CONCURSOS MERCANTILES

1. Supuestos De Concursos Mercantiles

Objeto de la ley

Artículo 1.- La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular el concurso mercantil.

Es de interés público conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios.

Etapas del concurso mercantil

Artículo 2.- El concurso mercantil consta de dos etapas sucesivas, denominadas conciliación y quiebra.

  1. Incumplimiento generalizado de obligaciones vencidas

Artículo 10.- Para los efectos de esta Ley, el incumplimiento generalizado en el pago de las obligaciones de un Comerciante a que se refiere el artículo anterior, consiste en el incumplimiento en sus obligaciones de pago a dos o más acreedores distintos y se presenten las siguientes ondiciones:

I. Que de aquellas obligaciones vencidas a las que se refiere el párrafo anterior, las que tengan por lo menos treinta días de haber vencido representen el treinta y cinco por ciento o más de todas las obligaciones a cargo del Comerciante a la fecha en que se haya presentado la demanda o solicitud de concurso, y

II. El Comerciante no tenga activos enunciados en el párrafo siguiente, para hacer frente a por lo menos el ochenta por ciento de sus obligaciones vencidas a la fecha de la demanda.

Activos a considerar

Los activos que se deberán considerar para los efectos de lo establecido en la fracción II de este artículo serán:

a) El efectivo en caja y los depósitos a la vista;

b) Los depósitos e inversiones a plazo cuyo vencimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de admisión de la demanda;

c) Clientes y cuentas por cobrar cuyo plazo de vencimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de admisión de la demanda, y

d) Los títulos valores para los cuales se registren regularmente operaciones de compra y venta en los mercados relevantes, que pudieran ser vendidos en un plazo máximo de treinta días hábiles bancarios, cuya valuación a la fecha de la presentación de la demanda sea conocida.

Dictamen de visitadores y opiniones de expertos

El dictamen del visitador y las opiniones de expertos que en su caso ofrezcan las partes, deberán referirse expresamente a los supuestos establecidos en las fracciones anteriores.

OBLIGACION MERCANTIL

El derecho mercantil es, principalmente, derecho de obligaciones. Obligación es, dice el maestro Borja Soriano, la relación jurídica entre dos personas, en la que una de ellas, llamada deudor, queda sujeta para otra, llamada acreedor, a una prestación o a una abstención de carácter patrimonial, que el acreedor puede exigir del deudor.

CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIONES

a ) Consiste en la entrega de la cosa debida o en la prestación del hecho que se hubiera prometido.

b ) En materia mercantil, según lo dispuesto por el artículo 83 del código de comercio, las obligaciones que no tuvieran término fijado por las partes o por la ley mercantil, serán exigibles a los diez días después de haber sido contraídas, si solo produjeran acción ordinaria y al día inmediato si llevaran aparejada ejecución.

c ) De acuerdo con el artículo 84 del código de comercio, en los contratos mercantiles no se reconocerán términos de gracia o cortesía : Si faltase esta prohibición - dice Garrigues - al rigor propio de las obligaciones mercantiles se opondría la inseguridad en cuanto al tiempo del cumplimiento de la prestación debida.

d ) Cuando las partes nada hayan convenido sobre el lugar en que deba estar cumplida la obligación, deberá serlo en el lugar en que según la naturaleza del negocio o la intención de las partes deba considerarse adecuada al efecto por consentimiento de aquellos o arbitrio judicial ( Art. 86 Cód. com.)

e ) Si en el contrato no se determinaren con toda precisión la especie y calidad de las mercancías que han de entregarse, no podrá exigirse al deudor otra cosa que la entrega de mercancías de especies y calidad medias.

El cumplimiento de pago de una obligación de cualquier suma en moneda mexicana, se denominara en pesos mexicanos y en su caso en fracciones.

Las obligaciones en pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la república, para ser cumplida en esta se entregara el equivalente en moneda nacional.

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIONES

Incumplimiento de las obligaciones .- la mora “entendemos por mora en el incumplimiento de una obligación – dice Tena – el retardo de ese mismo cumplimiento, pero en cuanto constituye una falta del obligado, que produce en su contra las responsabilidades civiles consiguientes.”

En caso de mora , el deudor será responsable de los daños y perjuicios que por la misma se causen al acreedor . Por daño entendemos la perdida o menoscabo en el patrimonio, por la falta de cumplimiento de una obligación (Art. 2108 Cód. Civ.). Es perjuicio la privación de cualquier ganancia licita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación (Art. 2109 Cód. Civ.). Los daños y perjuicios deben ser consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de la obligación , ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse (Art. 2110 Cód. Civ.)

Además, si el incumplimiento se refiere a una obligación nacida de un contrato bilateral , el acreedor tendrá el derecho de resolver la obligación o exigir su cumplimiento , con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos ( Art. 1949 Cód. Civ.).

La cláusula penal.- Los contratantes pueden estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de manera convenida. Cuando tal estipulación exista , en caso de incumplimiento , no podrán reclamarse , además , los daños y perjuicios sufridos (Art. 1804 Cód. Civ.).

Cuando en un contrato mercantil se haya fijado una pena para el caso de incumplimiento , l a parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato o la pena establecida; pero utilizando una de estas dos acciones quedara extinguida la otras, a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación o porque esta no se preste en la forma convenida (Art. 88 cód, civ.)

3. Procedimiento de declaración de concurso mercantil

4. Interventoría

5. Efectos de la sentencia de concurso mercantil

6. Quiebra y sus efectos

CONCEPTOS GENERALES

I.- Caracteres y concepto.- Nuestra legislación consagra el principio de derecho que dispone que el deudor -persona física o moral- responde de sus deudas con todo su patrimonio (Art. 2964 Cód. civ.) . Así, normalmente los acreedores podrán hacer efectivos sus créditos en el patrimonio del deudor, en el orden de sus respectivos vencimientos.

Sin embargo, pueden presentarse determinadas situaciones anormales, en las que el patrimonio de una persona llega a ser insuficiente para cubrir totalmente sus deudas y es entonces preciso procurar la justa distribución de ese patrimonio entre todos sus acreedores. Esto es, distribuir el patrimonio insuficiente del deudor equitativamente entre todos los acreedores que tengan iguales derechos, respetando des- de luego el orden o prelación que la naturaleza especial de los créditos pueda darles.

Cuando el deudor tiene la calidad de comerciante le es aplicable, en aquella situación, la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos (LQSP).

En síntesis, ha dicho RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, que la quiebra hace posible exigir el cumplimiento del deber que tiene el deudor de responder con todo su patrimonio frente a todos sus acreedores, los que, en caso de insolvencia del deudor común, deben concurrir para recibir un trato igual, según el orden y la preferencia que la ley establezca.

Cesación es, por tanto, la manifestación externa de la insolvencia permanente. De aquí que la investigación que el juez debe realizar" antes de declarar la quiebra, debe perseguir el descubrimiento de los signos exteriores del fenómeno, para deducir de éstos el convencimiento de la impotencia del patrimonio." (BRUNETTI.)

Así, el artículo 2° de la LQSP establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá que el comerciante cesó en sus pagos, en los siguientes casos:

a) Incumplimiento general en el pago de sus obligaciones líquidas y vencidas;

b) Inexistencia o insuficiencia de bienes en qué trabar ejecución al practicarse un embargo por incumplimiento de una obligación o al ejecutarse una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada;

c) Ocultación o ausencia del comerciante sin dejar al frente de su empresa a alguien que legalmente. pueda cumplir con sus obligaciones;

d) En iguales circunstancias que en el caso anterior, el cierre de los locales de su empresa;

e) La cesión de sus bienes en favor de sus acreedores;

f) Acudir a expedientes ruinosos, fraudulentos o ficticios, para atender o dejar de cumplir sus obligaciones;

g) Pedir su declaración de quiebra;

h) Solicitar la suspensión de pagos y no proceder ésta, o si concedida, no se concluyó un convenio con los acreedores;

i) Incumplimiento de las obligaciones contraídas en convenio hecho en la suspensión de pagos;

j) En cualesquiera otros de naturaleza análoga.

La presunción a que se refiere el artículo 2° de la LQSP, se invalidará con la prueba de que el comerciante puede hacer frente a sus obligaciones liquidas y vencidas con su activo disponible.

3. Procedimiento de declaración de concurso mercantil

Causales del Concurso mercantil

Artículo 9.- Será declarado en concurso mercantil, el Comerciante que incumpla generalizadamente en el pago de sus obligaciones.

Se entenderá que un Comerciante incumplió generalizadamente en el pago de sus obligaciones cuando:

I. El Comerciante solicite su declaración en concurso mercantil y se ubique en alguno de los supuestos consignados en las fracciones I o II del artículo siguiente, o

II. Cualquier acreedor o el Ministerio Público hubiesen demandado la declaración de concurso mercantil del Comerciante y éste se ubique en los dos supuestos consignados en las fracciones I y II del artículo siguiente.

Juez competente

Artículo 17.- Es competente para conocer del concurso mercantil de un Comerciante, el Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar en donde el Comerciante tenga su Domicilio.

Solicitud de concurso por el comerciante

Artículo 20.- El Comerciante que considere que ha incurrido en el incumplimiento generalizado de sus obligaciones en términos de cualquiera de los dos supuestos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, podrá solicitar que se le declare en concurso mercantil.

Documentos requeridos

La solicitud de declaración de concurso mercantil presentada por el propio Comerciante deberá contener el nombre completo, denominación o razón social del Comerciante, el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones, así como en su caso el domicilio social, el de sus diversas oficinas y establecimientos, incluyendo plantas, almacenes o bodegas, especificando en caso necesario en dónde tiene la administración principal de su empresa o en caso de ser una persona física, el domicilio donde vive y además, a ella deberán acompañarse los anexos siguientes:

I. Los estados financieros del Comerciante, de los últimos tres años, los cuales deberán estar auditados cuando exista esta obligación en términos de ley;

II. Una memoria en la que razone acerca de las causas que lo llevaron al estado de incumplimiento en que se encuentra;

III. Una relación de sus acreedores y deudores que indique sus nombres y domicilios, la fecha de vencimiento del crédito o créditos de cada uno de ellos, el grado con que estima se les debe reconocer, indicando las características particulares de dichos créditos, así como de las garantías, reales o personales, que haya otorgado para garantizar deudas propias y de terceros, y

IV. Un inventario de todos sus bienes inmuebles y muebles, títulosvalores, géneros de comercio y derechos de cualquier otra especie.

Trámite de la solicitud

La solicitud deberá tramitarse conforme a las disposiciones subsiguientes relativas a la demanda.

Demanda de declaración de concurso

Artículo 21.- Podrán demandar la declaración de concurso mercantil cualquier acreedor del Comerciante o el Ministerio Público.

Declaración de oficio

Si un juez, durante la tramitación de un juicio mercantil, advierte que un Comerciante se ubica en cualquiera de los supuestos de los artículos 10 u 11, procederá de oficio a hacerlo del conocimiento de las autoridades fiscales competentes y del Ministerio Público para que, en su caso, este último demande la declaración de concurso mercantil. Las autoridades fiscales sólo procederán a demandar el concurso mercantil de un Comerciante en su carácter de acreedores.

Admisión de la demanda

Artículo 24.- Si el Juez no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de solicitud o demanda de concurso mercantil, o si fueren subsanadas las deficiencias, admitirá aquélla. El auto admisorio de la solicitud o demanda dejará de surtir sus efectos si el actor no garantiza los honorarios del visitador, por un monto equivalente a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le notifique el auto admisorio.

La garantía se liberará a favor del actor si el juez desecha la solicitud o demanda o dicta sentencia que declare el concurso mercantil.

En caso de que la demanda la presente el Ministerio Público no se requerirá la garantía a la que se refiere este artículo.

Contestación del comerciante

Artículo 26.- Admitida la demanda de concurso mercantil, el juez mandará citar al Comerciante, concediéndole un término de nueve días para contestar. El Comerciante deberá ofrecer, en el escrito de contestación, las pruebas que esta Ley le autoriza.

El juez, a solicitud del Comerciante, o de oficio, dictará las providencias precautorias que considere necesarias a fin de evitar que se ponga en riesgo la viabilidad de la empresa con motivo de la demanda o de otras que se presenten durante la visita, o que se agrave dicho riesgo, para lograr salvaguardar el interés público previsto en el artículo primero de la presente Ley.

Al día siguiente de que el juez reciba la contestación dará vista de ella al demandante para que dentro de un término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, adicione su ofrecimiento de pruebas.

Al día siguiente de que venza el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo sin que el Comerciante haya presentado su contestación, el juez deberá certificar este hecho declarando precluido el derecho del Comerciante para contestar y se continuará con el procedimiento. La falta de contestación en tiempo hará presumir, salvo prueba en contrario, como ciertos los hechos contenidos en la demanda que sean determinantes para la declaración de concurso mercantil. El juez deberá dictar sentencia declarando el concurso mercantil dentro de los cinco días siguientes.

Desistimiento de la solicitud o demanda

Artículo 28.- El Comerciante que haya solicitado su declaración de concurso mercantil o, en su caso, los acreedores que lo hayan demandado, podrán desistir de su solicitud o demanda, siempre que exista el consentimiento expreso de todos ellos. El Comerciante o los acreedores demandantes sufragarán los gastos del proceso, entre otros, los honorarios del visitador y, en su caso, del conciliador.

5. Efectos de la sentencia del concurso mercantil

Plazo para dictar sentencia

Artículo 42.- Sin necesidad de citación, el juez dictará la sentencia que corresponda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para la formulación de alegatos; considerando lo manifestado, probado y alegado por las partes además del dictamen del visitador. El juez deberá razonar las pruebas aportadas por las partes, incluyendo el dictamen del visitador.

Contenido de la sentencia

Artículo 43.- La sentencia de declaración de concurso mercantil, contendrá:

I. Nombre, denominación o razón social y Domicilio del Comerciante y, en su caso, el nombre completo y domicilios de los socios ilimitadamente responsables;

II. La fecha en que se dicte;

III. La fundamentación de la sentencia en términos de lo establecido en el artículo 10 de esta Ley, así como, en su caso, una lista de los acreedores que el visitador hubiese identificado en la contabilidad del Comerciante, señalando el monto de los adeudos con cada uno de ellos, sin que ello agote el procedimiento de reconocimiento, graduación y prelación de créditos a que se refiere el Título Cuarto de esta Ley;

IV. La orden al Instituto para que designe al conciliador a través del mecanismo aleatorio previamente establecido, junto con la determinación de que, entretanto, el Comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes tendrán las obligaciones que la ley atribuye a los depositarios;

V. La declaración de apertura de la etapa de conciliación, salvo que el Comerciante haya solicitado su quiebra;

VI. La orden al Comerciante de poner de inmediato a disposición del conciliador los libros, registros y demás documentos de su empresa, así como los recursos necesarios para sufragar las publicaciones previstas en la presente Ley;

VII. El mandamiento al Comerciante para que permita al conciliador y a los interventores, la realización de las actividades propias de sus cargos;

VIII. La orden al Comerciante de suspender el pago de los adeudos contraídos con anterioridad a la fecha en que comience a surtir sus efectos la sentencia de concurso mercantil; salvo los que sean indispensables para la operación ordinaria de la empresa, respecto de los cuales deberá informar al juez dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuados;

IX. La orden de suspender durante la etapa de conciliación, todo mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos del Comerciante, con las excepciones previstas en el artículo 65;

X. La fecha de retroacción;

XI. La orden al conciliador de que se publique un extracto de la sentencia en los términos del artículo 45 de esta Ley;

XII. La orden al conciliador de inscribir la sentencia en el registro público de comercio que corresponda al Domicilio del Comerciante y en todos aquellos lugares en donde tenga una agencia, sucursal o bienes sujetos a inscripción en algún registro público;

XIII. La orden al conciliador de iniciar el procedimiento de reconocimiento de créditos;

XIV. El aviso a los acreedores para que aquéllos que así lo deseen soliciten el reconocimiento de sus créditos, y

XV. La orden de que se expida, a costa de quien lo solicite, copia certificada de la sentencia.

Notificación de la sentencia

Artículo 44.- Al día siguiente de que se dicte sentencia que declare el concurso mercantil, el juez deberá notificarla personalmente al Comerciante, al Instituto, al visitador, a los acreedores cuyos domicilios se conozcan y a las autoridades fiscales competentes, por correo certificado o por cualquier otro medio establecido en las leyes aplicables. Al Ministerio Público se le notificará por oficio. Igualmente, deberá notificarse por oficio al representante sindical y, en su defecto, al Procurador de la Defensa del Trabajo.

Inscripción y publicación de la sentencia

Artículo 45.- Dentro de los cinco días siguientes a su designación, el conciliador procederá a solicitar la inscripción de la sentencia de concurso mercantil en los registros públicos que correspondan y hará publicar un extracto de la misma, por dos veces consecutivas, en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se siga el juicio.

Las partes que no hayan sido notificadas en términos del artículo anterior, se entenderán notificadas de la declaración de concurso mercantil, en el día en que se haga la última publicación de las señaladas en este artículo.

6 Quiebra y sus efectos

Causales de la quiebra

Artículo 167.- El Comerciante en concurso mercantil será declarado en estado de quiebra cuando:

I. El propio Comerciante así lo solicite;

II. Transcurra el término para la conciliación y sus prórrogas si se hubieren concedido, sin que se someta al juez, para su aprobación, un convenio en términos de lo previsto en esta Ley, o;

III. El conciliador solicite la declaración de quiebra y el juez la conceda en los términos previstos en el artículo 150 de esta Ley.

LA DECLARACIÓN DE LA QUIEBRA

1. Iniciativa de la declaración.-El estado de quiebra siempre deberá ser declarado judicialmente; pero la iniciativa para esa declaración puede partir: a) De un juez; b) Del propio comerciante deudor; c) De uno o varios de sus acreedores; d) Del Ministerio Público (Art. 5°'? LQSP) .

a) Declaración de oficio. Establece el artículo 10 de la LQSP , que si durante la tramitación de un juicio advirtiese el juez una situación de cesación de pagos, procederá a hacer la declaración de quiebra correspondiente, si tuviere competencia para ello, o lo comunicara con urgencia al juez que la tenga.

Cuando el juez solamente tenga duda seria y fundada de tal situación de cesación de pagos, deberá ratificarlo a los acreedores y al Ministerio Público, a fin de que pidan, en su caso, la declaración respectiva dentro de un mes, a partir de la notificación. Mientras tanto, el juez adoptará las medidas necesarias para la protección de los intereses de los acreedores (Art. 10 y 11 LQSP) .

b) Declaración a petición del comerciante. Dice el artículo 6° de la LQSP, que el comerciante que pretenda la declaración de su estado de quiebra deberá presentar ante el juez competente demanda firmada por sí, por su representante legal o por apoderado especial (Art. 7° LQSP) .

c) y d) Declaración a solicitud de los acreedores o del Ministerio Público. La declaración de quiebra podrá hacerse también a solicitud escrita de uno o varios acreedores del comerciante o a petición del Ministerio Público (Art. 5°, LQSP) . Obsérvese que nuestra ley no exige la pluralidad de acreedores como condición para la declaración de quiebra.

En todo caso, los acreedores y el Ministerio Público deberá de mostrar que el deudor tiene la calidad de comerciante y que ha cesado en el pago de sus obligaciones (Art. 9° LQSP).

LAS CLASES DE QUIEBRA

I. Clases de quiebra.- Nuestra LQSP (Art. 91) reconoce tres clases de quiebra: a) Quiebras fortuitas; b) Quiebras culpables; c) Quiebras fraudulentas.

A) Quiebra Fortuita. Establece el artículo 92 de la LQSP, que se entenderá como quiebra fortuita la del comerciante a quien sobrevinieren infortunios que, debiendo estimarse casuales en el orden regular y prudente de una buena administración mercantil, reduzcan su capital al extremo de tener que cesar en sus pagos. Es decir, en tales casos la quiebra será simplemente un suceso desgraciado.

B) Quiebra culpable. Se considerará. quiebra culpable, dice el artículo 93 de la LQSP, la del comerciante que con actos contrarios a las exigencias de una buena administración mercantil haya producido, facilitado o agravado el estado de cesación de pagos. Son circunstancias que califican de culpable a la quiebra, las siguientes: a) Si los gastos domésticos y personales del comerciante hubieren sido excesivos y desproporcionados en relación a sus posibilidades económicas; b) Si hubiere perdido sumas con desproporción de sus posibilidades en juego, apuestas y operaciones semejantes en bolsas o lonjas; c) Si hubiere experimentado pérdidas como consecuencia de compras, de ventas o de otras operaciones realizadas para dilatar la quiebra; d) Si dentro del período de retroacción de la quiebra hubiera enajenado con pérdida o por menos del precio corriente efectos comprados a crédito y que todavía estuviere debiendo; e) Si los gastos de su empresa son mucho mayores de los debidos, atendiendo a su capital, su movimiento y demás circunstancias análogas (Art. 93 LQSP).

.

C) Quiebra fraudulenta. Disponen los artículo los 96 y 97 de la LQSP, que se reputará quiebra fraudulenta la del comerciante que: a) Se alce con todo o parte de sus bienes; b) Realce fraudulentamente, antes de la declaración, con posterioridad a la fecha de retroacción o durante la quiebra, actos u operaciones que aumenten su pasivo o disminuyan su activo; c) No llevare todos los litros de contabilidad o los alterare, falsificare o destruyere en términos de hacer imposible deducir la verdadera situación; d) Con posterioridad a la fecha de retroacción favoreciere a algún acreedor haciéndole pagos o concediéndole garantías o preferencias que éste no tuviere derecho a obtener; e) La quiebra de los agentes corredores, cuando se justifique que hicieron por su cuenta, en nombre propio o ajeno algún acto u operación de comercio distintos de los de su profesión aun cuando el motivo de la quiebra no proceda de estos hechos.

Salvo prueba en contrario, se presumirá fraudulenta: a) La quiebra del comerciante cuya verdadera situación no pueda deducirse de los libros; b) La quiebra de los agentes corredores si sobreviniere por haberse constituido garantes de las operaciones (' n que intervinieron (Art. 97 y 98 LQSP) .

2. Sanciones.-A los comerciantes declarados en estado de quiebra calificada de culpable se les impondrá la pena de uno a cuatro años de prisión (Art. 95 LQSP) .A los declarados en quiebra fraudulenta se les impondrá la pena de cinco a diez años de prisión y multa, que podrá ser hasta del diez por ciento del pasivo, que se hará efectiva sobre los bienes que queden después de pagar a los acreedores, o sobre los que tenga o adquiera después de la conclusión de la quiebra (Art. 99 LQSP) .

Además, los comerciantes reconocidos culpables de quiebra culpable o fraudulenta, podrán ser condenados: 1° A no ejercer el comercio hasta por el tiempo que dure la condena principal; 2° A no ejercer cargos de administración o representación en ninguna clase de sociedades mercantiles, durante el mismo tiempo (Art. 106 LQSP) .

Cuando la quiebra de una sociedad fuere calificada de culpable o fraudulenta, la responsabilidad recaerá sobre los directores, administradores o liquidadores de la misma, que resulten responsables de los actos que califican la quiebra (Art. 101 LQSP).

SUSPENSION DE PAGOS

La declaración de quiebra podrá hacerse a solicitud escrita del comerciante, de uno o varios de sus acreedores, o del ministerio publico, o bien de oficio, por el juez en los casos en que la ley lo dispone.

Toda sentencia en que se declare una quiebra contendrá:

  • El nombramiento del sindico y del interventor.
  • La orden para seguir y dar posesión al sindico, de todos los bienes y derechos de cuya administración y disposición se prive al deudor, así como la orden al correo y telégrafo para que se entregue al sindico toda la correspondencia del quebrado.
  • La prohibición de hacer pagos o entrega de efectos o bienes al deudor común, bajo apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia.
  • La citación a los acreedores en un termino de 45 días a partir de la ultima publicación de la sentencia de la declaración a fin de que presente sus créditos, para examen.
  • La convocatoria a una junta de acreedores que se efectuara en un plazo de 45 días y por excepción, en un plazo máximo de 90 a partir de los 15 días siguientes aquel en que termine el plazo de la citación.

Rehabilitación del Quebrado.- Es la situación por medio de la cual el comerciante fallido recobra su actitud anterior para el libre ejercicio del comercio y su plena capacidad en el manejo y administración de sus bienes. La rehabilitación debe ser declarada por el juez en atención a diversas causas

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