FUENTES DEL DERECHO


Existen muchas definiciones del término fuentes del derecho y se puede entender cómo el origen más remoto de las normas del derecho. También se define como el conjunto de documentos donde se contiene el derecho ( una serie de leyes) Una definición más técnica es la forma o manifestación del dcho en un ordenamiento concreto: a través de leyes, decretos, sentencias, costumbres... no las enumera la constitución, sino una ley de derecho privado como es el Código Civil ( también las relaciones existentes entre ellas). Lo lógico es que estuviera recogido en la Constitución, pero en el siglo XIX era el texto adecuado, ya que la Constitución no se consideraba norma jurídica.
El Código Civil dice en su artículo 1.3 que las fuentes de derecho son:
  • La ley.
  • La costumbre
  • Los principios generales del derecho.
La ley es la más importante y la primera en aplicarse. Si no hay ley se aplicará la costumbre y por último los principios generales del derecho.
El código civil habla de las casi fuentes, que son las sentencias del Tribunal Supremo al aplicar las 3 fuentes anteriores.
1.LA CONSTITUCIÓN DE 1978 Y EL SISTEMA DE FUENTES.
La constitución no las enumera, aunque le reconoce competencia exclusiva al estado en material civil. Las fuentes del derecho vienen recogidas en el Código Civil.
La Constitución mantiene la vigencia de las fuentes del Código Civil, no las deroga, pero hace mención a ellas, el procedimiento para su elaboración, posición de las leyes en el ordenamiento, de la potestad reglamentaria, la jurisprudencia de las sentencias del Tribunal Constitucional; incide en la ordenación de las fuentes.
Conclusión: La ley es la 1ª fuente y dentro de las fuentes, la Constitución es la 1ª ( norma suprema), después están las leyes y las demás normas. Hay una regulación constitucional de las fuentes que es compatible con la regulación del Código Civil, con la única limitación que lo que dice el Código Civil no se opone a lo que dice la Constitución.
2. LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA.
La Constitución es considerada como otra norma más, reconocido en distintas sentencias del Tribunal Constitucional:
  • Una de 31 de marzo de 1981 dice “La Constitución española es la norma fundamental y fundamentadora de todo el sistema jurídico.
  • La sentencia de 28 de abril de 1982: “La Constitución no es sólo un mero catálogo de principios, sino que es una auténtica norma jurídica”.
La propia Constitución, hace referencia a esto en el Art. 9.1: “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.
La “Ley Orgánica del Poder Judicial” dice que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y que vincula a los jueces y a los tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y reglamentos según las normas y principios constitucionales y siempre atendiendo a las sentencias que dicte el TC.
El único límite a su supremacía está en el ámbito internacional, impuesto por el derecho comunitario, como dice en elartículo 93: “Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según casos, la garantía del cumplimento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión”.
El derecho comunitario priva sobre el derecho constitucional (Principio de primacía del derecho comunitario). Si el dcho comunitario es contradicho por el dcho Constitucional ahí si que habría que cambiar la Constitución. Esta situación implica que la Constitución se relacione con las fuentes de derecho:
  • La Constitución es una norma jurídica y por ello directamente aplicable; es una fuente del derecho.
  • Como es la norma suprema se la considera fuente de las demás fuentes del derecho, es donde estas encuentran su legitimidad y su razón de ser.
  • 3. EL SISTEMA DE FUENTES: PRINCIPIOS DE JERARQUÍA Y COMPETENCIA.
    Estos ppos son informadores del sistema de fuentes, y deben ser considerados con los criterios determinantes para dar solución a los conflictos normativos ( conflictos entre normas jurídicas).
    PRINCIPIO DE JERARQUÍA (ordenamiento vertical del derecho). Ahora no es un principio exclusivo, por ser un estado descentralizado, se hace necesario el de competencia.
    Artículo 9.3: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.
    También aparece en el 1.2 del Código Civil (carecen de validez las disposiciones que contradigan a otras de rango superior). Las superiores condicionan las de rango inferior. Existe un deber de obediencia.
    Se tiene en cuenta la autoridad que las dicta (las Cortes es la superior).
    PRINCIPIO DE COMPETENCIA. Se basa en la atribución de un poder normativo de reserva de materias, que excluye la aplicación del principio anterior porque las normas pueden entrar en conflicto. Se dictan sobre materias o ámbitos materiales diferentes. Implica un respeto entre normas y no tiene en cuenta los rangos.
    2 supuestos:
    • Entre ley autonómica y ley estatal. La Constitución atribuye que tienen ámbitos competenciales distintos, por lo que si surge conflicto hay que ver quien invade la competencia del otro.
    • Cuando nacen del mismo poder, como conflicto entre ley orgánica y ley ordinaria (ordenación horizontal del derecho).
    Es un principio complementario y a veces corrector del anterior. No tiene en cuenta el rango, sino la materia.

    0 comentarios: