Concepto de Constitución


  • Las diversas acepciones del término Constitución
  • El término constitución se utiliza en el lenguaje ordinario con muy distintas significaciones. Desde una perspectiva genérica la podríamos definir del siguiente modo: Constitución es la esencia y las calidades de una cosa que la articulan como tal y la diferencian de las demás. En un lenguaje jurídico podemos definir a la constitución como la norma que establece la estructura orgánica de cualquier institución, a partir de estos precedentes podemos identificar distintos sentidos del término constitución.
    • Las destintas acepciones de la constitución
    Una vez descrita la constitución, la dualidad de acepciones que tradicionalmente se predican de la constitución, nos llevan a distinguir entre una constitución formal y una constitución material.
    Por una constitución material hemos de entender el conjunto de normas que establecen la estructura esencial de un Estado, es decir, que lo constituyen y lo definen sustancialmente.
    En términos generales puede afirmarse que forma parte de la constitución material de un estado, toda norma que establezca lo siguiente:
    En primer lugar, quién ejerce el poder en ese Estado, es decir, qué órganos políticos existen, por ejemplo: un monarca, el gobierno, el Parlamento, y cuáles son las relaciones entre ellos.
    Además, la identificación de las funciones de cada uno de esos órganos y los diferentes mecanismos utilizados para la designación de sus titulares. En segundo lugar, forma parte de la constitución material de un Estado, la identificación de los límites que deben respetarlos gobernantes, especialmente el conjunto de derechos y libertades que se reconocen a los individuos y a los grupos. Igualmente, la constitucionalización de mecanismos de exigencia de responsabilidad jurídica a los gobernantes, forma parte de esta constitución material.
    Un segundo sentido, es la constitución formal. Entendemos por constitución formal el texto o textos que recogen la constitución material de un Estado. La constitución formal de se diferencia del resto de normas de un Estado en dos aspectos fundamentales:
    En primer lugar, en que es superior a todas las restantes normas que por tanto, no pueden contradecir a la constitución y que en ese caso serán declaradas inconstitucionales.
    El segundo rasgo es que la constitución esta protegida generalmente por un procedimiento especial de reforma, más difícil y solemne que el exigido para otras normas, es lo que describiremos como rigidez constitucional. Podemos definir el movimiento constitucionalista como el movimiento jurídico-político que desde finales del Siglo XVIII luchó por conseguir es cada Estado una constitución escrita y codificada que terminase con el Absolutismo regio. A la vez que limitase el poder y que garantizase los derechos y libertades de los ciudadanos. Este movimiento constitucionalista es lento y complejo y sus manifestaciones más relevantes las encontramos en Inglaterra, Estados Unidos y Francia. Las principales aportaciones del mismo las podemos sintetizar en las siguientes; en primer lugar, aportación de la Revolución Gloriosa en Inglaterra, el origen del constitucionalismo moderno lo encontramos en Inglaterra que se convierte en el primer país del mundo en tener una constitución en 1653 de la mano del “Instrument of Governament” de Cromwell. La consecuencia fundamental fue el sistema conocido como soberanía parlamentaria, fenómeno con el que se alude a la preeminencia del Parlamento en las relaciones entre los órganos constitucionales.
    La segunda gran aportación, la Revolución Francesa, las aportaciones al movimiento constitucionalista de la Revolución francesa encuentran su precedente en la relevancia de dos autores y de dos grandes obras: Montesquieu, “El espíritu de las leyes”y Rosseau, “El contrato social”. De la obra de Montesquieu hemos de destacarla principal consolidación de la separación de poderes que identificaba en los términos siguientes: poder legislativo, poder ejecutivo de los asuntos que dependen del derecho de gentes y poder ejecutivo de los asuntos que dependen del derecho civil. Este último es el que denominaremos poder judicial. Sobre estos precedentes, la revolución francesa supuso la gran inclinación de la configuración de un Estado de los distintos poderes, en particular de los dos tradicionales titulares del poder ejecutivo, monarca y Gobierno y de éstos con el poder legislativo, siendo resultado del mismo la constitución de la monarquía parlamentaria. En otro orden de asuntos, la revolución francesa aportó al movimiento constitucionalista un texto fundamental en la consolidación de los derechos, la declaración de derechos del hombre y del ciudadano. Igualmente, hemos de destacar la importancia de la constitución del 3 de septiembre de 1791 que será formalmente la primera constitución escrita promulgada en Europa.
    Finalmente, la tercera aportación al movimiento constitucionalista procede de la Revolución de Independencia Norteamericana, consecuencia fundamental del enfrentamiento al principio de Soberanía Parlamentaria que tuvo que declinar ante la pretensión de los colonos norteamericanos de consolidar ciertos límites al poder del Parlamento Británico. El fundamento de estas pretensiones lo hallamos en principios de Derecho Natural y en algunos elementos del sistema jurídico británico de “Common Law”.
    La declaración de Independencia del 4 de julio de 1776 donde por primera vez se produce la ruptura de un orden jurídico y la sanción constitucional a la misma de la mano de de la Constitución aún vigente de 1787, se convertirán en decisivas para comprender el movimiento constitucionalista.
  • Contenido, forma y estructura de las constituciones.
  • El contenido de las constituciones nos lleva a constatar que no hay dos constituciones idénticas pero que paralelamente es posible encontrar muchas similitudes entre todas ellas fundamentalmente por tres motivos:
  • Porque tratan de recoger soluciones a los mismos o muy similares problemas, por lo común, evitar un abuso del poder por parte de los gobernantes y paralelamente la garantía de las libertades fundamentales de los ciudadanos.
  • Otro segundo argumento que potencia la similitud entre constituciones, es que normalmente cada constitución utiliza como modelos otras constituciones anteriores ya sea de ese mismo Estado o de otros Estados.
  • En aras a esa similitud es que todas las constituciones tratan de responder al concepto de constitución material, es decir, a la identificación de un contenido mínimo que defina la estructura esencial de ese Estado. Sobre estos precedentes podemos señalar que el contenido de todas los siguientes aspectos:
    • En primer lugar, una proclamación general de las intenciones y objetivos que se persiguen con la constitución y ocasionalmente una referencia a aquellas acciones de carácter revolucionario que han dado lugar al nuevo régimen. Normalmente esta parte de la constitución no se inserta en el articulado sino que se recoge en el preámbulo constitucional.
    • Segundo contenido de la constitución: una definición general del régimen político y de los principios fundamentales del Derecho Constitucional de ese Estado, tales como Forma de Estado, Forma de Gobierno, etc.
    • Tercero, la demarcación del territorio sometido a la soberanía del Estado con una enumeración genérica de las diversas partes que conforman y delimitan el territorio del Estado identificado. En el caso de los Estados Compuestos, sus integrantes.
    • Cuarto, la determinación de los principales órganos constitucionales y de las relaciones fundamentales entre ellos. La identificación de los mismos, su composición, sus funciones y sus competencias.
    • Quinto, la inserción en las constituciones de una lista más o menos amplia de derechos y libertades así como las garantías de todo tipo para que tales derechos sean respetados.
    • Sexto, los principios de la distribución territorial del poder desde el punto de vista de una descentralización política y desde el punto de vista de una descentralización administrativa.
    • Séptimo, las garantías de la supremacía de la constitución sobre las otras normas, en particular la existencia de un tribunal encargado de velar por la constitucionalidad de las leyes u otros institutos como por ejemplo: el derecho de veto del Jefe del Estado sobre la legislación.
    • Octavo, procedimientos y límites de una eventual reforma de la constitución.
    • Noveno, muchas constituciones integran una relación de los símbolos políticos de la Nación, la capitalidad del Estado, su lengua oficial, así como los principios referidos a nacionalidad y extranjería.
      • Aspectos formales:
      Centrándonos en las constituciones escritas, su estructuración normalmente se vincula a los siguientes aspectos o divisiones: títulos, capítulos, secciones, éstas a su vez se en subsecciones y artículos, que es el elemento esencial de la mayoría de las constituciones.
      Igualmente, desde un punto de vista formal, hemos de destacar el lenguaje utilizado en las constituciones, es un lenguaje sobrio, depurado en el que se procura evitar frases de carácter retórico y sin presencia de figuras o estilos literarios.
      • Estructura de las constituciones:
      Es frecuente dividir el contenido de toda constitución en dos partes que identificamos como parte dogmática y parte orgánica. Se habla de parte dogmática para referirse a los aspectos que establecen los principios fundamentales del régimen político y declaran los derechos y libertades del ciudadano. Por el contrario, se llama parte orgánica a la que recoge todo lo relativo a la distribución del poder entre los distintos sujetos, la que se preocupa de regular cuáles son los órganos constitucionales, las relaciones trabadas entre ellos y el reparto de funciones y competencias.
      Esta clasificación tradicional de la estructura de las constituciones se ha completado con otra realizada por Sir Walter Bagehot que distingue las Dignified Parts (partes solemnes de la constitución) y las Efficient Parts (partes eficientes de la constitución). Las partes solemnes son las que estimulan y conservan el respeto del pueblo al texto constitucional, mientras que la parte eficiente se conecta a aquellas instituciones gracias a las cuales el sistema funciona, actúa y regula la realidad social.
      3-Tipología de las constituciones.
      - Criterios para la clasificación:
      • Origen: en virtud de ese criterio podemos distinguir:
      • Constituciones espontáneas que son aquellas que surgen de movimientos políticos libres de los habitantes de un Estado o de sus élites políticas. Por ejemplo: la Constitución de Estados Unidos de 1787.
      • Constituciones impuestas, que son aquellas que surgen como consecuencia de una exigencia política exterior al Estado, normalmente en un período de ocupación militar o tras la derrota en un conflicto bélico, podemos citar la Ley Fundamental de Bonn de 1949.
      • Constituciones otorgadas, son aquellas originadas por un acto de autolimitación de un gobernante soberano, normalmente un monarca absoluto, siendo su diferencia con las impuestas el hecho de que la concesión de la constitución la realiza un gobernate estatal, un ejemplo es el Estatuto Real de 1834.
      • Constitución pactada, su origen radica en el acuerdo entre distintos sujetos, ya sea el monarca y el pueblo, entre distintos territorios o entre distintas facciones políticas, por ejemplo la Constitución española de 1978.
        • Criterio ontológico: nos remite a Loewenstein. La ontología es una parte de la metafísica que se ocupa del ser. La clasificación ontológica realizada por este autor distingue entre constituciones normativas, nominales y semánticas.
        El epicentro de esta clasificación radica en dilucidar el grado de proyección de la constitución en la realidad.
      • Constituciones normativas, son aquellas que se realizan efectivamente, es decir, que se cumplen por gobernantes y gobernados y cuyos mandatos dominan el proceso político en el sentido de que el proceso del poder se adapta a las normas constitucionales y se somete a ellas, por ejemplo la vigente Constitución Española de 1978.
      • Constitución nominal, es aquella en que en un determinado momento no está aplicada en su integridad, no es obedecida por todos y su existencia suele circunscribirse a un período de transición política hasta regímenes democráticos, por lo que es frecuente atribuir a estas constituciones una función pedagógica y formativa.
      • Constituciones semánticas, esta categoría se reserva para aquellos supuestos en los que podemos sostener que existe una perversión de la constitución y en el que la misma se utiliza no para limitar el poder ni para garantizar las libertades de los ciudadanos sino para dar legitimidad y cobertura legal a la dominación política de un dictador, por ejemplo: las Leyes Fundamentales del Franquismo.
        • Criterio de reforma de la constitución, en este criterio tenemos un autor británico, Bryce, que distingue entre constituciones rígidas y constituciones flexibles.
        El criterio utilizado es la relación de cada constitución con las leyes ordinarias y con la autoridad ordinaria que las dicta.
      • Constituciones rígidas son aquellas constituciones que sólo pueden renovarse mediante un procedimiento especial y más complejo que es necesario para reformar las constituciones ordinarias. De esta manera, se garantiza la supremacía formal de la constitución sobre cualquier otra norma que por tanto nunca derogar o contradecir lo regulado en la constitución. Es frecuente que los instrumentos de rigidez se refieran a recurrir a consultas populares (referéndum) y a conciliar un apoyo en el caso de los Estados Compuestos, no sólo del conjunto de los ciudadanos del Estado, sino también de las unidades constituyentes del mismo.
      • Constituciones flexibles son aquellas que pueden reformarse como cualquier otra ley dado que en su redacción no se inserta ningún requisito especial para proceder a su reforma. Por ejemplo: la mayoría son constituciones rígidas, la Constitución Canadiense establece hasta 8 formas de reforma, la nuestra también es rígida y flexibles son el Órden Constitucional Británico y la Constitución Española de 1937.
        • Criterio de la forma, desde este criterio es muy común la distinción entre constituciones escritas, no escritas o consuetudinarias.
      • Constituciones escritas, son aquellas que se encuentran recogidas en uno o varios textos normativos.
      • Constituciones consuetudinarias, en tanto nunca han sido recopiladas, configurándose a partir de costumbres, convenciones constitucionales, decisiones jurisprudenciales y principios generales. De todos estos elementos, el que merece explicitar es el de las convenciones constitucionales. Las convenciones constitucionales es una figura insertada en el Derecho Anglosajón que podemos definir como un acuerdo que vincula al Gobierno (ejecutivo) al Parlamento y que obliga a las restantes autoridades a su cumplimiento siendo sancionada y aplicada por los tribunales. El origen de su fuerza vinculante radica en la responsabilidad gubernamental. Un ejemplo es que ante un conflicto entre la Cámara de los Lores y la Cámara de los Comunes, prevalece la decisión de los Comunes. Además del Reino Unido, Israel y Nueva Zelanda son los tres Estados contemporáneos que disponen de constituciones no escritas.
      • 4-El poder constituyente
        Una definición de poder constituyente es la que hace referencia a la singular posición jurídica y política que ocupa aquel órgano o sujeto que tiene el poder de implantar una constitución o llegado el caso, de modificarla. La formulación explícita de la doctrinadle poder constituyente se desarrolló en el contexto de la revolución Francesa de la mano de Sieyes en su obra “¿Qué es el tercer Estado?”. En ese trabajo propugna la elaboración de una constitución para Francia realizada por la Nación, sujeto que identifica con el Estado llano y en la práctica con la burguesía y al hilo de tal propósito, proclama la distinción entre el poder constituyente y los demás poderes que serán aquellos que designan como poderes constituidos.
        Las características del poder constituyente se circunscriben a la naturaleza extraordinaria del mismo, normalmente concentrándose en una asamblea constituyente que carece de todo tipo de vínculo con una norma anterior. Normalmente es una asamblea o un grupo de representantes extraordinarios, legítimos, representantes de la voluntad nacional, quienes se identifican con ese poder constituyente.
        La necesidad de que ese poder constituyente prolongase su actividad una vez concluida su función principal y única que es la redacción de una constitución, y su conjunción con las diferentes alteraciones del orden político en el que pretendió integrarse dan lugar a la distinción entre poder constituyente ordinario y poder constituyente derivado. El poder constituyente ordinario es el que puede implantar una nueva constitución sin someterse a límite positivo alguno, por el contrario el poder constituyente derivado es aquel que puede reformar la constitución ya vigente siguiendo las normas sobre reforma constitucional en ella implantadas.
        El poder constituyente ha implantado diversas cuestiones desde el punto de vista teórico y dogmático, en primer lugar, su naturaleza jurídica, que se puede circunscribir en un momento histórico concreto en el que las fuerzas sociales alegando razones de justicia o conveniencia, que tengan poder suficiente para provocar la caída de un orden jurídico establecido, impongan una nueva legalidad frente a la anterior situación.
        Una segunda cuestión es la titularidad del poder constituyente que ha oscilado a lo largo del tiempo y ha evolucionado desde distintos sujetos o titulares que podemos circunscribir a los siguientes:
      • En primer lugar, el origen divino de ese poder constituyente, su justificación redundaría en que ningún poder puede llegar a existir de hecho sin que medie la voluntad de Dios.
      • Un segundo titular de ese poder constituyente, fruto del avance de la Revolución Francesa, es la burguesía, clave social que pretende aglutinar los intereses del conjunto de la ciudadanía.
      • Un tercer titular es el monarca.
      • Cuarto y último titular en virtud de las corrientes de pensamiento liberal, el poder constituyente, merced a un pacto político se entiende otorgado al pueblo que se designará como ciudadano al llevar aparejado una serie de derechos y una serie de obligaciones reconocidas precisamente en ese texto constitucional.
        • El proceso constituyente:
        Podemos definir el proceso constituyente como los diferentes trámites que exigen el proyecto de un texto constitucional desde que se decide su elaboración hasta su efectiva vigencia.
        Igualmente, podemos entender por proceso constituyente todo el conjunto de circunstancias relevantes que ordinariamente acompañan a la implantación de una constitución de cualquier tipo.
        Una recapitulación de las distintas fases del proceso constituyente especialmente vinculadas a las constituciones escritas:
      • en primer lugar, la iniciativa: ésta puede proceder del pueblo o de los gobernantes, en el primer caso nos encontramos ante una constitución que describimos una constitución espontánea y en el segundo caso nos encontramos con una constitución otorgada.
      • el segundo paso es el de la elaboración del texto: el texto constitucional debe ser redactado por órganos políticos o jurídicos. Lo normal en los casos de una constitución espontánea es que se elija a una Asamblea Constituyente encargada de tal redacción o bien que el propio Parlamento Ordinario actúe como tal. El paso inmediato será que dicha asamblea o el gobierno procedente de la misma, encarguen a una comisión de expertos que redacte un proyecto constitucional siguiendo las directrices marcadas por órganos políticos. Ese proyecto es después discutido, enmendado y aprobado por la Asamblea Constituyente creada al efecto o por el Parlamento Ordinario si actúa como poder constituyente. Si la constitución es otorgada es frecuente que sea el gobernante que la otorga quien encargue a una o varias personas la redacción de ese texto.
      • la tercera y última fase es la que podemos describir como aprobación final o ratificación. En virtud de la trascendencia de una nueva constitución se considera conveniente en múltiples ocasiones que la aceptación de ese texto constitucional adquiera un carácter solemne y singular. En la mayoría de los casos eso significa una consulta al pueblo mediante la fórmula del referéndum. Esa consulta culminará con la aprobación formal por parte del Parlamento, voluntad que ha de ser acompañada con la del monarca si la forma de gobierno es la Monarquía Parlamentaria y en aquellos Estados cuya estructura sea descentralizada, es preceptivo que se una la voluntad de los distintos territorios directamente a través de sus ciudadanos o a través de sus representantes para culminar la ratificación constitucional.
      • 5- La reforma constitucional
        Las circunstancias que dan lugar a la modificación de las constituciones, las podemos resumir en tres:
        • La evolución de la sociedad: el cambio social hace surgir problemas nuevos que antes no existían o no tenían tanta importancia e igualmente la propia evolución hace que situaciones o conflictos que la constitución trataba de solucionar hayan desparecido.
        • La constitución como cualquier obra humana, es siempre susceptible de perfeccionarse y por tanto, las nuevas generaciones pueden pretender de modo legítimo mejorar la constitución que recibieron de sus antepasados.
        • Necesidad de proceder a introducir mejoras en el lenguaje utilizado inicialmente en la constitución a los efectos de eliminar expresiones obsoletas y de incorporar neologismos.
        La constitución francesa de 1793 establecía a este respecto lo siguiente: “Un pueblo tiene siempre derecho a revisar, modificar y cambiar su constitución, una generación no puede someter a sus leyes a las generaciones futuras.”
        • Argumentos en contra a una modificación constitucional:
      • Entender que la obra de una asamblea constituyente es una obra perfecta y que no admite ningún tipo de mejora. Por ejemplo: en Francia, en 1795, se propuso pena de muerte para quien quisiese introducir reformas en la constitución.
      • Si toda ley tiene una aspiración de estabilidad, una pretensión de permanencia indefinida, la constitución escrita con mucho más motivo debe ser estable para conseguir el respeto de la ciudadanía.
      • Si partimos de unos postulados democráticos puros, la modificación de una ley fundamental sólo sería posible con el acuerdo de todos los miembros de la comunidad. Eso redundaría, y así lo sostuvo Rosseau, en la exigencia de unanimidad para proceder a la reforma constitucional.
        • Formas de las modificaciones constitucionales
        Tradicionalmente se clasifican los distintos mecanismos de cambio constitucional en función del criterio del seguimiento o no del procedimiento previsto en el propio texto constitucional. De este modo la reforma constitucional alude a todo cambio constitucional responde a aquellos cambios que se apartan de dicho procedimiento siguiendo diferentes vías ya sea judiciales, ya sea legislativas o de otra índole.
        • Reforma constitucional
        Es la modificación del texto de una constitución siguiendo el procedimiento previsto en el orden jurídico. El primer dato a considerar es el de si partimos de una constitución flexible o de una constitución rígida.
        En el primero de los supuestos, constitución flexible, caben dos hipótesis para afrontar dicha reforma: que ésta sólo puede realizarse siguiendo los mismos cauces procesales utilizados para la aprobación de la constitución o bien que puede modificarse en virtud del contenido de cualquier otra ley posterior que afecte a su regulación.
        En el supuesto de las constituciones rígidas y asumiendo la posibilidad de encontrarnos con diversos grados de rigidez constitucional, las posibilidades que se nos plantean son las siguientes: en primer lugar, que nos encontremos con un grado moderado de rigidez en virtud de la cual sólo se exija para afrontar una reforma constitucional una mayoría cualificada que puede variar de 3/5, 2/3 e incluso mayoría absoluta. Una segunda hipótesis; es frecuente que para proceder a la reforma constitucional se requiera la necesidad de la intervención de algún otro órgano distinto del Parlamento como una especie de asamblea o convención o lo que es más frecuente, el recurso a una consulta popular vía referéndum o en los supuestos de Estados Federales, se requiera la participación de una mayoría cualificada de Estados Miembros. Por ejemplo la constitución de Estados Unidos requiere para proceder a su reforma, el acuerdo del Congreso por mayoría de 2/3 y la ratificación de la misma por las 3/4 partes de los Parlamentos de los Estados Miembros.
        • Procedimiento de reforma
        El procedimiento de reforma constitucional se estructura en torno a las siguientes líneas fundamentales: en primer lugar, la iniciativa de reforma; ésta suele corresponder al Gobierno y al Parlamento. Excepcionalmente también puede ser atribuida al Jefe de Estado, a un número determinado de Estados Miembros e incluso al electorado (los ciudadanos). El segundo momento corresponde a la elaboración del texto reformado. Esta fase viene a coincidir con lo que es la tramitación legislativa ordinaria. Normalmente es el Gobierno quien remite un proyecto de reforma al Parlamento, el cuál, lo estudiará, enmendará y aprobará con las mayorías establecidas.
        Es frecuente que en los procesos de tramitación de una reforma constitucional no se permita acudir a los procedimientos legislativos de urgencia o abreviados, es decir, no se permita acortar ninguno de los plazos de la tramitación.
        El tercer momento consiste en la aprobación del texto reformado que más allá de su aprobación en Sede Parlamentaria, requerirá una consulta popular.
        • Modos de incorporación al texto constitucional de sus reformas
        Nos encontramos con las siguientes posibilidades:
        1º que se incorpore la reforma al texto constitucional suprimiendo o modificando aquellos preceptos que han sido derogados.
        2º el contenido de la reforma se adicione o se agregue al texto constitucional sin modificar los preceptos derogados.
        3º el contenido de la reforma constitucional se consolide a un texto independiente considerándose como una ley constitucional distinta. Este tercer mecanismo que conocemos como reforma constitucional tácita, es extremadamente peligroso y por ejemplo fue aplicada en la constitución de Weimar de 1919.
        • Los límites de la reforma constitucional
        Nos encontramos con la necesidad de que junto al procedimiento de reforma constitucional se habilite una serie de límites a su ejecución. Éstos pueden ser los siguientes: en primer lugar, los límites expresos, que son aquellos que aparecen recogidos en el propio texto constitucional como prohibiciones que el poder constituyente originario estableció frente a las actuaciones posteriores del poder constituyente derivado.
        En segundo lugar, los límites pueden ser implícitos o inmanentes: son aquellos que sin mención constitucional alguna, deben considerarse sobreentendidos en el marco constitucional.
        Desde otro punto de vista los límites pueden ser absolutos o temporales, mientras los absolutos prohíben la modificación de un precepto constitucional concreto, los temporales simplemente ponen trabas a una eventual reforma estableciendo plazos o momentos específicos en los que ésta no puede ser ejecutada.
        Las cláusulas de intangibilidad son aquellos límites expresos y absolutos que incorpora una constitución y que normalmente suelen estar referidos a la Forma de Gobierno o a los valores ideológicos de ese Estado.
        6 - La mutación constitucional y la defensa de la constitución
        La idea de mutación constitucional es que ésta se produce cada vez que uno de los poderes constituidos da a un precepto constitucional una interpretación diferente a la que inicialmente tuvo y en principio no existían vías jurídicas para corregir esa nueva interpretación.
        La distinción entre poderes constituyentes y poderes constituidos subyace en el origen de estas mutaciones constitucionales.
        Los diversos poderes constituidos, los Parlamentos, los gobiernos, los Órganos jurisdiccionales tienen constantemente que resolver una serie de problemas concretos a los que la constitución no ha dado respuesta. En esa tarea es donde se desarrolla el ámbito de las mutaciones constitucionales.
        Una característica que complementa el cauce informal por el que se canalizan las mutaciones es el de la nota de involuntariedad que la doctrina predica y aplica a las mutaciones constitucionales.
        Una clasificación de estas mutaciones constitucionales es la que nos lleva a diferenciar entre mutaciones praeter legem y contra legem. Las mutaciones praete legem serían aquellas cuyo contenido aclara, completa o adopta el significado de un precepto constitucional.
        En principio no se opone al contenido de dicho precepto sino que lo desarrolla con la finalidad de conseguir una mayor eficacia constitucional.
        Las mutaciones contra legem serían aquellas que de una forma clara contravienen o contadicen lo establecido en el texto constitucional derogándolo e igualmente cabría incluir dentro de este tipo de mutaciones, aquellas prácticas que conducen al desuso de un precepto constitucional.
        Una segunda clasificación de las mutaciones en virtud de quién es el autor de las mismas nos lleva a diferenciar tres vías diferentes de mutaciones:
      • La mutación constitucional por vía legislativa: partimos de que en ocasiones la constitución ha dejado sin resolver algún tema particularmente polémico o lo ha regulado de una forma ambigua y ante esta tesitura es el Parlamento quien tiene la obligación de rellenar esas lagunas y de solucionar los fallos del ordenamiento constitucional. Para ello, las leyes de desarrollo proceden a interpretar, adaptar y completar el significado de los preceptos constitucionales y en esa tarea ocurre en muchas ocasiones que se introduce algún tipo de modificación, de variación, de mutación constitucional.
      • Mutación constitucional por vía jurisprudencial: los tribunales de justicia y en particular los tribunales constitucionales en la medida en que aplican la constitución como verdadera norma jurídica, se ven en la necesidad de interpretar la constitución y todos sus preceptos. En esa tarea y en virtud del atributo de jurisprudencia evolutiva, los tribunales otorgan a un precepto constitucional un sentido diferente al que tenía originariamente y esto ocurre particularmente cuando la constitución utiliza términos abstractos como libertad, igualdad, justicia, autonomía, conceptos jurídicos indeterminados.
      • La mutación constitucional por vía de la práctica política: en innumerables ocasiones la mutación constitucional tiene lugar por la introducción en la vida política de ciertas prácticas contrarias a lo establecido en la constitución sin que exista procedimiento jurídico alguno para evitar tal incumplimiento. El compromiso político genera actuaciones y comportamientos frente a los cuales el ordenamiento jurídico no ha previsto ningún cauce de intervención.

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