras Administraciones Públicas.



2) La Administración responsable sea la Administración de Justicia, la Constitución aclara en el art. 121 que los daños causados por error judicial asi como los que sean resultado del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán lugar a indemnización. Sólo en el caso de la Administra-ción de Justicia se excluye como causa de indemnización el funcionamiento de los servicios publicos.



Clarificadas las Administraciones responsables deberá producirse la imputación del riesgo. El pro-blema es el de caso fortuito y el de la fuerza mayor. Su inclusión o exclusión de la responsabilidad de hecho el art. 139 de la ley 30/92 excluye la responsabilidad de la Administración en los casos de fuerza mayor pero no en los casos fortuitos.



El riesgo en el caso fortuito se caracteriza por:



1) La indeterminación.



2) La interioridad.



Mientras que la fuerza mayor supone la determinación irresistible y la exterioridad. La indemnización supone en el caso fortuito que la causa del accidente productor del daño es desconocido.



En la fuerza mayor los elementos de desconocimiento desaparecen, la causa es una causa extraña exterior al objeto dañoso normalmente imprevisible y abssolutamente irresistible.



Esta ----- entre el caso fortuito y la fuerza mayor, es la generalmente admitida en nuestra jurísprue-dencia.



5º presupuesto, relación de causalidad. Significa la existencia de una realación de causa efecto entre el hecho que se le imputa a la Administración y el daño producido que constituye la condición indispen-sable para que se pueda atribuir a la Administración la obligación de indemnizar cuando se produce la relación de causalidad.



Según la ------- de la equivalencia de las condiciones cualesquiera hechos contribuyen a producir el resultado final. Para la --------- de la causalidad adecuada sólo se considera causa del daño, la idónea para producirlo. Según la experiencia común teniendo una especial actitud para producir el efecto lesivo. Esa sería la causa próxima al daño, la verdadera causa.



1) La causa/s relevante/s pueden quedar referidas a diversas personas, entes, actividades. Y ello di-ficullta la concreción del responsable en muchas ocasiones, y en aplicación de ese principio al que nos referimos antes (garantia patrimonial) se han forzado las interpretaciones favoreciendo que el daño sea indemnizado, más vale que el daño que uno no esta obligado a soportar quede resarcido se indemnice, que no por la cuestión jnurídica y por la estricta aplicación de la ---- de causalidad adecuada se dejen daños sin ser satisfechos.

Otra cuestión ........ es cuando son varios las Administraciones responsables y así, el art. 40 de la ley 30/92 dispone cuando la gestión sea colegiada entre varias Administraciones y de ello se deriven daños, las Administraciones intervinientes responderán solidariamente una vez que concurren todos estos presupuestos surge en la Administración la obligación de responder pero tabmien la ley prevé las ac-ciones de regreso cuando la Administración responde pero el daño es imputable a un funcionario. El art. 145 de la ley 30/92 reconoce la posibilidad de que la Administración cuando ya a indemnizado ejercigte las acciones oportunas para que el funcionario responsable responda frente a la propia Administración. El art. 145 estima que se exigirán directamente a la Administración las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por los las autoridades, y personal a su servicio. La Administración cuando hubiere indemnizado a los lesionados podrá exigir de sus autoridades y demás personal, la responsabilidad en que hubieren incurrido por dolo, culpa o negligencia grave.



Para la exigencia de esta responsabilidad al funcionario se ponderará el resultado dañoso, la exis-tencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional y su relación con la producción del resultado dañoso.



Dolo F intención (asesinato)

Culpa F responsable pero sin intención.

Negligencia F Hacer algo ha sabiendas. Si hago una cosa me puede pasar esta otra. (Si tiro un cigarro se produce un gran incendio y lo hago igual)





2. La efectividad de la reparación



la ley 30/92 establece en el art. 141.4 la posibilidad de una indemnización suplementaria. Significa que la indemnización se podrá sustituir por la compensación en especie, o ser abonada mediante pagos periódicos cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público y siempre que exista un acuerdo con el interesado.



La regla general de la reparación sigue siendo la de reparar en metalico. La reparación debe satis-facer todo el daño que se ha producido. Debe dejar indemne a la victima procurandose una reparación integral, debe paliar todos los daños causados. Eso supone el daño emergente y el lucro cesante significa que se ha de indemnizar el daño producido y tambien lo va a dejar de percibir a consecuencia del daño causado. No basta indemnizar en el presente, sino tambien para el futuro.



¿Cuando se valora el daño producido? La valoración ha sido una cuestión polémica por cuanto no ha tenido una regulación concreta. En ningua ley se ha establecido el momento de esa valoración. Parece que un principio sería adecuado si consideramos el momento en que se produce efectivamente el daño, no el momento en que se acordó el pago de la indemnización.



3. La acción de la responsabilidad

Es la que ejercerá el particular que ha sufrido el daño con la que exigirá a la Administración el pago de la indemnización en el plazo de un año, plazo que es de caducidad una vez transcurrido no hay po-sibilidad de enerbar (ejercer) la acción.

El año ha de contarse desde que se produjo el hecho o desde que se manifiesta el efecto lesivo en el caso de daños a personas de carácter fisico o psiquico el plazo se computa desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas. El art. 146 parrafo 2º determina que la posible exigencia de responsabilidad penal no paralizará el procedimiento de responsabilidad patrimonial.



El procedimiento de reclamación de responsabilidad está regulado en los arts. 142 (procedimiento común) y 143 (procedimiento abreviado que puede utilizarse cuando una vez iniciado el común resulten inequivocas la relación de causalidad, la valoración del daño, el cálculo de la cuantía, en esos supuestos se podrá acordar el cambio de tramitación al procedimiento abreviado a fin de reconocer el derecho a la indemnización en un plazo de 30 días).

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