LA PERSONA FÍSICA


1.- Persona, derecho de la persona y personalidad.
2.- El nacimiento.
3.- Extinción de la personalidad: La muerte.
4.- Derechos de la personalidad.
5.- Capacidad de obrar: La edad y el sexo.
6.- La incapacitación.
7.- La ausencia y la declaración de fallecimiento.
1.- Persona, derecho de la persona y personalidad.
Por el carácter social del derecho su sujeto es el ser humano, habilitado para desenvolverse por sí mismo en el tráfico jurídico. Así, la persona es un dato previo a la existencia de la sociedad, la cual a su vez es presupuesto necesario para la existencia del derecho. De esta manera, el derecho sólo existe porque le interesa a los seres humanos tener unas pautas de conducta, unas normas que solucionen sus conflictos de intereses. De ahí que la persona socialmente considerada sea la causa para la constitución del ordenamiento jurídico.
Actualmente persona y ser humano son términos sinónimos, porque se han superado las etapas históricas en las que la esclavitud implicaba que muchos seres humanos no fueran así considerados. Sin embargo, pese a esta coincidencia, en derecho no suele hablarse de ser humano, hombre, mujer o niño, si no de personas físicas o naturales, para hacer referencia al conjunto de los seres humanos.
La razón de esta denominación está en que en el mundo jurídico, desde hace tiempo, se tiene en cuenta como posibles sujetos de derechos y obligaciones, tanto a los seres humanos, que son personas físicas, como a ciertas entidades, agrupaciones o colectivos, a los que el derecho también considera personas, denominándolas personas jurídicas. Pero mientras que el ser humano, persona física o natural, es un dato previo a la existencia del derecho, que surge para solucionar sus problemas; las personas jurídicas son una consecución del derecho ya existente, pues aparecen por estar admitidas y reguladas en el derecho positivo.
Por todo lo anterior, se puede identificar al derecho civil en su conjunto como el derecho de la persona, ya que el objeto de las instituciones que comprende es la persona en si misma considerada. Sin embargo, la expresión derecho de la persona, se utiliza con un significado técnico más preciso y hace referencia al conjunto de normas jurídicas, dentro del derecho civil, que regula la capacidad de obrar de las personas físicas.
Respecto a la personalidad, jurídicamente hace referencia al reconocimiento de alguien como sujeto de derechos y obligaciones. Así, el nacimiento de una persona física o la constitución de una persona jurídica, incrementa considerarlas inmediatamente como miembros de la sociedad, que pueden asumir derechos y obligaciones, aunque no puedan llevarlos a la práctica. Esta contraposición entre ser titular de derechos y obligaciones y ser capaz de ejercitarlos tiene enormes consecuencias prácticas. Y ha llevado a la doctrina a distinguir entre: capacidad jurídica y capacidad de obrar.
La capacidad jurídica significa tener la aptitud necesaria para ser titular de derechos y/o obligaciones. No admite grados, se tiene o no se tiene, en cuanto que se es o no persona, es decir, la tienen todas las personas físicas por el hecho de serlo, y por lo tanto capacidad jurídica y personalidad coinciden. La capacidad de obrar significa aptitud o posibilidad de ejercitar o poner en marcha los derechos y/u obligaciones que a una persona les son imputables. Admite grados y subdivisiones, en atención al tipo de acto jurídico que la persona pretende realizar, y aunque con carácter general se tiene capacidad de obrar con la mayoría de edad, es decir, a los 18 años cumplidos, se permite por debajo de esa edad a un menor, con 14 años, hacer testamento; y se exige por encima de esa edad, contar con 25 años, para poder adoptar.
En definitiva, desde el punto de vista práctico, la capacidad de obrar es la que tiene verdadera relevancia, porque determina en cada caso si el sujeto puede realizar un acto con eficacia jurídica. Mientras que la capacidad jurídica no significa posibilidad de actuar, si no tan solo posibilidad teórica y abstracta de encontrarse en situaciones originadotas de derechos y obligaciones que pueden darse a lo largo de la vida de un sujeto.
2.- El Nacimiento.
Las personas adquieren personalidad y por tanto capacidad jurídica, en el momento del nacimiento. Así, el artículo 29 del código civil señala que “el nacimiento determina la personalidad”, a lo que añade el artículo 30 dos requisitos para que este efecto se produzca:
  • Tener figura humana, es decir, tener una configuración común, que lógicamente no excluye deformaciones o falta de miembros.
  • Vivir enteramente desprendido del seno materno durante 24 horas, lo que significa tener vida extrauterina de un día.
  • Sin embargo, pese a este plazo, lo cierto es que el nacimiento se produce en el instante mismo del parto. Por eso, superadas las 24 horas de vida, la atribución de personalidad debe retrotraerse al momento mismo del nacimiento. De ahí que la legislación exija que en la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, conste, además de la fecha, la hora, pese a lo cual es frecuente que el parte médico o declaración de los padres alteren en algunas horas el hecho de nacer, para hacerlo coincidir con algún acontecimiento especial.
    Si el nacimiento determina la personalidad, existen razones familiares y sucesorias que, desde tiempos romanos, plantean la necesidad de considerar la situación jurídica de quien se está gestando en el seno materno, dotándolo de especial protección. Así, la mayoría de los códigos modernos destinan una serie de preceptos al NASCITURUS, es decir, al que va a nacer, para reservarle ciertos beneficios y efectos favorables cuando nazca y goce de capacidad jurídica. En tal sentido, el artículo 29 del C.Civil señala que “el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que después nazca en las condiciones señaladas por el artículo 30 del C.Civil.
    Como se ve, este tratamiento favorable hacia el NASCITURUS está supeditado a que tenga un nacimiento regular, es decir, nacer con la figura humana y sobrevivir extra-uterinamente 24 horas. Por lo tanto, la personalidad jurídica no se adquiere en el momento de la concepción. Moral, ética o incluso médicamente se puede discutir sobre el momento genético en que comienza la vida humana, pero jurídicamente, el tema no admite dudas, la personalidad solo se adquiere con el nacimiento regular.
    3.- Extinción de la personalidad: La muerte.
    Como contrapunto del nacimiento, el C.Civil establece en el artículo 32 que “la personalidad civil se extingue con la muerte de las personas”, lo cual es una regla obvia que solo necesita matizaciones cuando nos encontramos ante una presunción de muerte de una persona que ha desaparecido sin que aparezca su cadáver. Pero lo normal es que la muerte, como hecho físico, extinga la personalidad del difunto y con él sus relaciones jurídicas, hasta el punto de que su cuerpo pasa a ser cadáver y por tanto cambia de consideración legal, ya que el cadáver ya no se califica de persona sino de cosa.
    Por todo lo anterior, es necesario precisar el momento del fallecimiento, señalando fecha, hora y lugar, acreditándolo con una certificación médica y constatándolo en el Registro Civil.
    Finalmente, señalar que se da el nombre de COMODIENCIA a la muerte simultánea de dos o más personas que tuvieran recíprocamente derecho a heredarse las unas a las otras.
    4.- Derechos de la personalidad.
    Con las expresiones Derechos Fundamentales o Derechos de la Personalidad se hace referencia a todo un conjunto de derechos que son inherentes al ser humano, y que cualquier ordenamiento jurídico que se precie ha de respetar.
    Nuestra Constitución contempla este tema amplia y satisfactoriamente, sin olvidar ninguno de los derechos de la personalidad, a los que dedica el Título I, que reza bajo la rúbrica de Los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas. Además, hay que destacar que nuestra Constitución resalta la inherencia de tales derechos al propio concepto de persona. Derechos que tienen una perspectiva civilista o jurídico-privada que se refleja en leyes que posteriormente se han dictado para su desarrollo, como por ejemplo la Ley Orgánica de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, del año 1982.
    Con un criterio completamente didáctico, los derechos de la personalidad los podemos clasificar en 4 grupos:
  • Derecho a la vida e integridad física: que aparece reconocido en el artículo 15 de la Constitución Española que se conecta con la regulación del código penal al considerar sancionables el homicidio, asesinato, infanticidio, lesiones, etc., y que también tiene repercusiones puramente civiles, en la medida en que la vulneración de estos derechos, aunque no constituya delito, puede dar lugar a una responsabilidad civil extra-contractual, que origina la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
  • Las libertades. La existencia de un verdadero Estado de Derecho se ve en el reconocimiento de la libertad de los ciudadanos y, en consecuencia, la Constitución contempla a lo largo de su articulado distintas manifestaciones de la libertad, tales como: Libertad religiosa y de culto, libertad personal -según la cual nadie puede ser sometido a prisión preventiva por un plazo superior a 72 horas sin ser puesto a disposición judicial-, libertad de fijación de residencia y de circulación por territorio nacional, libertad ideológica y de expresión, libertad de producción y de creación literaria, artística, científica y técnica, libertad de cátedra, libertad de información, libertad de sindicación y de huelga, libertad de enseñanza y creación de centros docentes, o libertad de reunión, manifestación o asociación.
  • En definitiva, se trata de diferentes derivaciones del principio general de libertad que la Constitución Española consagra como valor superior del ordenamiento jurídico en su artículo 1º.
  • La integridad moral. También, el artículo 15 de la Constitución Española recoge junto al Derecho a la Vida e Integridad Física, el derecho de todos a la integridad moral, es decir, reconoce el derecho a la propia dignidad, consideración y respeto por parte de los demás. Sin embargo, este derecho genérico a la integridad moral del artículo 15, se concreta en el artículo 18 de la CCE., al reconocer el Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
  • Derecho al nombre. Tradicionalmente, se considera el derecho al nombre como un derecho de la personalidad que consiste en que una persona puede utilizar en exclusiva su nombre propio, con el fin de individualizarse, identificarse y distinguirse de los demás. Sin embargo, la Constitución. no contempla expresamente este derecho en su articulado, con lo cual ha de ser considerado más como un atributo de la personalidad, como algo que se nos da, que como un derecho fundamenta.
  • En España, el nombre está compuesto por un apelativo propio y dos apellidos de
    familia, cuyo orden puede ser elegido por los progenitores desde la reforma de 1999, estando la regulación de todos estos aspectos en la ley y el reglamento del Registro Civil.
    Los derechos de la personalidad tienen 4 características básicas:
  • Su inherencia. Siguiendo la propia Constitución. los derechos de la personalidad son inherentes a la propia persona. Corresponden a todo ser humano por el hecho de serlo, por eso se les califica de derechos innatos.
  • Son personalísimos. Significa que solo pueden ser ejercidos por su titular, sin que exista la posibilidad de transmitirlos a otras personas.
  • Tienen eficacia ERGA OMNES, es decir, que han de ser respetados por todos. Por eso se les llama también derechos absolutos, porque a todos pertenecen y a todos obligan.
  • Extra-patrimonialidad. Los derechos de la personalidad carecen en si mismos de valoración económica concreta.
  • 5.-La capacidad de obras: La edad y el sexo.
    Cuando se llega a la mayoría de edad, automáticamente y por el mero transcurso del tiempo, se adquiere la plena capacidad de obrar, es decir, la posibilidad de ejercitar por si mismo derechos y obligaciones.
    Así, el artículo 322 del C.Civil, señala que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil salvo las excepciones establecidas para casos especiales por este código (Ej.: Adopción >25 años).
    El artículo 315 del C.Civil y el 12 de la Constitución. señalan que la mayoría de edad comienza a los 18 años cumplidos. Sin embargo, en la práctica los menores de edad, aunque no tengan capacidad de obrar, se desenvuelven por sí solos en el tráfico jurídico, celebrando continuamente contratos sin que nadie dude de su capacidad; lo que nos lleva a la conclusión de que en nuestros días no cabe trazar una separación absoluta entre el mayor de edad capaz y el menor de edad incapaz.
    El mayor de edad, por tener 18 años, consigue la emancipación, que equivale a independencia y a salir de la patria potestad de los padres, por haber alcanzado la plena capacidad de obrar. Pero la emancipación también puede conseguirla un menor de edad por varias vías:
  • Emancipación por concesión paterna. Los padres pueden conceder a su hijo con 16 años y que presta su consentimiento, la situación de emancipación, la cual se hará constar siempre en el Registro Civil.
  • Emancipación por concesión judicial. Aquí, es el hijo con 16 años quien acude al Juez para que lo emancipe. Ejemplos: porque los padres viven separados, porque el que ejerce la patria potestad contrae nuevo matrimonio o convive de hecho con persona distinta al otro progenitor.
  • Emancipación por matrimonio. El hecho de contraer matrimonio produce automáticamente la emancipación sin requisito complementario alguno.
  • Emancipación por vida independiente del menor. Aquí, se considera emancipado al hijo que con 16 años y con el consentimiento de sus padres, vive con independencia económica de estos, pudiendo los padres revocar el consentimiento de su vida independiente y como consecuencia revocar la emancipación.
  • Cualquiera que sea la vía, el emancipado está en una situación de capacidad intermedia entre el mayor y el menor de edad, y como aún no es mayor de edad, el C.Civil le establece en el artículo 323, dos limitaciones:
    1.- No pueden tomar dinero en préstamo.
    2.- No pueden enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor, sin contar con el consentimiento de sus padres.
    Respecto a la capacidad de obrar y el sexo, piénsese que el sexo masculino nunca ha supuesto restricción alguna a las actividades del hombre, pero durante siglos, la mujer ha ocupado un papel secundario en la sociedad, que ha sido recogido en distintas normas jurídicas. Como ejemplo podemos señalar que en la redacción originaria del Código Civil la mayoría de edad estaba en 23 años, pero las hijas de familia solo podían abandonar la casa paterna con 25 años, salvo que lo hicieran para contraer matrimonio o ingresar en un convento. Y si se optaba por lo primero, es decir, el matrimonio, la mujer quedaba sometida a la autoridad marital, necesitando permiso del marido para actos tales como: aceptar una herencia o ejercer el comercio.
    La equiparación entre sexos ha sido y es muy lenta, pero en la misma podemos destacar tres fechas importantes: Ley de mayo de 1972 que fija la mayoría de edad para hombre y mujeres en 21 años, y desde ese momento la mujer puede abandonar la casa paterna aunque su proyecto de futuro no sea el matrimonio o el convento. Ley de mayo de 1975, con la que se produce la reforma importante del Código Civil y Código de Comercio al respecto. Se establece la reciprocidad de derechos y deberes entre los cónyuges y se suprime la licencia marital para realizar actos civiles y mercantiles. Y es ya con la Constitución Española de 1978 cuando, al menos teóricamente, se establece la equiparación absoluta. Por vía del artículo 14 que señala la plena igualdad jurídica ante la ley; por el artículo 32 que consagra la igualdad en el ámbito del matrimonio y por el artículo 35 que fija la igualdad en el terreno de lo laboral.
    6.- La Incapacitación.
    En la vida se dan circunstancias tan graves que aconsejan privar a una persona de su capacidad de obrar. Son las llamadas causas de incapacitación, que se identifican genéricamente con enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas que impiden a una persona gobernarse por sí misma, con lo cual es necesario asignarle algún tipo de cargo tuitivo, ya sea tutor, curador o defensor judicial.
    Hay que comprender que privar a una persona de algo que en principio tiene, como es la capacidad de obrar, es una cuestión sumamente grave, lo que hace que se encomiende en exclusiva a la autoridad judicial; siendo por tanto un juez quien tras el correspondiente proceso de incapacitación y tras una sentencia declara incapaz a una persona. Mientras que esta sentencia judicial no exista, ningún mayor de edad es incapaz; siendo en la actualidad, las sentencias que declaran la incapacitación de alguien, revisables, porque entiende la legislación que pueden sobrevenir nuevas circunstancias que mejoren o empeoren a la persona incapacitada, y pudiendo esa sentencia declarar una incapacitación total o parcial.
    Junto a los incapaces, están los pródigos, que son aquellas personas que teniendo cónyuge, ascendientes o descendientes, dilapidan sin razón su patrimonio, cuando los citados anteriormente tienen derecho a recibir alimentos de él.
    Como el pródigo no es técnicamente un incapaz, no se le somete a tutela, si no a curatela, es decir, no se le sustituye por nadie, si no que cuenta con la asistencia o complemento de un curador para realizar aquellos actos patrimoniales que especifique la sentencia donde se declara la prodigalidad.
    Las diferencias generales entre los cargos tuitivos mencionados son:
  • El tutor es el representante legal del menor o incapacitado, que con carácter estable lo sustituye en todo.
  • El curador, que aunque también goza de estabilidad, limita sus funciones a complementar sin sustituir la capacidad del sometido a curatela.
  • El defensor judicial, siendo muy similar al curador, no tiene carácter estable, si no que se caracteriza por su ocasionalidad.
  • 7.- La ausencia: Declaración de fallecimiento.
    Jurídicamente, ausente es la persona de la que se ignora su paradero y sobre la que se duda si vive o no. Como es lógico, el futuro del ausente y las relaciones jurídicas que mantenía no pueden quedar en suspenso indefinidamente, por lo cual el Código Civil establece 3 tipos de medidas:
  • Medidas provisionales. Tienen carácter transitorio y consisten básicamente en nombrar un defensor al desaparecido, para que lo represente en juicio y en los asuntos o negocios más urgentes que no admiten demora.
  • Declaración judicial de ausencia. Cuando transcurre el tiempo de la desaparición, las medidas cobran mayor intensidad, y así al año, desde las últimas noticias del desaparecido, o a los 3 años en el caso de que éste tuviera nombrado un apoderado general, se procede por parte del juez a declarar legalmente la ausencia. Declaración que produce 3 efectos:
  • El nombramiento de un representante del desaparecido.
  • El ejercicio exclusivo de la patria potestad por el cónyuge presente.
  • El derecho del cónyuge presente al régimen de separación de bienes, cualquiera que fuese su régimen matrimonial.
  • Declaración de fallecimiento. Última fase de la declaración de ausencia. Con la declaración de fallecimiento se da por muerto al desaparecido, sin que existan garantías reales de que ha fallecido.
  • La declaración de fallecimiento es una presunción “IURIS TANTUM” de muerte. Admite prueba en contrario, prueba que consistirá en la reaparición del declarado muerto.
    La declaración de fallecimiento está en relación con el transcurso de ciertos períodos temporales que permite presumir la muerte del ausente. Son plazos muy amplios debido a la gravedad de esta declaración. El Código Civil regula que la desaparición se produce, si es en guerra, naufragio, terremoto, etc., entonces, pasado un año de esas situaciones, se producirá la declaración de fallecimiento. En cualquier otro caso se exige un plazo de 10 años para poder declarar muerto a alguien. Plazo que se reduce a la mitad si al pasar los 5 primeros años el ausente hubiera cumplido 75 años.
    Los efectos patrimoniales de la Declaración de fallecimiento son la apertura de la sucesión “Mortis Causa” y así el conjunto de bienes del declarado fallecido pasan a sus herederos, pero teniendo en cuenta que puede reaparecer, por eso:
  • Los herederos están obligados a formalizar notarialmente un inventario detallando los bienes muebles y describiendo los inmuebles del declarado fallecido.
  • Los herederos no podrán disponer a título gratuito (donar) de los bienes heredados hasta pasados 5 años de la declaración de fallecimiento. Si podrán hacerlo a título oneroso.
  • Si hay testamento y el declarado fallecido había instituido legados, también quedan en suspenso durante 5 años, salvo los legados píos (a la iglesia).
  • Como todas las medidas señaladas tienen finalidad cautelar, se suprimen si se acredita el fallecimiento efectivo del ausente durante los períodos señalados.
    Efecto personal de la declaración de fallecimiento: el matrimonio se disuelve, con lo que el cónyuge presente puede contraer nuevas nupcias.

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